CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00156-01(42545)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00156-01(42545)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho determinante y exclusivo de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configurado El 30 de abril de 2008, los señores Wilson de Jesús Atehortúa Gallego, María Rubiela Gallero Quintero y Jesús Adolfo Atehortúa Zuluaga demandaron al INVIAS por la supuesta falla del servicio imputable a la entidad, consistente en la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Lorica conduce a Momil, departamento de Córdoba, lo que, en su criterio, generó que se produjera el accidente automovilístico en el que resultó gravemente lesionado el primero, el 30 de abril de 2006 (…) [R]esulta incuestionable que la eventual existencia de la línea demarcatoria de los carriles no hubiera tenido relevancia causal en la no producción del accidente, toda vez que el señor Rafael de Hoyos invadió completamente el segmento de la vía que de Momil conduce a Lorica, por lo que la contravía fue plena o total, es decir, el accidente no se presentó sobre la mitad de la carretera –lo que hubiera podido generar una interesante discusión causal sobre la importancia de la línea demarcatoria de los carriles– sino sobre el costado oriental de la misma, esto es, sobre el carril que, se insiste, de Momil lleva a
Lorica, por lo que la excepción del hecho del tercero se encuentra plenamente configurada, en la medida que el daño provino de la acción directa, exclusiva y determinante del conductor del vehículo Toyota Hilux de placas EUT-333 (…) [S]i no se puede trazar un nexo adecuado de causalidad entre la conducta del demandado o la intervención de una cosa suya, que se halle dentro de su órbita o esfera de garantía, y el daño acreditado, no se puede obtener el resarcimiento, pues con independencia del presupuesto de la culpa o falla del servicio, las consecuencias negativas del hecho no le podrán ser atribuibles. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada porque se verificó una eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de un tercero, en este caso, el comportamiento del señor Rafael de Hoyos Núñez, conductor del automotor que atropelló al señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
ANTIJURÍDICO – Análisis / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Aplicación / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió
en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido (…) La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada (…) En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor de la camioneta, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba el señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego. Y si bien, se reitera, la carretera no estaba delimitada ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso, toda vez que el sector de la vía era recto (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al
absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño:
PRUEBA PARA ACREDITAR PARENTESCO EN CASOS DE LESIÓN O
MUERTE / MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”. La prueba del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en los restantes integrantes. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la
virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); no obstante, se reitera, ese indicio admitiría prueba en contrario, de allí la imposibilidad de calificarlo como necesario a plenitud (…) [N]o es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente. En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545)
Actor: WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / CAUSA EXTRAÑA – hecho determinante y exclusivo de un tercero / FALLA DEL SERVICIO – no
constituyó la causa adecuada para la producción del daño / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / TEORÍAS CAUSALES – causa más próxima – causa adecuada / INFORME DE TRÁNSITO Y CRÓQUIS – valor probatorio – valor probatorio frente a la prueba testimonial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de abril de 2008, los señores Wilson de Jesús Atehortúa Gallego, María Rubiela Gallero Quintero y Jesús Adolfo Atehortúa Zuluaga demandaron al INVIAS por la supuesta falla del servicio imputable a la entidad, consistente en la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Lorica conduce a Momil, departamento de Córdoba, lo que, en su criterio, generó que se produjera el accidente automovilístico en el que resultó gravemente lesionado el primero, el 30 de abril de 2006.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 30 de abril de 2008 (F. 1 a 8 c. 1), los señores Wilson de Jesús Atehortúa Gallego y sus padres, María Rubiela Gallego Quintero y Jesús Adolfo Atehortúa Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial (F. 9 y 10 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación y el Instituto
