CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00149-01(48355)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00149-01(48355)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso cobro de servicios de salud / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Condena. Se demostró la prestación del servicio Encuentra la sala que en el asunto sub examine [está] debidamente relacionados los pacientes que fueron atendidos por urgencias, en la medida en que reposan en el expediente sus correspondientes soportes de ordenes médicas y facturas firmadas por quien recibió el servicio. Adicionalmente, de esos mismos medios de prueba se infiere que esos pacientes se encontraban a cargo del Departamento de Córdoba como quiera que: (i) dichas facturas se encontraban bajo la custodia de la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba; (ii) contienen el sello de haber sido radicadas ante la Secretaría de Desarrollo para la Salud del mismo Departamento; (iii) fueron aportadas en copia autentica por la entidad demandada y (iv) en cada una de ellas se hace constar el nombre del paciente, identificación, servicio prestado, valor y lo más importante, que el responsable de la cuenta es D.S.S. de Córdoba”. Aunando a lo anterior, ninguna de las facturas contiene alguna firma o sello que acredite que las mismas fueron pagadas a la entidad prestadora de salud, por el contrario, se tiene que la entidad demandada nunca alegó en su defensa haberlas pagado, hecho que se pudo corroborar con el oficio de 11 de junio de 2009 remitido por la Gobernación de Córdoba al Tribunal Administrativo de ese mismo Departamento, mediante el cual manifestó que no había cancelado en su totalidad los servicios prestados a los
beneficiarios del departamento durante la vigencia 2007, suministrados por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. Así las cosas, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, existen los elementos de prueba suficientes que demuestran las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones, pues, los beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda se encuentran identificados, se estableció su vinculación con la entidad demandada, se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda y finalmente se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación del servicio, el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00149-01(48355)
Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARIA DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: La acción de reparación directa como la acción procedente y adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin justa causa - Los elementos requeridos para la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud.
Restrictor: La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta/ La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio / La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de Inepta Demanda propuesta.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al Departamento de Córdoba – Secretaría para el Desarrollo de la Salud, por el daño y perjuicio causado a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con ocasión del NO PAGO de los servicios médico-quirúrgico-hospitalarios prestados a personas a cargo del Departamento de Córdoba por disposición legal, ocasionando con ello un detrimento económico a
la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
TERCERO: CONDÉNASE al Departamento de Córdoba, a pagar como indemnización a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, la suma equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS $382.911.980, suma debidamente ajustada de conformidad con la formula (sic) aplicada en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.” 1 Fols. 532-542 cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 29 de abril de 20082, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba – Secretaría para el Desarrollo de la Salud, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD administrativamente responsable de la OMISIÓN en el pago de los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados prestados por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a los pacientes vinculados del Departamento de Córdoba que son su responsabilidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios estimados en la suma de TRESCIENTOS
VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($320.741.670) correspondientes al valor adeudado por las facturas relacionadas en los hechos de esta demanda.
TERCERA: Que la suma a que se llegue a condenar a la entidad demandada, se ajuste en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconozca los intereses determinados en el artículo 177 de la misma normatividad.
CUARTA: Que, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se condene a la entidad demandada, al pago de las costas del proceso.
QUINTA: Que la entidad demanda de cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra en los términos consagrado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza a continuación: 2 Fls. 3-15 cuaderno 1.
