CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00041-02(43357)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00041-02(43357)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE COMO CUERPO CIERTO - Diferencia con venta por cabida / VENTA EN PÚBLICA SUBASTA - Inspección del bien / INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA TOTAL DEL INMUEBLE - No acreditado La sociedad Araujo y Segovia de Córdoba Ltda. celebró contrato de compraventa de bien inmueble con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE en liquidación. El contratista demandó a la entidad por el incumplimiento consistente en la omisión de entrega de 12.425 metros cuadrados (…) [O]bserva la Sala que las partes en la escritura pública de compraventa del inmueble, se refirió como área del inmueble 125.186 metros cuadrados, lo que en principio podría interpretarse como una venta por cabida, sin embargo, como se mencionó ut supra, tal anotación por sí sola no tiene la entidad suficiente para que opere dicha modalidad, pues deben concurrir otras dos condiciones, esto es, la fijación del precio con relación a la cabida y que los términos del negocio jurídico pongan de presente que no fue la intención de los contratantes renunciar al derecho de reclamar por diferencias entre la cabida real y la declarada. En efecto, ab initio del proceso precontractual y el alcance del contrato de compraventa, es posible inferir sin elucubración alguna que la sociedad demandante adquirió como cuerpo cierto (ad corpus), máxime cuando durante el iter contractus la compradora tuvo la oportunidad suficiente para verificar el área del inmueble, renunciando al derecho a reclamar, pues no manifestó reparo alguno por diferencia entre la cabida real y
la declarada, actitud que tiene mayor trascendencia si se tiene en cuenta el desarrollo profesional de la actividad inmobiliaria que desarrollaba la sociedad, pues le asistía debido a su experiencia en el mercado inmobiliario, un deber de comportamiento para obtener los efectos buscados con la celebración del contrato. Aunado a lo anterior, la sociedad adquirente conoció que a pesar de la descripción del inmueble se trataba de un cuerpo cierto que se concreta al momento de su inspección al efecto, en la invitación para participar en la venta pública subasta “la identificación y descripción real del inmueble será la que realice el interesado al momento de la inspección”, además que en las condiciones del remate se recordó que “antes del remate, realizar visita de inspección a las mercancías; estas se entregarán en el estado y sitio en el que se encuentran y en la forma que han sido observadas”. Por lo anterior, es evidente que el área del inmueble adjudicado en la subasta pública no fue determinante en el precio, pues en parte alguna se señala el valor por metro cuadrado, y se ofertó como cuerpo cierto identificado por linderos, cuya identificación y descripción real habría de hacerse con la inspección del inmueble. Igualmente, no existe certeza sobre la diferencia de área, ya que en el contrato de compraventa se indicaron linderos, pero tales linderos no coinciden con los que fueron tomados como referente para evidenciar un área inferior, pues ni el plano topográfico ni el dictamen pericial practicado, dan certeza que el área obtenida en uno y otro corresponda exactamente al área comprendida dentro de los linderos indicados en la escritura pública.
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Deber de informar oportunamente circunstancias de incumplimiento [E]l principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia. Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE POR CABIDA - Requisitos / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE COMO CUERPO CIERTO “la sola mención de la cabida de un inmueble en un instrumento contractual de aquél tipo, de suyo no es equivalente ni tampoco encierra una "garantía de cabida"
en el sentido que a esta expresión corresponde darle para los precisos efectos que consagra el artículo citado junto con los dos que le siguen en el Código Civil (Artículos 1888 y 1889) toda vez que al tenor de estos preceptos, leídos y entendidos sin perder de vista el estrecho enlace que evidentemente entre ellos existe, una garantía de tal naturaleza no puede considerarse configurada sino en tanto concurran tres condiciones, a saber: a) Que la cabida se señale en el contrato; b) Que con relación a ella sea fijado el precio y, en fin, c) Que los términos del negocio celebrado pongan de manifiesto que no fue intención de los contratantes renunciar al derecho de reclamar por diferencias entre la cabida real y la declarada”. Así, pues, para que exista la garantía en cuestión es indispensable que la extensión superficiaria del terreno, por voluntad expresa de las partes, se erija en elemento esencial del contrato, tomándola ellas por lo tanto como una calidad de la cosa que las ha inducido a celebrarlo, y ello ocurrirá cada vez que se la señale como factor determinante en el intercambio económico de valores acordado, por manera que si se trata por ejemplo de una promesa de compraventa o de una promesa de permuta estimatoria con saldo, tendrá que aparecer como una realidad incuestionable que aquella extensión fue fundamento de la fijación del precio y que, además, los interesados no declararon que a pesar de ello se abstendrán de formar cuestión por eventuales defectos o excesos de cabida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 8 de agosto de 1994, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
exp. 4221.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL: ARTÍCULOS 1888 Y 1889
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00041-02(43357)
Actor: ARAUJO Y SEGOVIA DE CÓRDOBA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL –
INURBE EN LIQUIDACIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble. - El principio de buena fe contractual. – Contrato de compraventa por cabida y por cuerpo cierto.