Nacional de Vías “INVIAS, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la lesión física sufrida por el primero, en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2006. En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) REGIONAL CÓRDOBA, es patrimonialmente responsable de los perjuicios antijurídicos morales subjetivos causados a los demandantes señor WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO (perjudicado) y de sus señores padres MARÍA RUBIELA GALLEGO y JESÚS ADOLFO ATEHORTÚA ZULUAGA, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el demandante WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO, acaecidas en un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril del año 2006 a la altura del en la vía (sic) que de Lorica conduce a Momil (Córdoba) a la altura del motel ‘Las Pampas’ ocurrido este por falla del servicio de la NACIÓN e INVIAS. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) a la reparación o compensación del daño y los perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios. 1.2.1. A WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO, con equivalente
en pesos al momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso (sic) la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a sus padres (…) con equivalente en pesos al día de ejecutoria que ponga fin al proceso, la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, igualmente en forma subsidiaria condenar, en consecuencia a la NACIÓN e INVÍAS a reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos a WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO (perjudicado) y a sus señores padres, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de ellos… 1.3. (sic) Todas las cantidades anteriores pretendidas deberán pagarse con los intereses compensatorios, moratorios y debidamente actualizadas en su poder adquisitivo. 1.4. (sic) Los entes condenados le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2.3. Por perjuicios materiales 2.2.1.1. (sic) Al señor WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO, en su manifestación de daño emergente, los gastos médicos, quirúrgicos, estéticos, hospitalarios, de transporte y otros, en los que incurrió él para el tratamiento y reparación integral de las lesiones sufridas, que ascienden aproximadamente a $10000.000,00 (diez millones de pesos). 2.2.1.2. (sic) Al señor WILSON DE JESÚS ATEHORTÚA GALLEGO, en su manifestación de lucro cesante, la renta o suma dineraria que venía
produciendo en su buen estado físico y psicológico, cuando se desempeñaba como administrador de una tienda devengando un salario de novecientos mil pesos ($900.000,00) mensuales; el cual debe pagarse junto con los intereses compensatorios por su disminución de capacidad laboral, contados desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la incapacidad laboral que se demuestre dentro del proceso, teniendo en cuenta los actuales porcentajes de disminución de capacidad laboral adoptados por la legislación laboral, el último ingreso promedio obtenido por mi poderdante, o en su defecto, debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha del fallo; de igual forma, el promedio de vida probable adoptado en la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos y la edad de mi poderdante, aplicando la correspondiente operación o fórmula matemática utilizada para su tasación. 1.3. Petición especial Si no fuere posible probar la existencia de la falla del servicio de la administración, solicito al honorable tribunal, tener en cuenta las demás teorías de la responsabilidad del Estado, especialmente las de daño especial o por riesgo excepcional, la cual ha aplicado en muchos casos nuestro Consejo de Estado en accidentes de tránsito, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y se condene a la entidad que resulte responsable de acuerdo con las pruebas que se aportan y resultaren probadas en el proceso (F. 1 y 2 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 30 de abril de 2006, en la vía que Lorica conduce a Momil, departamento de
Córdoba, resultó lesionado el señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego en un accidente de tránsito. El señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego iba camino a Lorica en una motocicleta marca Susuki, cuando repentinamente fue arrollado de frente por el señor Rafael Enrique de Hoyos Núñez, quien invadió el carril contrario –por el que se movilizaba la víctima– con el vehículo Toyota Hilux de placas EUT-333, de propiedad del señor Miguel Martínez Carrascal. La víctima directa, señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego sufrió múltiples fracturas, entre ellas una abierta en su pierna izquierda. Por tal motivo, fue trasladado al Hospital Pablo Tobón de la ciudad de Medellín, donde después de varias cirugías reconstructivas y tratamientos sin resultados positivos, fue remitido a otra institución para que se le amputara su miembro inferior izquierdo a la altura de la tibia y el peroné. Como fundamentos jurídicos, la demanda señaló que el INVIAS tiene a su cargo el mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente y que, en este caso, omitió sus deberes de mantenimiento y señalización, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2770 de 1953.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto del 15 de julio de 2008 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas (F. 106 c. 1).