La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL es una entidad asistencial sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado del sector salud, la cual prestó los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados, a pacientes vinculados a cargo del Departamento de Córdoba - Secretaría para el Desarrollo de la Salud, que ingresaron al Hospital por el servicio de urgencias o de manera electiva, durante la vigencia 2007. Con motivo de lo anterior, se generaron las siguientes facturas, las cuales no se encontraban
amparadas bajo contrato: NOMBRE PACIENTE FACTURA VALOR FECHA SALDO OLIVERO FANNY ISABEL 1230845 2.415.526 06/06/07 2.415.526
ARGUMEDO OYOLA DOMINGO FABIO 1233460 3.602.237 13/06/07 3.602.237
JIMENEZ LOPEZ MARIO JOSE 1254854 313.785 03/08/07 313.785
BERROCAL CASTRO FABIAN CAMILO 1254916 124.692 04/08/07 124.692
BERROCAL CASTRO JHONIS ESTEBAN 1254917 170.022 04/08/07 170.022
MARIN CRUZANA 1255196 3.377.369 05/08/07 3.377.369
BARRIOS MARIA ARGUMEDO 1256874 6.065.607 09/08/07 6.065.607
GAVIRIA OCHOA EUNISA MARIA 1259371 21.103.934 15/08/07 21.103.934
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1261269 35.263.829 18/08/07 35.263.829
MONTANO GULFO ANNIE MICHELL 1261420 4.554.735 19/08/07 4.554.735
RACERO MENDEZ FRANCISCO MIGUEL 1268206 12.130.701 03/09/07 3.279.616
MILLAN BRUNO ANTONIO CESAR 1268594 1.790.007 04/09/07 1.790.007
VEGA GAVIRIA SAUL ANDRES 1268811 12.737.543 04/09/07 12.737.543
RHENALS SIERRA EVER JESUS 1269865 1.024.117 06/09/07 1.024.117
VASQUEZ SEPULVEDA STIVEN 1269925 2.270.113 06/09/07 2.270.113
CASTANO FERNANDEZ YOINER DE JESUS 1274201 640.344 15/09/07 640.344
MARTINEZ MARTINEZ JUVENAL ANTONIO 1278376 19.601.798 24/09/07 19.601.798
MEJIA MAURE JAIDER ANTONIO 1280029 1.418.395 27/09/07 1.418.395
HERNANDEZ RIVERA JULIO DANIEL 1283226 3.850.321 04/10/07 3.850.321
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1285289 8.889.973 09/10/07 8.889.973
HOYOS RIVERA ADELA MARIA 1286035 334.085 10/10/07 334.085
COTERA DE RICARDO EDELMIRA SUSANA 1287107 4.985.836 12/10/07 4.985.836
JARAMILLO PEREZ DANNY CECILIA 1287530 116.695 14/10/07 116.695
PAREDES VERGARA YURIS PAOLA 1287664 3.477.795 15/10/07 3.477.795
MAUSA VIDES ANA ELY 1291411 1.327.349 23/10/07 1.327.349
AREIZA ORENCIO DE JESUS 1291508 425.867 23/10/07 425.867
MONTES BOTONERO WENDY VANESSA 1292145 1.674.524 24/10/07 1.674.524
VERGARA GONZALEZ MARTHA LUCIA 1297636 8.749.694 07/11/07 8.749.694
ARGUMEDO OYOLA DOMINGO FABIO 1298707 1.728.336 09/11/07 1.728.336
MEDRANO ARCIA JUANA DEL CARMEN 1298812 1.112.778 10/11/07 1.112.778
RICO MACEA ELICENIA MARIA 1300866 18.916.097 15/11/07 18.916.097
MONTANO GULFO ANNIE MICHELL 1301386 963.281 16/11/07 963.281
BULA RUIZ PURA NICOLASA 1301680 40.781.046 17/11/07 40.781.046
MARTINEZ CONDE EUSTORGIO MIGUEL 1303062 6.650.204 20/11/07 6.650.204
LOPEZ QUINTANA ANUAR SAMIR 1304696 20.213.088 23/11/07 20.213.088
AREIZA ORENCIO DE JESUS 1304869 16.342.825 24/11/07 16.342.825
BULA RUIZ PURA NICOLASA 1305052 1.337.433 25/11/07 1.337.433
MORENO MUNOZ RAFAEL ANTONIO 1305683 3.323.480 26/11/07 3.323.480
PALMERA HERNANDEZ TATIANA PAOLA 1306390 510.595 27/11/07 510.595
TORDECILLA MADERA JUAN DAVID 1308825 1.178.970 04/12/07 1.178.970
GARCIA CANO JORGE LUIS 1309567 33.250 06/12/07 33.250
QUINTERO MARTINEZ PAOLA ANDREA 1310773 1.855.289 10/12/07 1.855.289
ORTEGA MIRANDA MARCO ANTONIO 1311994 533.900 12/12/07 533.900
MORELO TORRES CANDELARIA 1312735 14.761.509 13/12/07 14.761.509
MONTANO GULFO ANNIE MICHEL 1313052 114.698 14/12/07 114.698
CABARIQUE AMADO ALEX EDUARDO 1313077 108.661 14/12/07 108.661
NOMBRE PACIENTE FACTURA VALOR FECHA SALDO BULA RUIZ PURA NICOLASA 1313215 7.051.713 14/12/07 7.051.713
ALVAREZ SIERRA ERIKA DEL CARMEN 1313260 7.145.619 14/12/07 7.145.619
ALVAREZ SIERRA ERIKA DEL CARMEN 1314051 605.734 17/12/07 605.734
RICO MACEA ELICENIA MARIA 1315575 11.188.758 20/12/07 11.188.758
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1316085 9.775.224 22/12/07 9.775.224
HUMANAEZ REGINO FRANCISCO JAVIER 1317885 923.374 28/12/07 923.374
TOTAL 320.741.670
Las anteriores facturas fueron radicadas por la Fundación en la Secretaría para el Desarrollo de la Salud de Córdoba, y para el pago de las mismas la entidad deudora debía seguir el procedimiento establecido en los artículos 9º y 10º del Decreto 3260 de 2004. Sin embargo, la secretaria mencionada no ha pagado las facturas y tampoco las ha glosado ni devuelto.