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Araujo y Segovia de Córdoba Ltda. celebró contrato de compraventa de bien inmueble con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE en liquidación. El contratista demandó a la entidad por el incumplimiento consistente en la omisión de entrega de 12.425 metros cuadrados.
II. ANTECEDENTES
II.1. Lo pretendido
El día 22 de enero de 2008, la sociedad Araujo y Segovia de Córdoba S.A., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en liquidación, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE EN LIQUIDACIÓNincumplió el contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 2.318 otorgada en la notaría (sic) segunda (sic) de Montería el tres (03) de agosto de 2.007, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44454 el día 01 de noviembre de 2.007, cuya copia autenticada se acompaña a la presente demanda. 2.- Que, como consecuencia de la declaración precedente, se condene a EL INURBE a entregar a la demandante sociedad ARAUJO Y SEGOVIA, el área faltante de doce mil cuatrocientos quince (12.415) metros cuadrados para completar la de ciento veinticinco mil ciento ochenta y seis (125.186) metros cuadrados que dijo vender por la nombrada escritura pública número 2.318, cuyo valor total tiene recibido a su satisfacción. 3.- Que en el evento de que el INURBE no pueda completar el área vendida, se le condene a pagar, en forma solidaria con EL MINISTERIO, la suma actualizada, a la fecha de la sentencia, de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y
cinco mil novecientos cuarenta pesos ($446.275.940.00) o la que en el proceso resulte probada, como valor de la diferencia de área declarada con la real. A esta suma, se agregarán los intereses moratorios que según la ley y la jurisprudencia nacional, deban pagarse a la demandante. 4.- Que se condene en costas a los demandados. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”. La parte demandante, como fundamentos fácticos de las pretensiones, dio cuenta que el Inurbe ofreció en pública subasta a través del Banco Popular, la venta de un lote de terreno de su propiedad, cuyos datos identificadores se consignan en la escritura pública No. 2318 otorgada en la Notaría Segunda de Montería el 3 de agosto de 2007. Inmueble que según información escrita contenida en un folleto publicitario suministrado por el Banco contenía las “condiciones y procedimientos para participar en la subasta” y tenía un área de 125.186 metros cuadrados. La sociedad demandante participó en la subasta pública celebrada el 2 de mayo de 2007, y al cumplir los requisitos de la venta, le fue adjudicado el bien, según Acta de Adjudicación No. 310-070105 de esa fecha. La sociedad demandada pagó el valor pactado en dos contados, de acuerdo a lo establecido en el aparte de condiciones económicas de la oferta. Al habérsele adjudicado el bien, la sociedad demandante procedió a su medición, mediante una mensura realizada por el señor Antonio Barrios Niño,
con matrícula o tarjeta profesional No. 00-3336, la cual demostró que el área del predio era ostensiblemente menor que la ofrecida por el vendedor. El lote resultó con una superficie real de ciento doce mil setecientos setenta y un (112.771) metros cuadrados, es decir, doce mil cuatrocientos quince (12.415) metros cuadrados menos que el área ofrecida (125.186 M2). Lo que imponía una revisión del precio del inmueble, es decir, que el Inurbe disminuyera su valor, lo que fue solicitado por la demandante tanto al Gerente del Banco Popular como al demandado. Las reclamaciones de la demandante no fueron atendidas por el Banco ni por Inurbe. Este dijo que no era posible revertir el perfeccionamiento de la oferta y su aceptación; y el Banco adujo, que simplemente había actuado como facilitador de la negociación y que cualquier reclamación debía hacerse directamente al Inurbe. El 10 de agosto de 2007, el Inurbe hizo entrega del lote a la sociedad demandante, la cual dejó constancia en el acta respectiva, "...que recibe este lote con una cabida inferior de 12.415 metros cuadrados de la anunciada en el aviso de la subasta realizada por el banco popular (sic) celebrada el día 02 de mayo de 2.007...”; el Inurbe, por su parte, dijo no compartir esa anotación y remitirse a las obligaciones de los postores y a los documentos que integran el proceso de remate. El 3 de agosto de 2007, se otorgó la escritura pública correspondiente a la venta. En la primera declaración el vendedor dijo comparecer para dar cumplimiento al acta de adjudicación de remate NO. 310-070105 de 2 de mayo de 2007; y en
