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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00107-01(41467)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00107-01(41467)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CULTIVOS POR

ASPERSIÓN CON GLIFOSATO / USO DE GLIFOSATO EN ERRADICACIÓN DE

CULTIVOS ILÍCITOS / ACTIVIDAD PELIGROSA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO EXCEPCIONAL - Configurado El 25 de julio de 2006, la Dirección Antinarcóticos mediante la Orden de Servicios No. 124 dio inicio a la operación “Mercurio I” con el objeto de realizar operaciones de erradicación de cultivos ilícitos por el método de aspersión aérea en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba (…) El día 6 de septiembre de 2006, la Policía Nacional fumigó con glifosato plantaciones de coca en el corregimiento de Crucito - Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que produjo daños en los cultivos de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, cuyo predio se encontraba ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación (…) [L]a Sala constata que el señor Eduardo Diomedes Sánchez perdió los cultivos de yuca, maíz y arroz que se encontraban en su propiedad, así como el producto de los árboles frutales, por lo que dicho daño se encuentra probado (…) El señor Eduardo Diomedes elevó una queja ante la Policía de Narcóticos sin obtener una respuesta oportuna a la misma, razón por la cual presentó demanda de reparación directa (…) En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las

plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado (…). Ciertamente, de las pruebas obrantes la Sala encuentra que (…) El terreno de propiedad del señor Eduardo Sánchez se encuentra ubicado (…) muy cerca de las coordenadas en las cuales se llevó la aspersión de conformidad con el acta No. 037 del 4 de septiembre de 2006 (…) En los documentos de la UMATA se indica que la causa del secamiento de los cultivos y necrosis de los árboles frutales no obedeció a un elemento usual de agricultura, ni tampoco a una enfermedad, plaga, hongo, etc. (…) Así mismo, en los documentos de la UMATA se señala que no hay presencia en los cultivos de arbustos de coca, que se trate de cultivos fraccionados o mezclados. Luego entonces, de las pruebas señaladas se tiene que fue el glifosato la sustancia que causó la pérdida de los cultivos y árboles frutales del aquí demandante (…) [E]n efecto, fue la aspersión del glifosato la que causó el daño antijurídico y de la cual, es responsable la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pues fue la entidad que llevó a cabo la aspersión, lo cual, como ya fue visto, se encuentra probado en el plenario.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL - Derecho

comparado / CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES

RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN Y

PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Regulación constitucional / MEDIO AMBIENTE COMO SERVICIO PÚBLICO / MEDIO AMBIENTE - Bien jurídico de carácter colectivo El 16 junio de 1972, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente fue proclamada la Declaración de Estocolmo, documento por el cual los países miembros reconocieron la importancia de afrontar los problemas ambientales ocasionados por la capacidad del hombre para transformar lo que lo rodea (…) Colombia, no fue ajena a dicho proceso proteccionista y en 1973, a través de la Ley 23, además de indicarse que el Estado debía prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento de los recursos naturales, estableció una cláusula de responsabilidad para cuando aquel cause perjuicios a un individuo o a los recursos naturales de propiedad privada (…) La mentada ley, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, quien en uso de las mismas, dictó el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente –actualmente vigente-, mediante el cual se indicó que tanto el Estado como los particulares se encontraban en el deber de participar en la preservación, manejo y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, los que son de utilidad pública e interés social. Este ánimo proteccionista y de preservación de los recursos, no fue ajeno al constituyente de 1991, que en los artículos 8, 49, 58, 79, 90, 95, 333 y 334 de la Constitución, le dio una dimensión positiva a la protección del medio

ambiente, estableciéndolo tanto como un derecho y un deber. Derecho, en tanto del mismo pueden gozar todas las personas ubicadas en el territorio nacional y deber, desde una perspectiva concreta, bajo el hecho de que la Constitución asigna al Estado la obligación de proteger el medio ambiente como un servicio público propiamente, así como le impone ejercer una función precautoria, preventiva, represora y de limitación, especialmente de la propiedad y de la libertad económica. De igual forma, la Constitución en el artículo 80 introdujo una cláusula de responsabilidad civil ambiental por los daños que se originen cuando se cause un daño antijurídico al medio ambiente y los recursos naturales (…) Luego entonces, se tiene que mientras el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, previamente citado, es el fundamento legal de la responsabilidad por afectaciones al medio ambiente concretadas en un particular, el artículo 80 de la Carta Política es el fundamento constitucional que protege el medio ambiente como un bien jurídico de carácter colectivo (…) Luego entonces, tanto en las normas de carácter internacional como en las internas, se tienen las disposiciones que constituyen el fundamento jurídico de la responsabilidad por daño ambiental, del que surge la obligación para el Estado y para los particulares de evitar lesiones a derechos de prosapia colectiva que tienen el carácter de fundamental y no derechos de tercera generación, por ende, no inferiores a otro tipo de derechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / LEY 23 DE 1973 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 8, 49, 58, 79, 90, 95, 333 y 334

