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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00548-01(42213)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2007-00548-01(42213)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA – CONDENA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES - Soldados / DAÑOS CAUSADOS POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL - Configurada / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDADAplicación / FALSO POSITIVO – Acreditado SINTESIS DEL CASO: Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz se trasladaron al corregimiento El Loro de Tierralta (Córdoba) para comprar madera el 2 de junio de 2006. En dicho sitio, varios soldados del Destacamento “Letal” del Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional les dispararon y ambos fallecieron. (…) Mientras que el Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado de los fallecidos, los familiares de estos aseveraron que se trató de una ejecución extrajudicial.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes. (…) ¿La privación de la vida de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz, a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Fuerte, configuró un daño antijurídico? O, ¿La privación de la

vida de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz, a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Fuerte, es atribuible a estos a título de culpa exclusiva de las víctimas? (…) Lo anterior, en atención a que los pertenecían a una banda criminal denominada “Los Traquetos” y atacaron con armas de fuego a los soldados que participaban en la misión aludida. (…) Si la respuesta al primer problema es afirmativa, y la contestación al interrogante formulado en el párrafo precedente deviene negativa, la Sala solucionará el siguiente interrogante: (…) ¿La privación de la vida de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz es imputable al Estado por el uso ilegítimo de las armas? (…) De concluirse que se cumplen los elementos para declarar la responsabilidad del Estado en la muerte de los prenombrados, la Sala abordará la siguiente pregunta: (…) ¿Los demandantes probaron debidamente la totalidad de los perjuicios solicitados? (…) Por último, de concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba en un proceso con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. (…) Sobre esta base, la Sala constata que la demanda interpuesta el 13 de noviembre de 2007 fue presentada en término, puesto que el daño alegado, esto es, los decesos de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz acaecieron el 2 de junio de 2006, como se observa en sus registros civiles de defunción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada parcialmente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala pone de presente que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate

en este proceso conforman los siguientes grupos familiares: Grupo familiar No. 1 En este grupo familiar, la madre, hija y hermanos de Jorge Luis Pardo Ortega probaron los vínculos aludidos mediante y los registros civiles de nacimiento respectivos. (…) Respecto a Yenis Patricia Jaraba Ochoa, esta demandante aportó las declaraciones extrajuicio (…) La Corporación ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte la conoció durante el debate procesal. (…) Para terminar, la Sala constata que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó por acción el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01(42213)

Actor: ROSALBA ORTEGA ALGARIN Y OTROS

2

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de población civil no combatiente Subtema 3: Ejecución extrajudicial Sentencia Sentencia modifica En atención a la prelación autorizada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 20171, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes las partes contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz se trasladaron al corregimiento El Loro de Tierralta (Córdoba) para comprar madera el 2 de junio de

2006. En dicho sitio, varios soldados del Destacamento “Letal” del Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional les dispararon y ambos fallecieron.

Mientras que el Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado de los fallecidos, los familiares de estos aseveraron que se trató de una ejecución extrajudicial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Los señores Rosalba María Ortega Algarín; Yenis Patricia Jaraba Ochoa; Siomara Reyes Olea, en representación de su menor hija Dalgi Sureya Pardo Reyes; Nadín Antonio Hoyos Ortega; Luz Emilia Hoyos Ortega y Víctor Raúl Hoyos Ortega (grupo familiar No. 1); Héctor Rafael Pineda Paternina; Nimia Elvira Muñoz Hernández; Antonia Isabel Hernández Núñez; Domingo de Jesús Muñoz Velásquez; Danna Janyny Castro Morán, a nombre propio y en representación de su menor hija Karla Liceth Castro Morán; Magali Judith Pineda Martínez; Gloria Ester Pineda Montes; Alexander Galván Muñoz; Víctor Roamir Galván Muñoz y Edwin Rafael Pineda Martínez (grupo familiar No. 2) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 3 13 de noviembre de 20072, con la pretensión de que sea condenada al pago de los