Alega la parte demandante, que la mayoría de los pacientes ingresaron por el servicio de urgencias, y de conformidad con los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 y 67 de la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias debe ser prestada por todas las IPS y todas las entidades administradoras de planes de beneficios o responsables de los pacientes, están obligadas a pagar a las IPS por esos servicios. Así pues, del no pago de las facturas por parte de la entidad demandada, resultó flagrante la violación al principio del no enriquecimiento sin causa, toda vez, que la fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se empobreció en su patrimonio a expensas del enriquecimiento del Departamento de Córdoba, constituyéndose por lo tanto, un daño antijurídico imputable a una persona jurídica de derecho público relacionado con la omisión de cancelar las sumas adeudadas por los servicios médico – hospitalarios – quirúrgicos especializados efectivamente prestados.
2. El trámite procesal 2.1. Admitida la demanda3 y noticiada la entidad demandada, el asunto se fijó en lista.
El Departamento de Córdoba contestó la demanda4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo, propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el demandante debió interponer una acción ejecutiva, toda vez que los documentos 3 Folio 391 cuaderno 1. 4 Fls.395 a 398 C.1. que sirvieron de soporte a la demanda, es decir las facturas, constituyen un título valor y en consecuencia el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo
488 del C.P.C. Finalmente arguyó, que el Departamento de Córdoba se encuentra sometido a Ley 550 de 1999. 2.2Después de decretar5 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora6 y que por la importancia de su contenido nos permitimos trascribir los siguientes apartes: “(…) De los pacientes a quienes se les prestaron servicios cuyo valor se está reclamando con esta demanda, los siguientes ingresaron por el servicio de urgencias:
NOMBRE PACIENTE FACTURA VALOR
ORIGINAL
OLIVERO FANNY ISABEL 1230845 2.415.526
ARGUMEDO OYOLA DOMINGO FABIO 1233460 3.602.237
JIMENEZ LOPEZ MARIO JOSE 1254854 313.785
BERROCAL CASTRO FABIAN CAMILO 1254916 124.692
BERROCAL CASTRO JHONIS ESTEBAN 1254917 170.022
MARIN CRUZANA 1255196 3.377.369
BARRIOS MARIA ARGUMEDO 1256874 6.065.607
GAVIRIA OCHOA EUNISA MARIA 1259371 21.103.934
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1261269 35.263.829
MILLAN BRUNO ANTONIO CESAR 1268594 1.790.007
VEGA GAVIRIA SAUL ANDRES 1268811 12.737.543
RHENALS SIERRA EVER JESUS 1269865 1.024.117
VASQUEZ SEPULVEDA STIVEN 1269925 2.270.113
5 Fls.408 a 409 C.1. 6 Fls.519 a 525 C.1.
CASTANO FERNANDEZ YOINER DE JESUS 1274201 640.344
MARTINEZ MARTINEZ JUVENAL ANTONIO 1278376 19.601.798
HERNANDEZ RIVERA JULIO DANIEL 1283226 3.850.321
HOYOS RIVERA ADELA MARIA 1286035 334.085
JARAMILLO PEREZ DANNY CECILIA 1287530 116.695
PAREDES VERGARA YURIS PAOLA 1287664 3.477.795
AREIZA ORENCIO DE JESUS 1291508 425.867
VERGARA GONZALEZ MARTHA LUCIA 1297636 8.749.694
MEDRANO ARCIA JUANA DEL CARMEN 1298812 1.112.778
RICO MACEA ELICENIA MARIA 1300866 18.916.097
BULA RUIZ PURA NICOLASA 1301680 40.781.046
MARTINEZ CONDE EUSTORGIO MIGUEL 1303062 6.650.204
AREIZA ORENCIO DE JESUS 1304869 16.342.825
BULA RUIZ PURA NICOLASA 1305052 1.337.433
MORENO MUNOZ RAFAEL ANTONIO 1305683 3.323.480
PALMERA HERNANDEZ TATIANA PAOLA 1306390 510.595
QUINTERO MARTINEZ PAOLA ANDREA 1310773 1.855.289
MORELO TORRES CANDELARIA 1312735 14.761.509
BULA RUIZ PURA NICOLASA 1313215 7.051.713
ALVAREZ SIERRA ERIKA DEL CARMEN 1313260 7.145.619
ALVAREZ SIERRA ERIKA DEL CARMEN 1314051 605.734
RICO MACEA ELICENIA MARIA 1315575 11.188.758
HUMANAEZ REGINO FRANCISCO JAVIER 1317885 923.374 (…) Los otros pacientes a quienes se les prestaron servicios cuyo valor se está reclamando con esta demanda, ingresaron de manera electiva, es decir, que se atendieron sin que mediara una urgencia y ellos son:
NOMBRE PACIENTE FACTURA VALOR