El Ministerio de Transporte, en representación de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, las funciones de mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional están asignadas al INVIAS (F. 110 a 113 c. 1). Por su parte, el INVIAS contestó la demanda para impugnar sus súplicas con fundamento en la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que adujo no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados en el libelo petitorio, toda vez que el daño fue irrogado por el particular que conducía el vehículo de placas EUT-333, esto es, el señor Miguel Martínez Carrascal, dueño del carro, y el señor Rafael de Hoyos Núñez, conductor del automotor. Agregó que el accidente no se produjo por falta de mantenimiento o señalización, sino por la falta de precaución y la negligencia de los conductores de los automotores, quienes infringieron varias normas de tránsito, por lo que no actuaron con la prudencia y diligencia que exigía el desarrollo de la actividad peligrosa (F. 127 a 136 c. 1). La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A., vinculación que fue aceptada por el a quo mediante auto del 20 de agosto de 2009 (F. 218 y 219 c. 1). La aseguradora se opuso y coadyuvó los argumentos de defensa de la demanda principal, pues según indicó no se configuran los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial del INVIAS, ya que el hecho es atribuible única y exclusivamente al tercero que impactó de frente con el señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego. Frente al escrito de llamamiento, la compañía vinculada solicitó
que, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, la eventual condena que se decretara en su contra estuviera delimitada al riesgo asegurado, las exclusiones establecidas en la póliza, su vigencia y los valores asegurados (F. 235 a 260 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de febrero de 2010 (F. 263 a 265 c. 2), decisión confirmada por esta Corporación en proveído de 9 de diciembre de ese mismo año (F. 284 a 288 c. 2), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 29 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 309 c. 1). La parte actora reiteró los argumentos y peticiones contenidos en la demanda. De otra parte, sostuvo que “las fotografías tomadas por los familiares del lesionado meses después del accidente” demuestran la existencia de las grietas, los desniveles, la ausencia de berma, la falta de señalización y, en general, el abandono en que el INVIAS tenía la vía al momento del accidente. Recalcó la importancia de las declaraciones de los señores Aldonis Donaldo Correa López y Juan Carlos Manjarrés, testigos que dieron cuenta del mal estado de la carretera (F. 323 a 325 c. 2). El INVIAS alegó que el daño se produjo por la violación al artículo 60 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” que determina que los vehículos deben transitar por los respectivos carriles, dentro de las líneas de
demarcación. Manifestó que, contrario a lo aducido por los demandantes, la vía se encontraba en óptimas condiciones, en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 2270 de 1953. Finalizó su intervención señalando que el hecho es atribuible de manera directa al conductor del vehículo que invadió el carril por el que se movilizaba la víctima directa, por lo que el nexo causal se rompió por el hecho determinante y exclusivo de un tercero (F. 311 a 316 c. 2). La compañía de seguros, llamada en garantía, insistió en que el daño no fue causado por el INVIAS, sino por un tercero, dado que el informe policial de tránsito dio cuenta de que la causa del accidente consistió en “transitar en contravía” y “ocupar el carril de sentido contrario, cuando no se estaba sobrepasando otro vehículo”. En ese orden de ideas, concluyó que la supuesta falta de berma o señalización no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del suceso (F. 320 a 322 c. 2). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia apelada El 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda por hallar probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero (F. 328 a 340 c. ppal.).
En primer lugar, el a quo restó valor probatorio a las múltiples fotografías aportadas con la demanda porque no se tiene certeza de la fecha en la que fueron tomadas, así como tampoco de la persona que lo hizo.