PRODUCCIÓN, DEMANDA Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS / MEDIDAS PARA ERRADICAR CULTIVOS ILÍCITOS - Respeto por los derechos humanos y el medio ambiente El 20 de diciembre de 1988, en la ciudad de Viena, fue aprobada la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, ratificada por la Ley 67 de 1993. En dicha normatividad, los países firmantes preocupados por el crecimiento de la producción, demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, acordaron no solo adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos penales en el derecho interno aquellos concernientes, entre otros, a la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, transporte y exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, sino también las concernientes al cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes. Así mismo, los estados – incluyendo Colombiase comprometieron a adoptar las medidas que consideraran adecuadas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen los estupefacientes, sin embargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la convención, dichas medidas de erradicación deben respetar los derechos humanos fundamentales y “tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio

ambiente” (…) [C]uando el Estado cause un perjuicio particular derivado de una lesión ambiental, entrará a responder patrimonialmente por el mismo, en tanto el particular no se encuentre llamado a soportar el menoscabo, vulneración o desconocimiento de un derecho o una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1993

POLÍTICA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS - Regulación legal /

ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / PROCEDIMIENTO DE

ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS / ASPERSIÓN AEREA

CONTROLADA DE GLIFOSATO SOBRE CULTIVOS ILÍCITOS - Efectos adversos / PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS CON GLIFOSATO - Autoridad competente La política de erradicación de cultivos ilícitos en Colombia inició tiempo después de que se tipificó como delito el cultivo de la hoja de coca, siendo en los años ochenta, con la Ley 30 de 1986, la primera manifestación importante para la erradicación de los cultivos. Dicha ley, además de adoptar el Estatuto Nacional de Estupefacientes, determinó que el Consejo Nacional de Estupefacientes, tenía como competencia, entre otras, decidir sobre la forma y procedimientos finales de erradicación. Posteriormente, mediante Decreto 949 de 1990 se creó la Dirección Nacional de Estupefacientes, a quien se le encargó la función de implementar las políticas antidrogas en el país, así como ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes. En enero de 1992, el CNE decidió autorizar la

aspersión aérea controlada de cultivos ilícitos de amapola, mediante el empleo del agente químico Glifosato como último mecanismo de control ante el incremento de los cultivos ilícitos. Debido a un primer éxito que tuvo dicho agente y, en razón a que había zonas geográficas de muy difícil acceso para ejercer un control y erradicación de los cultivos, el CNE mediante resolución No. 0001 del 11 de febrero de 1994 extendió la autorización de aspersión del Glifosato sobre los plantíos de coca en cualquier parte del territorio nacional, siempre que el cultivo excediera de dos hectáreas y fuera el único en el lugar. Una vez comenzaron las fumigaciones con Glifosato, no tardaron en presentarse varias quejas por parte de ciudadanos ante los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, Salud, Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Policía Nacional y la Dirección Antinarcóticos, en las que se expresaba que el uso del químico había causado daños tanto en el medio ambiente como en sus actividades agropecuarias (…) [L]a resolución No. 013 del 27 de junio de 2003, (…) estableció que el programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato, estaría a cargo de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y operaría en todas las regiones del país donde se evidenciara presencia de cultivos ilícitos. Siendo objeto también del programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO 949 DE 1990

CONTROL DE EFECTOS ADVERSOS DE ASPERSIÓN AEREA CON

GLIFOSATO SOBRE CULTIVOS ILÍCITOS - Desarrollo jurisprudencial / AFECTACIÓN A CULTIVOS LÍCITOS POR ASPERSIÓN AEREA CON GLIFOSATO SOBRE CULTIVOS ILÍCITOS / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CUIDADO Y PRECAUCIÓN AL REALIZAR LA