perjuicios sufridos como consecuencia de las muertes de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La entidad demandada no contestó la demanda. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante5 y la demandada6. Esta última aseveró que no se probó una actividad irregular por parte de la entidad. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo de primera instancia el 12 de mayo de 20117, en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recursos de apelación8 contra la sentencia de primera instancia y plantearon los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 21 de julio de 20119. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 2 de noviembre de 201110. El Ministerio Público presentó concepto11 en el que solicitó la confirmación de la condena impuesta pues, a su juicio, no existió prueba que indicara que las víctimas dispararon a los soldados, como lo señaló el Ejército Nacional. Además, se evidenció la indefensión de aquellas, ya que recibieron los disparos en la espalda. Agregó que la versión oficial del Ejército Nacional sobre los hechos no se confirmó

mediante un estudio de residuos de pólvora y la entidad tenía la obligación de demostrar que los fallecidos dispararon a los soldados y estos actuaron para defender sus vidas. Por último, indicó que los testigos fueron contestes al afirmar que la acción de los militares produjo el daño, por cuanto dispararon contra unas personas que se encontraban de espaldas y no existió un enfrentamiento armado. 2 Folios 118-151. C.1. 3 Folio 153. C.1. 4 Folios 156-160. C.1. 5 Folios 543-560. C.1. 6 Folios 579-582. C.1. 7 Folios 593-634. C. Ppal. 8 Folios 636-641 y 652-661. C.Ppal. 9 Folio 717. C. Ppal. 10 Folio 720. C. Ppal. 11 Folios 740-754. C. Ppal. 4 La Sala accedió a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el 20 de octubre de 201412.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en un proceso con vocación de doble instancia13. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

Sobre esta base, la Sala constata que la demanda interpuesta el 13 de noviembre de 2007 fue presentada en término, puesto que el daño alegado, esto es, los decesos de Jorge Luis Pardo Ortega y Carlos Alberto Pineda Muñoz acaecieron el 2 de junio de 2006, como se observa en sus registros civiles de defunción14. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala pone de presente que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso conforman los siguientes grupos familiares:  Grupo familiar No. 1 Jorge Luis Pardo Ortega (víctima directa) Yenis Patricia Jaraba Ochoa (compañera permanente) Dalgi Sureya Pardo Reyes (Hija) Rosalba María Ortega Algarín (madre) Nadín Antonio Hoyos Ortega (hermano) Luz Emilia Hoyos Ortega (hermana) Víctor Raúl Hoyos Ortega (hermano) En este grupo familiar, la madre, hija y hermanos de Jorge Luis Pardo Ortega probaron los vínculos aludidos mediante y los registros civiles de nacimiento respectivos15. Respecto a Yenis Patricia Jaraba Ochoa, esta demandante aportó las declaraciones extrajuicio de Martha Cecilia Montes Osorio, Tania Marcela Castillo Martínez, Adelaida Sedán de Negrete y Óscar Luis Ortega Muñoz, rendidas ante 12 Folios 758-762. C.Ppal. 13 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $477.070.000 (folio 38 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de

1998 (entró a regir en cuanto a competencias y cuantías el 1 de agosto de 2006, luego de la creación de los Juzgados Administrativos) en el año 2007, esto es, $216.854.331 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 14 Folios 12 y 51. C.1. 15 Folios 11, 16-21. C.1. 5 el notario único (E) del Círculo de Tierralta (Córdoba) el 7 de junio de 200616. Los declarantes aseveraron que aquella convivió en unión libre con Jorge Luis Pardo Ortega durante dos años y hasta el momento de la muerte de este. La Corporación17 ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte la conoció durante el debate procesal18. Ahora bien, las declaraciones extrajuicio allegadas para demostrar que Yenis Patricia Jaraba Ochoa era la compañera permanente de Jorge Luis Pardo Ortega no surtieron el trámite de la ratificación en este proceso judicial. Aún así, el acta de inspección al cadáver del 6 de junio de 200619 y el acta de la diligencia de entrega de documentos y elementos del 16 de junio del mismo año20 que constan en la

investigación penal adelantada por la muerte de Jorge Luis Pardo Ortega contienen la anotación relativa a que Yenis Jaraba Ochoa era su compañera permanente. Por lo tanto, la Sala considera que aquella acreditó la calidad aludida. Finalmente, como lo señaló el Tribunal, existe ausencia de representación respecto a Víctor Raúl Hoyos Ortega, quien aportó su registro civil de nacimiento21, pero no obra el poder para su representación judicial. De esta manera, si se profiere una condena en perjuicios en esta sentencia, no se reconocerán en relación con este demandante, puesto que las personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, tal y como lo indica el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil22.  Grupo familiar No. 2 Carlos Alberto Pineda Muñoz (víctima directa) Danna Janyny Castro Morán (compañera permanente) Karla Liceth Castro Morán (hija) Héctor Rafael Pineda Paternina (padre) Nimia Elvira Muñoz Hernández (madre) Antonia Isabel Hernández Núñez (abuela) Domingo de Jesús Muñoz Velásquez (abuelo) Magali Judith Pineda Martínez (hermana) Gloria Ester Pineda Montes (hermana) Alexander Galván Muñoz (hermano) Víctor Roamir Galván Muñoz (hermano) Eduin Rafael Pineda Martínez (hermano) 16 Folios 14-15. C.1. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero

de 2012, rad. 2012-00035-00(AC) y Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2014, rad. 34.270, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. 19 Folios 51-52.C.1. 20Folio 484. C.1. 21 Folio 22.C.1. 22 Asimismo, los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso disponen que la demanda debe contener el poder para iniciar el proceso. 6 Los padres, abuelos y hermanos de Carlos Alberto Pineda Muñoz constataron el parentesco alegado a través de sus registros civiles de nacimiento23. Por su parte, Danna Janyny Castro Morán invocó la calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Pineda Muñoz y para acreditar dicha condición rindió una declaración extrajuicio ante el notario único del Círculo de Tierralta el 6 de junio de 200624. La Sala reitera que dicho medio de convicción carece de eficacia probatoria25 porque, por un lado, se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada contra la que se adujo y, por otro, fue suscrita por la demandante, pese a que de manera imperativa se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial26, en la modalidad de declaración de parte27, con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las que se encuentra la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración28.

De ahí que la declaración de la señora Castro Morán no acredita, por si sola, la calidad que alega en el plenario, pues la demandante es un extremo de la litis, no se acudió a la declaración de parte para demostrar su calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Pineda Muñoz. Sin embargo, en el acta de inspección del cadáver29 del 2 de junio de 2006 y en el acta de diligencia y entrega de documentos y elementos del 16 de junio siguiente30 que aparecen en la investigación penal adelantada por la muerte de Carlos Alberto Pineda Muñoz se anotó que la señora Castro Morán era la compañera permanente de Pineda Muñoz. Por consiguiente, se concluye que la demandante acreditó la calidad referida. Por otro lado, la menor Karla Liceth Castro Morán allegó copia del folio de su registro civil de nacimiento31. Sin embargo, no especificó en la demanda el parentesco de consanguinidad con la víctima, aunque en el acápite de perjuicios indicó que era la hija de Carlos Alberto Pineda Muñoz. En el registro civil de nacimiento de la menor no aparece el nombre del padre y no obstante que la parte actora aportó una demanda de filiación natural en la que se pretende la declaración de paternidad de Carlos Alberto Pineda Muñoz respecto a Karla Liceth Castro Morán32, se desconoce el resultado del proceso. 23 Folios 50, 58, 63-67. C.1. 24 Folios 52-53. C.1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de

2016, rad. 41.004; 7 de diciembre de 2016, rad. 34.216 y 3 de agosto de 2017, rad. 51.017, entre otras. 26 “Artículo 203. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 96. Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 18.163. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 18.163. 29 Folio 44 y 46. C.1. 30 Folio 483. C.1. 31 Folio 60. C.1. 32 Folios 113-116. C.1. 7 De tal suerte, se observa que Karla Liceth Castro Morán no cumplió con la carga de la prueba a efectos de acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto no comprobó su parentesco con Carlos Alberto Pineda Muñoz. Para terminar, la Sala constata que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó por acción el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al

proceso. El Batallón de Infantería No. 33 “Junín” del Ejército Nacional aportó la investigación preliminar disciplinaria No. 010/2006 y la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Montería allegó la investigación penal No. 231-84206, ambas adelantadas por los hechos del 2 de junio de 200633, solicitadas por la parte demandante y decretadas por el a quo. Es criterio de esta Sala34 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)35 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Entonces, la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron de los procesos disciplinario y penal, los que estuvieron a disposición de la demandada y no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. A la par, la parte demandante presentó varios documentos en copia simple, documentos que la Sala valorará siguiendo el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como pruebas, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del

derecho procesal36. El acervo probatorio incluye también algunos recortes de prensa. Esta Corporación unificó su criterio en el sentido de precisar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo37. Por lo 33 Folio 224. C.1. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 35“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. 8 tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. A la postre, la Sala recalca el criterio de flexibilidad en la apreciación y valoración