MONTANO GULFO ANNIE MICHELL 1261420 4.554.735
RACERO MENDEZ FRANCISCO MIGUEL 1268206 12.130.701
MEJIA MAURE JAIDER ANTONIO 1280029 1.418.395
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1285289 8.889.973
COTERA DE RICARDO EDELMIRA SUSANA 1287107 4.985.836
MAUSA VIDES ANA ELY 1291411 1.327.349
MONTES BOTONERO WENDY VANESSA 1292145 1.674.524
ARGUMEDO OYOLA DOMINGO FABIO 1298707 1.728.336
MONTANO GULFO ANNIE MICHELL 1301386 963.281
LOPEZ QUINTANA ANUAR SAMIR 1304696 20.213.088
TORDECILLA MADERA JUAN DAVID 1308825 1.178.970
GARCIA CANO JORGE LUIS 1309567 33.250
ORTEGA MIRANDA MARCO ANTONIO 1311994 533.900
MONTANO GULFO ANNIE MICHEL 1313052 114.698
CABARIQUE AMADO ALEX EDUARDO 1313077 108.661
ALARCON RUIZ AGUSTIN 1316085 9.775.224 (…) Algunas de estas facturas, fueron objetadas por la demandada dentro de esta demanda por pago anticipado (esos pagos nunca son reportados vía fax) y aunque no son estos los términos para realizar las objeciones, se hizo un análisis detallado de los anticipos pagados por la entidad para las atenciones de estos pacientes dentro de la vigencia 2007, de los que adjuntamos el cuadro detallado del valor pagado, el valor que se ha cruzado con facturas y los saldos a favor (….) De este resumen, concluyo que se podrían cruzar las facturas que se están demandado de estos pacientes, con los saldos a favor que tienen excepto la factura No. 1268206 de Francisco Miguel Racero Méndez quien ya no tiene saldo a favor y el saldo de la factura No. 1308825 que no se alcanza a cubrir con el saldo a favor.” Negrilla fuera del texto
3. La sentencia de primera instancia.
Como se anotó ad initio de esta providencia el 13 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) 7 Fls. 532 a 542 C.1. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en cita y el análisis realizado, sin mayores elucubraciones para la Sala es claro que la presente acción de reparación directa en (sic) la vía adecuada procedente para el estudio de las pretensiones propuestas en la demanda de la referencia, y al efecto se procede a su estudio.
(…) En el asunto de marras se encuentra plenamente establecido que las Facturas de Venta expedidas con ocasión a la prestación del servicio médico – quirúrgico – hospitalario que le hiciera la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl al Departamento de Córdoba, no fueron pagadas si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la literalidad de los títulos valores, no se encuentra ninguna anotación al margen en las Facturas de Venta que permitan dilucidar que las mismas fueron pagadas, amén de que el accionado en sus razones de defensa en ningún momento alega haberlas pagado, sino que por el contrario hace referencia a que las mismas se deben cobrar mediante otra vía judicial como es la acción ejecutiva e incluso afirma que tales obligaciones no se deben cancelar por este medio por cuanto el Departamento se encuentra en el proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, tales afirmaciones dejan ver con claridad meridiana que en realidad de verdad (sic), la suma dineraria consignada en las facturas de venta adosadas a la demanda no han ido pagadas por parte del accionado. (…).”
4. Recurso de apelación.
La parte demandada mediante escrito de 9 de abril de 20138 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en los siguientes términos: Sostuvo que en el caso bajo estudio nos entrabamos ante la existencia de un título valor, para el cual se establece una vía de cobro judicial distinta a la acción impetrada por la parte demandante, la cual es, la acción ejecutiva. Alegó, que para efecto del cobro judicial era necesaria la aceptación por parte del
beneficiario del título valor, situación que se presentaba en el caso bajo estudio, toda vez que las facturas aportadas como pruebas contenían el sello de recibido 8 Fls. 544 a 545 C.P por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba, razón por la cual, reiteró, se debía interponer la acción ejecutiva.