ASPERSIÓN ÁREA CON GLIFOSATO

[D]esde que el glifosato comenzó a utilizarse existieron varias quejas por parte de los ciudadanos sobre los efectos adversos que el químico causaba no solo a sus plantaciones lícitas sino, en general, a los recursos naturales e incluso a la salud humana y por ello, fueron presentadas diversas demandas a efectos de que se les reparara los perjuicios causados, así como evitar la continuación de la aspersión (…) Una de dichas demandas fue la acción popular decidida por el Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 2004 (…) la corporación negó la acción popular por considerar que en dicho momento no habían pruebas de las cuales se determinara con certeza que el glifosato empleado produjera daños irreversibles al medio ambiente, no lo es menos que ordenó realizar controles permanentes y evaluaciones continuas de los efectos que el herbicida pueda ocasionar (…) Ahora bien, con posterioridad a dicha decisión se hicieron diversos estudios científicos en los cuales se estableció que las erradicaciones aéreas con glifosato producen afectaciones ambientales (…) La jurisprudencia de la Corporación, ante la nueva evidencia y al demostrarse los perjuicios causados,

estableció que cuando de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se demuestre que durante la aspersión se afectaron los cultivos lícitos que no tenían ninguna relación con los cultivos ilícitos y, que la afectación se debió a que la entidad demandada incumplió, por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado y precaución que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión área, ha condenado a la demandada a resarcir los daños causados, toda vez se demostró el incumplimiento de sus obligaciones. Así por ejemplo, en sentencia del 30 de enero de 2013 se determinó que la Policía Nacional incumplió el deber previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, toda vez que llevó a cabo la fumigación vía aérea sin adelantar con anterioridad una visita a los predios a fin de determinar los linderos y establecer con ello la presencia de cultivos lícitos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de control permanente y evaluaciones continuas de los efectos que los herbicidas pueden ocasionar al medio ambiente, cita sentencia de 19 de octubre de 2004, exp. 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP0022), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 77

ASPERSIÓN AEREA CON GLIFOSATO / DAÑOS AMBIENTALES

INDISCRIMINADOS - Consecuencias / ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO

EXCEPCIONAL / IRRELEVANCIA DE LOS DEBERES DE CUIDADO Y

PRECAUCIÓN

[A]ún en los eventos en los cuales la entidad ha cumplido sus obligaciones pero causa un daño antijurídico por cuenta de la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha señalado que dicha actividad, por su naturaleza, produce riesgos ambientales (…) [E]l empleo del glifosato como medio para erradicar cultivos ilícitos constituye una actividad peligrosa comoquiera que, por sí misma, tiene la potencialidad de producir daños ambientales indiscriminados susceptibles de causar también perjuicios individuales, así como de eventualmente dañar la integridad física de los habitantes del territorio nacional y, por tal motivo, a la entidad creadora de la actividad peligrosa le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por la configuración del riesgo excepcional que ésta entraña, sin que sea necesario acreditar dentro del plenario que incumplió los deberes de cuidado que le eran exigibles (…) Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa, cita sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 36357, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE – Tasación / LUCRO

CESANTE - Tasación

El señor Eduardo Diomedes Sánchez solicitó se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios causados por la pérdida de sus cultivos, aspecto a lo cual accedió el tribunal de primera instancia reconociendo la suma de $23.475.000 por la pérdida del cultivo de yuca chirosa, $32.850.000 por la pérdida del cultivo de arroz y $36.300.000 por la pérdida del cultivo de maíz, para un total de $92.625.000 (…) [S]e tiene que la acreditación de la cuantía del perjuicio en cuanto a los cultivos de yuca chirosa, maíz y arroz es incompleta, pues no ofrece ningún grado de certeza el quantum del perjuicio material, por lo cual la sentencia de primera instancia será modificada parcialmente y se condenará en abstracto, en observancia de los parámetros que para tal efecto establece el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el incidente podrá sujetarse a los siguientes parámetros: Para establecer el daño emergente se podrá tener en cuenta el informe de la UMATA, el cual respecto de los costos de producción cuenta con credibilidad al ser realizado por un experto en el tema (…) Para establecer el lucro cesante se podrá atender a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor Eduardo Diomedes Sánchez con la cosecha en las hectáreas sembradas en su propiedad (…) ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se

esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (…) iv) a la liquidación de lucro cesante se le calcularán hasta seis (6) meses de rendimiento que los cultivos generaron (…) El tribunal de primera instancia negó cualquier reconocimiento de los árboles frutales, aspecto que solicita la parte actora sea indemnizado, toda vez en el proceso se encuentra demostrado la pérdida de dichos cultivos. Sobre el particular, la Sala accederá al reconocimiento solicitado por la parte actora y condenará en abstracto. En efecto, del informe de la UMATA del 16 de noviembre de 2006 se tiene que por efectos de la fumigación resultaron afectados 200 árboles de aguacate, 10 árboles de zapote, 8 árboles de naranja, 10 árboles de coco, 15 árboles de mango y 50 matas de plátano, cuyos frutos se perdieron (…) se condenará en abstracto para lo cual el incidente podrá sujetarse a los siguientes parámetros: Para establecer el daño emergente se podrá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía (…) Para establecer el lucro cesante se puede atender a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor Eduardo Diomedes Sánchez con la cosecha de los árboles (…) ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de

producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se estime se cosecharían los cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena, iv) a la liquidación de lucro cesante se le calcularán hasta seis meses de rendimiento que los cultivos generaron.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la

magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00107-01(41467)

Actor: EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 352-374, c. ppal 2) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

El día 6 de septiembre de 2006, la Policía Nacional fumigó con glifosato plantaciones de coca en el corregimiento de Crucito - Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que produjo daños en los cultivos de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, cuyo predio se encontraba ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2008 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (f. 12, c. ppal 1), los señores Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y Stella María Sánchez Mendoza, actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (f. 53-54, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A., formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (f. 2-4, c. ppal 1): Primera: Que, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL (PONAL) son administrativamente responsables de los daños, perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y Stella María Sánchez Mendoza, por la fumigación área con glifosato el día 3 de septiembre del pasado año 2006, de la finca “La Tranquilidad” de propiedad del demandante Sánchez Vargas, con área superficiaria de 76 hectáreas, ubicada en el

corregimiento de Crucito-Municipio de Tierralta-Córdoba, distinguida con la matrícula inmobiliaria número 140-32181 tal como lo acredita el certificado de tradición y libertad expedido por la Ofiregistros (sic) de Montería, anexo y geográficamente ubicada bajo las siguientes coordenadas: Arriba: 07 grados 51 minutos 48 segundos – 76 grados 13 minutos 49 segundos; Abajo: 07 grados 51 minutos 56 segundos – 76 grados 14 minutos 06 segundos, cuyos linderos y demás identidades jurídicas se encuentran detallados en el hecho uno de este introductorio libelo.

Segunda: Que en consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (PONAL) a pagar a los demandantes, por concepto de los perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificado expedido por el Banco de la República junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se llegaren a causar después de dicho término, los siguientes valores así: Al lesionado y perjudicado directo, EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VÁRGAS, la suma de 2000 Gramos Oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales determinados por la ley, la suma aproximada de $50.000.000,00 mc.

A la señora STELLA MARÍA SÁNCHEZ MENDOZA, hija del lesionado, la suma de 1000 gramos Oro o su equivalente en salarios mínimos legales

mensuales determinados por la ley, la suma aproximada de $37.500.000,00 mcte.

Tercera: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL (PONAL) a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios y/o daños materiales y el lucro cesante que han padecido los demandantes al no recibir las sumas de dinero por la explotación económica del predio rural o finca “La Tranquilidad”, dineros provenientes de los cultivos de maíz, arroz, yuca, pasturaje o pastaje de ganados, frutales, maderables y frutos del pancoger, daños que estimo en $931.175.000 pesos moneda corriente, suma esta que debe ser indexada o reajustada al Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso junto con sus intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los intereses moratorios que se causen después de dicho término (…).

Cuarta: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(MINDEFENSA) – POLICIA NACIONAL (PONAL) al pago y reconocimiento de las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Quinta: Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (PONAL) a cumplir la sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo Colombiano.