de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, fundamentado en que en la mayoría de casos los sucesos ocurren en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad38, de modo que las víctimas usualmente luchan contra la dificultad o imposibilidad fáctica de acreditar las afrentas a sus derechos y libertades, sobre todo si no hubo una investigación adecuada por parte de las autoridades competentes, que a su vez, se traduce en una expresa denegación de justicia. Es por eso que el juez administrativo debe acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia para reconstruir la verdad histórica de los hechos, garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y la igualdad de armas en el proceso39. Esta postura es acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, relativa a que el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba en estos eventos, puesto que40: [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la

persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia41. Asimismo, la Corte sostuvo que la defensa del Estado en casos de violaciones a Derechos Humanos no puede cimentarse en la imposibilidad de que el demandante obtenga y/o allegue pruebas, como ocurre en los procesos penales surtidos en el derecho interno, ya que el Estado tiene el control de los medios de convicción para contradecir, desvirtuar o aclarar las situaciones fácticas aducidas por los actores42. Abona este criterio el artículo 175 del CPC, que indica que sirven como prueba “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Vale decir, que no existe una tarifa legal en relación con las pruebas y el 38 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural: Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, pág. 231 y Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad, Bogotá, 2013, pág. 323. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32988. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2996, párr. 69. 41 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 44; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 14, párr.

108; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 62. 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escher y otros vs. Brasil, sentencia del 6 de julio del 2009, párr. 127; Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 135; Ríos y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero del 2009, párr. 98 y Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril del 2009, párr. 95. 9 juez podrá acudir a los medios de convicción pertinentes y conducentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. En definitiva, se adecuará la valoración de la prueba a los criterios de valoración establecidos en los instrumentos internacionales para garantizar la efectividad de la justicia y los derechos de las víctimas. Ahora bien, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto a los cuales la demandada no se pronunció. 4.2. Los hechos (demanda y contestación) y su respaldo probatorio 4.2.1. Según ambos grupos familiares: Jorge Luis Pardo Ortega fue radio operador de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y su labor era estar atento a la seguridad de las fincas en el sector de Valencia (Córdoba). Por su parte, Carlos Alberto Pineda Muñoz ingresó a las AUC que operaban en el

corregimiento de Ralito y luego lo trasladaron a Pasto (Nariño) por un lapso de dos años y dos meses. Respecto a esta hecho, la Sala pone de presente que los demandantes no lo probaron. 4.2.2. A continuación, los demandantes manifestaron la calidad de desmovilizados de los fallecidos, así: El señor Pardo Ortega se desmovilizó del Bloque Córdoba - San Jorge de las Autodefensas en enero del 2005 y se radicó en Tierralta, donde retomó sus estudios y realizó cursos de capacitación por ser beneficiario directo del programa de desmovilizados. Estas actividades las alternó con la comercialización de madera, plátano y yuca en el municipio. Asimismo, expresaron que Pineda Muñoz se desmovilizó el 30 de julio de 2005, regresó a Tierralta e inició la capacitación pactada en el programa de reinserción. También se dedicó a la comercialización de yuca, plátano, papaya y madera. Sobre este hecho, la Sala observa que los oficios del 26 de diciembre de 2006 emanados de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República43 acreditaron que Pardo Ortega y Pineda Muñoz eran desmovilizados (se desconoce la fecha en la que se reintegraron a la sociedad), beneficiarios del programa de reinserción de la entidad y recibían una suma de $358.000 (se supone que mensuales) como ayuda humanitaria. Los actores también probaron con las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Policía Nacional y el Ministerio

del interior en los meses de julio, noviembre y diciembre de 200544 que 43 Folios 23 y 73. C.1. 44 Folios 95-97. C.1. 10 Carlos Pineda realizó unos cursos en determinantes ocupacionales, convivencia y seguridad ciudadana y psicoeducación. Por otra parte, las aseveraciones respecto a las actividades económicas de los fallecidos se abordarán en el acápite de liquidación de perjuicios, si hay lugar a ello. 4.2.3. Sobre los antecedentes del fallecimiento de las víctimas, los demandantes señalaron que: Jorge Luis Pardo Ortega Carlos Alberto Pineda Muñoz fueron al correg

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