la tercera dijo transferir a la sociedad demandante un lote de terreno...con un área de 125.186 M2, es decir, que el predio se vendió con relación a su cabida. La cabida real con relación a la declarada es inferior en un 9.91%, cuyo valor en relación al precio total, es la suma de $466.275.940.00. La suma de dinero pagada en exceso por la sociedad demandante por concepto de impuesto del 3% de que trata la Ley 11 de 1987 fue de $13.388.278.00, cantidad que, si bien el Inurbe no recibió, el pago por parte del demandante obedeció a la conducta negligente de dicha entidad, al ofertar un lote de terreno con una cabida inferior a la que realmente tenía. Esa diferencia alteró el equilibrio contractual e irroga a la sociedad demandante un grave perjuicio por el considerable detrimento patrimonial recibido, ocasionado por Inurbe, por el error al que indujo al comprador con una publicidad engañosa. El Inurbe no puede legal, ni materialmente completar el área del lote; la sociedad demandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponían, especialmente la de pagar el precio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debe, por mandato expreso del Decreto 554 de 2003, asumir los derechos y las obligaciones del Inurbe en liquidación. II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida el día 11 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que fue notificada a las partes
y al Ministerio Público. La parte demandada no contestó la demanda. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la sociedad Araujo y Segovia de Córdoba Ltda. consideró acreditado con la escritura pública 2.318 del 3 de agosto de 2007, que el Inurbe vendió a la sociedad accionante el inmueble denominado “San Jerónimo La Lechería”, que el predio según la primera declaración del vendedor, tenía un área de 125.186 metros cuadrados, es decir, 12 hectáreas y 5.186 metros cuadrados, área que es la misma que figuró en el paz y salvo predial número 27724 expedido el 1 de agosto de 2007. Destacó que el accionante pagó al Inurbe el valor total del inmueble, según lo acordado, y que no obstante las reclamaciones hechas por el adquirente con el fin que el Inurbe procediera a reducir el precio teniendo en cuenta la cabida menor que resultó después de una medición, la entidad se negó reiteradamente a reconocer dicho derecho del comprador. La parte demandada, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, adujo que la sociedad demandante resultó adjudicatario del inmueble en proceso de pública subasta y conoció las dimensiones del mismo según avalúo del IGAC que formó parte de los documentos del remate y solo con posterioridad a dicho remate objetó el área “mediante una prueba inaceptable como lo es un peritazgo privado efectuado a sus instancias en que se pueden apreciar diferencias generadas en el alinderamiento con un predio colindante que es de propiedad de la misma sociedad”.
Por último, puso de presente que “cualquier diferencia que resulte, de llegar a demostrarse, DEBE SER OBJETO DE UNA ACLARACIÓN DE LINDEROS O DE UNA CORRECCIÓN DE LA ESCRITURA, NO DE PRECIO, PUESTO QUE LO QUE SE OFRECIÓ Y ENTREGÓ ES EL LOTE SOBRANTE DEL PREDIO EN MAYOR EXTENSIÓN QUE ERA TOTALMENTE CONOCIDO POR EL REMATANTE; otra cosa es actuar con asechanza y proponer objeciones posteriores a una subasta legalmente, aun a sabiendas de que el lote era ese y su dimensión era totalmente conocida por ARAUJO Y SEGOVIA DE
CÓRDOBA S.A.”.