1.2 En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 4-7, c. ppal 1): I.2.1 El día 3 de septiembre de 2006, la Policía Nacional a través de la Dirección de Antinarcóticos fumigó varios cultivos ilícitos ubicados en el corregimiento de Crucito del Municipio de Tierralta (Córdoba), resultando afectada por la aspersión de glifosato la finca denominada “La Tranquilidad”, predio de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez, quien por la acción del herbicida perdió sus cultivos de yuca, arroz, maíz, pastos, frutales, maderables en plena producción y pequeña actividad ganadera. I.2.2 Los daños causados a los cultivos fueron constatados por la doctora Yohana Yepes Negrete, funcionaria de la UMATA del Municipio de Tierralta, quien el 16 de noviembre de 2006 dejó constancia en el formato de verificación preliminar sobre las pérdidas, consignando que los árboles frutales se encontraban en estado de pudrición, los cultivos de maíz, arroz y yuca estaban secos y que, los costos de producción se incrementaban debido a que el predio se encontraba muy alejado de la cabecera municipal. I.2.3 Como consecuencia de lo anterior, el señor Eduardo Sánchez en cumplimiento de las Resoluciones 00017 del 4 de octubre de 2001 y No. 008 de marzo de 2007 proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, presentó la queja No. 6577 ante la División Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitando el pago de los

perjuicios causados, sin embargo, pese a las diferentes peticiones y comunicaciones elevadas, el aquí actor no obtuvo ninguna respuesta por parte de la Policía Nacional. I.2.4 La pérdida de los cultivos luego de la fumigación, aunado a la violencia de la que fueron objeto, llevaron al señor Eduardo Sánchez y a su hija Stella María a abandonar su finca y en la actualidad se encuentran viviendo como desplazados en un barrio marginal de la ciudad de Montería.

2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones por considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, los cuales manifestó no le constaban (f. 63-67 y 70-73, c. ppal 1).

Indicó que de lo expuesto por la parte actora no se vislumbraba los elementos de la responsabilidad del Estado y, en todo caso, lo cierto es que de haberse producido la fumigación, ello obedeció a la existencia de cultivos ilícitos; por tanto, propuso la excepción que denominó falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 (f. 352-374, c. ppal 2) declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuesta por el

apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la Tranquilidad de propiedad del demandante señor EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS, como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de Tierralta el día cuatro (4) de septiembre de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la entidad demandada a pagar al señor EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS, identificado con la C. C. No. 781.772 DE Valdivia – Antioquia, la suma de noventa y dos millones seiscientos veinticinco mil ($92.625.000,00) conforme lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: Se ordena a la entidad demandada que de cumplimiento a la presenten sentencia en la forma y términos prevista en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

QUINTA: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el señor Eduardo Diomedes perdió los cultivos lícitos que desarrollaba en su predio “La Tranquilidad” luego de la aspersión por glifosato que se hiciera en inmediaciones de su propiedad. En efecto, una comparación a las coordenadas en las que se hizo la

fumigación con glifosato con las de la ubicación del predio del cual el señor Sánchez es dueño, da cuenta de la cercanía del lugar y por la cual, en razón de los vientos y la volatilidad que caracteriza la diseminación de los químicos utilizados, cayeron en el bien del aquí demandante, siendo imputable la pérdida de los cultivos a la accionada, pues si bien aquella estaba desarrollando una actividad legítima –esto es, de erradicación de cultivos ilícitoslo cierto es que causó un daño que el señor Eduardo Sánchez no estaba llamado a soportar. Sobre esto último, el tribunal aclaró que si bien es cierto el demandante se equivocó en un día en la fecha en que se llevó a cabo la fumigación, lo cierto es que la misma está probada con los documentos y testimonios que reposan en el expediente y, además, la misma entidad demandada certificó el momento en que llevó a cabo la erradicación de cultivos ilícitos. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo teniendo en cuenta el área afectada y la pérdida de cultivos causados, además del tiempo de recuperación de la tierra que se requiere para volver a cultivar de conformidad con lo probado en el plenario, reconoció a los demandantes la suma de $92.625.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante. Así mismo, negó la indemnización concerniente a los perjuicios morales y el pago de los árboles frutales y maderables en tanto, dichos perjuicios no fueron probados y en el caso de los árboles no se demostró en el expediente el estado real de las plantaciones ni la fecha estimada de la

cosecha, en caso de haber sido afectados. De igual forma, en cuanto a lo solicitado por los actores, en razón del desplazamiento que señalan fueron sometidos, negó el mismo al no haber prueba que acredite la existencia de tal circunstancia y en todo caso, el solo hecho de

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