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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00513-01(37093)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00513-01(37093)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…). La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE /

PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /

IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / FALTA DE

IDENTIDAD DE OBJETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. (…) El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los eventuales perjuicios causados por la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada de Vida de Montería, en contra del señor (…). Sin duda alguna el tema es diferente a las demandas presentadas por los magistrados del Tribunal. En efecto, el haber incoado libelo demandatorio por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00513-01(37093)

Actor: RAMIRO ANTONIO BERRIO BELTRÁN

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2007, el señor Ramiro Antonio Berrio Beltrán, presentó demanda a fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -, por los perjuicios sufridos con motivo de la investigación adelantada en su contra, por el asesinato del señor Jorge Enrique Reyes Solano, la cual terminó con la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, expedida por la Fiscalía Primera

Delegada de Vida de Montería.

2. La demanda presentada por el actor, fue admitida en auto de 22 de octubre de

2007.

3. El 14 de mayo de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del proceso, por considerar que se encuentran incursos en la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideran lo siguiente: “Los Magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C. de P.C., dado que tenemos pleito 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas

en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. pendiente contra la Nación - Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajo los Nos. 2008 – 00094, 2008 – 00094, 2008 – 00101 y 2008 – 00102.” (Folio 255 Cdno ppal) CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a

quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 . La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia, la hipótesis legal expuesta, como fundamento del impedimento, se encuentra establecida en el numeral 6° del artículo 150 ibídem, que reza: “Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Caso concreto 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente:

“El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”3. El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los eventuales perjuicios causados por la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada de Vida de Montería, en contra del señor Berrio por el asesinato del señor Jorge Enrique Reyes Solano. Sin duda alguna el tema es diferente a las demandas presentadas por los magistrados del Tribunal. En efecto, el haber incoado libelo demandatorio por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso subexámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Auto de 24 de mayo de 2006. Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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