El Ministerio Público guardó silencio. II.3. La sentencia apelada En sentencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión resolvió declarar el incumplimiento contractual y en consecuencia condenó al demandado, y cuya parte resolutiva fue: “PRIMERO: Declárase que el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓNLa Fiduciaria La Previsora S.A.- incumplió el contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública No. 2.318 del 03 de Agosto (sic) de 2007 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Montería, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-44454, por lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, condenase al CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓNLa Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en forma solidaria, a pagar a la sociedad Araujo y Segovia de Córdoba S.A. la suma SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRES MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($743.003.004.00), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: Ordenase a los entes condenados, dar cumplimiento a la presente sentencia de acuerdo a los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…)”.
Para tomar esta decisión el Tribunal consideró que la venta se realizó con determinación de linderos, y que no era menos cierto que el efecto consecuencial era que el área contenida dentro de ellos era la que debía ser entregada al comprador, por lo que resultaba primordial establecer si este se hizo conocer del comprador y de qué manera. Observó que el Decreto 254 de 2000, le permitió a la entidad demandada realizar la venta en forma voluntaria por pública subasta, y que a través del Banco Popular se llevó a cabo la operación, para el efecto la entidad bancaria hizo el ofrecimiento del bien a través de un folleto en el cual anunció la subasta, el cual comprendió no solo los linderos del bien, sino también el área del mismo. Para el Tribunal, aunque la venta se hizo en pública subasta y el precio eventualmente podía variar, de acuerdo a la puja que podía presentarse, tal
circunstancia no habilitaba al vendedor para no entregar el bien con la totalidad del área ofrecida, a menos, que lo convenido fuere vender por cabida o como cuerpo cierto, lo cual no sucedió en el presente asunto. Resaltó que existe prueba de la diferencia del área existente entre la ofrecida y la que realmente posee el bien, la cual encontró soportada en el dictamen pericial, en donde se afirmó que el inmueble tiene una cabida de 11 hectáreas + 3936 mts2, lo que corrobora la diferencia existente entre el área ofrecida y la declarada en la escritura pública, la cual era de 125.186 mts2. Devino entonces en evidente que respecto del bien existe una menor cabida o área, que no era conocida por el comprador, no habiendo mediado negligencia de su parte para haber detectado, previamente a la venta, el déficit de área, lo cual constituía un vicio oculto del bien. Tuvo en cuenta que la sociedad demandante pagó, sin haber incurrido en mora, la suma de $4.500.000.000, por un inmueble cuya cabida era de 125.186 mts2, sostuvo que el valor del área que faltaba para completar la cabida, era de $404.398.255, valor inferior a la décima parte de la cabida completa, por lo que ante la imposibilidad de completar el área, debía restituirse aplicando lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, inciso segundo en concordancia con lo establecido por el artículo 1917 ibídem. Por último, respecto a los intereses moratorios, adujo el a quo que estos debían pagarse a partir de la fecha de la escritura pública, 3 de agosto de
2007, puesto que aún con antelación de dicha fecha la sociedad demandante había hecho la reclamación para el reajuste del precio con base en la menor área existente, además, por ausencia de acuerdo de voluntades se tornaba aplicable lo dispuesto en el artículo 4 inciso 8 de la Ley 80 de 1993, es decir el interés legal sobre el capital histórico actualizado (art. 1 Decreto 79 de 1994). II.4. El recurso contra la sentencia Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación por estimar que la sentencia recurrida carece de fundamento en tanto desconoció que la modalidad de adquisición en pública subasta impone unas obligaciones de conocimiento previo e informado antes de hacer la postura, aunado a las especiales condiciones del adquirente en cuanto a su condición de experto inmobiliario y además propietario de predios aledaños al rematado y que su conducta negocial previa y posterior al remate, indican de manera palmaria un accionar protervo frente a la transacción comercial realizada libre de vicios ocultos. Censuró la declaratoria de incumplimiento contractual, pues no se contó con prueba alguna que permitiera inferirlo respecto del contrato presuntamente incumplido, prueba que no milita en el proceso justamente porque el incumplimiento no se presentó. Concluyó aduciendo que el Tribunal tuvo como fundamento un área faltante dentro del inmueble con un tamaño inferior de 12.415 metros cuadrados, lo cual no era cierto pues así lo demuestra el plano predial catastral realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y además observó que el peritaje practicado en el proceso no determinó el área faltante, por ende, no hubo