En relación con el nexo causal, el tribunal concluyó que si bien quedó establecido que la vía, en el sitio del accidente, no tenía señalización ni estaba demarcada, lo cierto es que la causa eficiente y determinante del mismo fue el hecho de un tercero, el conductor del automóvil que invadió el carril por el que se desplazaba la víctima y la impactó de frente. El tribunal de primera instancia restó valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, por cuanto el croquis del suceso daba cuenta de hechos totalmente distintos a los descritos por los declarantes, esto es, que el posible mal estado de la vía no tuvo incidencia en la producción del accidente de tránsito.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 20 de septiembre de 2011 (F. 349 c. ppal.) y admitido en proveído del 12 de diciembre de ese mismo año (F. 354 c. ppal.).
La apelación, contenida en un breve escrito, señaló que el fallador de primera instancia desconoció el contenido del artículo 187 del C.P.C., que establece que las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En su criterio, el a quo erró al no tener en cuenta las declaraciones de los testigos que eran claras, espontáneas y detalladas en señalar que la vía se encontraba en mal estado, con muchos huecos y baches, sin señalización y sin berma; además, que el croquis en que se fundamentó la sentencia de primera instancia para declarar el hecho de un tercero, no fue ratificado por los
agentes de tránsito, lo que impedía darle prevalencia frente a la prueba testimonial. Por último, afirmó que el hecho del tercero no era ajeno al INVIAS, por lo que este debió ser condenado (F. 343 y 344 c. 2).
5. Trámite de segunda instancia En auto del 1º de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 356 c. ppal.).
En esta etapa, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 357 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –2 de septiembre de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1 comoquiera que el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $230750.000,002; y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a $1.394500.000,00 la Sala tiene competencia funcional.
1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2008, es decir, $461.500,00.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos
en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 30 de abril de 2008, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso se produjo el 30 de abril de 2006, tal como se acreditó con las copias auténticas del informe policial de accidentes de tránsito n.° 207864, la historia clínica del señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego, el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Noroccidente-Seccional Córdoba y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (F. 91 a 98 c. 1).
3. Legitimación en la causa Los señores Wilson de Jesús Atehortúa Gallego, María Rubiela Gallego y Jesús Adolfo Atehortúa Zuluaga están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño. El primero en condición de víctima
directa y, los segundos, en razón del vínculo que los une con aquel, hechos que fueron demostrados en el proceso, como se indicará más adelante. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, porque es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objetivo consiste en ejecutar las políticas y programas relacionados con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial a cargo de la Nación, de conformidad con el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, proferido con fundamento en las facultades asignadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Además, el INVIAS no cuestionó la naturaleza nacional de la vía. Por el contrario, su defensa se centró en la eximente del hecho de un tercero, pero no se opuso a la afirmación efectuada en la demanda, según la cual la vía era del orden nacional. Por el contrario, la Nación–Ministerio de Transporte no tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que las funciones de conservación, mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional corresponde al INVIAS, entidad que cuenta con personería jurídica como se indicó anteriormente. En efecto, el ministerio tiene a su cargo la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país,
de acuerdo con el Decreto 087 de 2011.
4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si el daño sufrido por el señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego es imputable al INVIAS por haber omitido sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía que de Lorica conduce a Momil, en el departamento de Córdoba o si, por el contrario, es atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, en este caso al conductor del automóvil que lo impactó de frente.
Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por
consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –lesión física por amputación de un segmento de la pierna izquierda del señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia simple de la historia clínica del señor Wilson de Jesús Atehortúa Gallego, documento que permite establecer que fue atendido en el Hospital de Lorica y, posteriormente, remitido al Hospital San Jerónimo de la ciudad de Montería, por presentar politraumatismo y fractura expuesta de tibia (F. 11 a 16 c. 1). ii) Copia simple de la historia clínica del paciente Wilson de Jesús Atehortúa Gallego elaborada por el Hospital Pablo Tobón de la ciudad de Medellín, lugar al que fue remitido el 8 de mayo de 2006. Al momento del ingreso, el paciente presentaba: “fractura de fémur y pierna izquierda con pérdida de tejido en pierna del 40% para manejo especializado en reconstrucción por parte de
ortopedia y cirugía microvascular” (F. 17 c. 1). El paciente además
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