5. Tramite de segunda instancia.
La Sala por medio de auto de 9 de septiembre de 2013 admitió el recurso de apelación, y por auto de 21 de octubre de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto9, Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el demandante, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1. La reparación directa es la acción procedente; 2.
Caducidad de la acción; 3. Actio de in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; 3.1. La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta; 3.2. La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio; 3.3. La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general; 4. El
enriquecimiento sin causa en el caso concreto; 4.1. Valoración probatoria frente a la prestación del servicio de donde se desprende el enriquecimiento sin causa. 4.2. Principio de la no reformatio in pejus; 4.3. Conclusiones sobre la configuración de la excepción prevista para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud en el caso concreto; 5. Liquidación de perjuicios y
6. Costas. 9 Fl. 568 C.P
1. La reparación directa es la acción procedente.
Como primera medida, la Sala estudiará la procedencia de la acción de reparación directa como el medio idóneo para reclamar los perjuicios sufridos por la entidad demandada, pues, el Departamento de Córdoba a través de su apoderada fue enfático y categórico en afirmar que en el caso de autos debía declararse la excepción de inepta demanda porque la acción procedente era la acción ejecutiva, toda vez que las facturas presentadas por el demandante constituían un título valor que fue aceptado por el beneficiario del servicio, comoquiera que las facturas fueron radicadas y tienen el sello de recibido de la Secretaría de Salud del Departamento. Al respecto, el Código de Comercio10 en su artículo 772 y siguientes consagró lo concerniente a la factura cambiaria de compraventa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura
cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa'; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del comprador; 10 Texto antes de la vigencia de la Ley 1231 de 2008, puesto que ésta última no regía para la fecha de los hechos, es decir, 2007. 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. ARTÍCULO 779. APLICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. ARTÍCULO 685. CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.” Subrayado fuera del texto
De acuerdo con el anterior recuento normativo tenemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, las facturas cambiarias requerían de 2 presupuestos para ser validas: “[…] 1. No podrá librarse factura cambiaria de compraventa que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador, ósea, que el primer presupuesto es la preexistente de un contrato de compraventa de definido en el inciso 1º del artículo 905 del Código de Comercio, pero aclarando que sólo puede ser de mercaderías, descartándola para la prestación de servicios […].
2. Para librar factura cambiaria, se requiere que previamente se haya realizado la entrega real de las mercaderías al comprador ósea la aprehensión de las mismas, o que se encuentren dentro de la espera del dominio de éste, lo que significa que no vale la entrega simbólica señalada en el artículo 1754 del Código Civil; y por esta razón tampoco es posible en tales títulos valores la llamada firma de favor o por acomodamiento del artículo 639 del Código Mercantil”11. Subrayado fuera del texto Adicionalmente, encuentra la Sala que el argumento expuesto por la parte demandada carece de todo fundamento jurídico, toda vez que el hecho de que las facturas de venta tuvieran el sello de recibido de la Secretaría de Salud departamental, no comporta la aceptación del contenido de la misma, comoquiera que no fue el funcionario competente de dicha entidad quien expresamente
11PEÑA NOSSA, Lisandro, Curso de títulos valores, ob., cit., p.277 aceptara su contenido. Pues, se reitera que la aceptación debe ser expresa y
adicionalmente la factura debía ser denominada “factura cambiaria de compraventa” y en el caso de autos la denominación de los documentos allegados como prueba se denominan “factura de venta”. Todo lo anterior, nos permite afirmar sin vacilación alguna, que la acción procedente en el caso de autos es la de reparación directa y no la acción ejecutiva como lo pretende la parte demandada. Como argumento final, mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. En síntesis, en sede contenciosa administrativa la acción de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal.
2. Caducidad de la acción.
La caducidad de la acción como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la
Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. El ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, y consagra los diferentes términos para intentar las acciones, sancionando su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces, un término general de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso de autos, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, presentó la demanda el 29 de abril de 2008 y todas las facturas con base en las cuales radica su inconformidad datan desde junio a diciembre de año 2007 y la demanda se interpuso el 29 de abril de 2008, es decir en tiempo.
3. Actio de in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. Esta Corporación sobre el punto ha tenido posiciones encontradas que van desde la admisión hasta el rechazo de aquel instituto en la hipótesis antes mencionada, pasando, como podrá suponerse, por una tesis intermedia que se sustenta en el deber de proteger la buena fe del contratista que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias. Sin embargo, lo cierto es que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida dentro del Expediente 24.897, la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de afirmar “que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.