determinación del área de linderos correspondiente a la posible área faltante y no era posible dar por cierto que el tamaño del inmueble era inferior al pactado y establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como tampoco se podía dar certeza a la prueba cartográfica realizada por la demandante, pues no reflejaba el área faltante en linderos. II.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido el 21 de marzo de 2012. Mediante proveído del 9 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto. El Inurbe en liquidación, en la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró la solicitud de revocar la sentencia impugnada, pues desconoció “que se discute en un negocio jurídico de venta en pública subasta de un bien conocido previamente y aceptado por el rematante, por lo cual no existe “vicio oculto” como se asevera en el fallo impugnado, presunto vicio que adopta como título para declarar el incumplimiento”. Reiteró que la sociedad demandante “era absolutamente consciente de que iba a adquirir el lote colindante con su predio, y que iba a adquirir lo que quedaba del lote en mayor extensión, y conocía el área remanente porque era colindante desde años atrás con su predio”. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, concluyó que lo procedente en este asunto era revocar la sentencia apelada y consecuencia negar las súplicas de la demanda, pues el adquirente compró como cuerpo
cierto el inmueble conforme con la verificación que debía hacer previamente, “renunciando al derecho a reclamar”, pues no manifestó observación entre la cabida real y la declarada. La parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Subsección es competente para conocer el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en razón a la cuantía1.
La sociedad Araujo y Segovia de Córdoba Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, por haber sido parte del contrato de compraventa de bien inmueble cuyo incumplimiento se solicita. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – Inurbe en liquidación, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad contratante del mismo negocio jurídico y por lo tanto parte del contrato de compraventa. La acción de controversias contractuales se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, pues el contrato de compraventa del bien inmueble, escritura pública 2318, se registró el 1 de noviembre de 2007, fecha para la cual se perfeccionó dicho acto jurídico y a partir del cual inició el término de caducidad de dos (2) años. Al presentarse la demanda el día 22 de enero de 2008, la acción se presentó dentro del término de caducidad. III.2. Sobre la prueba de los hechos 1 Asciende a la suma de $500.000.000, suma que supera los 500 SMLMV para el año de la presentación de la demanda. Se tiene que el Banco Popular recibió del INURBE en Liquidación la
autorización de venta por pública subasta de un lote de terreno ubicado en la carrera 14 # 48A-48 de Montería (Córdoba)2: “I. DESCRIPCION DEL LOTE OFRECIDO EN SUBASTA - Lote de terreno con área de 125.186 M2 sin construcciones - Topografía plana de pendiente 0-3% - Forma geométrica Irregular
- Frente sobre la carrera 14 circunvalar y mide 95 mts lineales - Fondo 620 mts lineales - Cerramiento por cerca de alambre con púas con divisiones en su interior. - No cuenta con servicios públicos, pero tiene disponibilidad inmediata por estar rodeado de urbanizaciones ya consolidadas - El inmueble no tiene destinación económica en la actualidad es un lote de engorde.
- Cuenta con los siguientes linderos: NORTE: con la calle 52, La villa olímpica y
Colegio de bachillerato, por el ESTE con la carrera 14C y los lotes 0198-01640223, por el SUR con los lotes 0032-0198 y la Urbanización Villa campestre calle 44 y carrera 14C, por el OESTE con la urbanización los Ángeles y portal Almería lote 0032 y calle 44. (…)”.
IV. CONDICIONES ECONÓMICAS PRECIO BASE: $ 4.500.000.000
DEPOSITO PREVIO: $ 900.000.000 (20%) para participar en la subasta RECARGOS: 3% sobre el valor de adjudicación (Art. 7 ley 11 de 1987) PLAZO PARA CANCELAR SALDO Y RECARGOS: Dentro de los 30 días hábiles después de la fecha del remate.
FIRMA ESCRITURA: Dentro de los 40 días hábiles a partir de la fecha del remate FECHA ENTREGA. Contra la presentación del certificado de tradición y libertad donde aparezca el adjudicatario.
QUIEBRA: Si el adjudicatario no cancela el saldo dentro del plazo establecido, perderá la totalidad del valor del depósito exigido para participar en la subasta.
IV. PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA 2 Folios 11 a 15 del cuaderno de primera instancia. • Consignación 20% precio base en formato de depósito para remate en cualquier oficina del BANCO POPULAR. • Visitar el inmueble ofrecido en Venta • Presentarse en la subasta y realizar oferta(s) por el(los) bien(es). • Si le es adjudicado, Pago del saldo más recargos en formato de depósito para remate en cualquier oficina del BANCO POPULAR. (…) El presente aviso publicitario es una simple invitación y no constituye en ningún momento "la oferta o propuesta" de que trata el capítulo III, del título I, libro IV del código de comercio. En consecuencia, el Martillo del Banco Popular se exonera de toda responsabilidad por posibles errores de transcripción. La identificación y descripción real del inmueble será la que realice el interesado al momento de la inspección”. (Subrayado fuera del texto) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió a realizar el avalúo del
inmueble3, en el cual se precisó lo siguiente:
“7. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE:
7.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO:
7.1.1. UBICACIÓN:
El inmueble está ubicado en la Pieza Urbana Ciudad Centro Unidad de Planeación No 230 denominada Villa Olímpica - Los Ángeles Decreto 0546 del 30 de diciembre de 2003, se conecta con toda la ciudad a través de la malla vial urbana, el predio es un lote cuya referencia catastral es No.01010014-0199-000, matrícula inmobiliaria No. 140-44454, dirección Kra 14 No. 48a48. 7.1.2. ÁREAS: El área a avaluar es de 125.186 m2 esta área se tomó del plano anexo a Escala 1: 5000 Carta Catastral Urbana y de las escrituras, aportado por la entidad que realizó la petición del avalúo, constada en el terreno el día de la inspección ocular. Según escritura Pública No.3.378 de mayo 18 del 1.970 280.722.33 m2, a esta escritura se han hecho varias segregaciones como lo indica el plano del INURBE anexo al avaluó (sic). Área de terreno según catastro. 125.186 m2 Área de terreno según inspección ocular 125.186 m2 Área de terreno a avaluar 125.186 m2
Observaciones: Las áreas correspondientes al presente avalúo fueron constatadas en el terreno el día de la inspección ocular. (Subrayado fuera del texto) 3 Folio 176 y folios 218 a 239 del cuaderno de primera instancia.
Mediante acta 310-070105 del 2 de mayo de 20074 se adjudicó el bien inmueble objeto de subasta a la sociedad Araujo y Segovia de Córdoba S.A., por un valor de $4.635.000.000.
El Banco Popular, Gerencia de Martillo, mediante oficio 913-008357-20085, allegó depósitos de remate realizados por la sociedad demandante: “Depósito para Remate Nro.0092396, por $900.000.000,oo del 27/04/07 Depósito para Remate Nro.0036199, por S367.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0074354, por $270.000.000,oo del 31/05/07 Depósito para Remate Nro.0116849, por $800.000.000,oo del 28/05/07 Depósito para Remate Nro.0116850, por $310.000.000,oo del 28/05/07 Depósito para Remate Nro.0116851, por $27.006.000,oo del 28/05/07 Depósito para Remate Nro.0116852, por $14,994.000,oo del 28/05/07 Depósito para Remate Nro.0116853, por $27.000.000,oo del 27/05/07 Depósito para Remate Nro.0116854, por $160.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0116855, por $360.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0116856, por $170.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0116858, por $238.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0116860, por $83.000.000,oo del 29/05/07 Depósito para Remate Nro.0116862, por $457.000.000,oo del 31/05/07
Depósito para Remate Nro.0116864, por $257.500.000,oo del 30/05/07 Depósito para Remate Nro.0116865, por $193.500.000,oo del 30/05/07”. En las condiciones del remate se consignó lo siguiente6: “Las condiciones de la subasta se especifican en el anexo adjunto y las debe firmar en constancia de que las conoce y acepta. (
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