CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00186-01(47394)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00186-01(47394)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Omisión / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Colaboración con las autoridades / ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS - No se evaluó la situación de riesgo El señor Oscar Alonso Zapata Guerra, quien por razón de su oficio transportaba por vía fluvial a los encargados de la erradicación de cultivos ilícitos en un sector del municipio de Tierralta, fue amenazado y posteriormente asesinado por miembros de un grupo ilegal armado cuando acudió a una reunión a la que lo citaron personas desconocidas. Los actores atribuyen dicha muerte a la omisión en la protección y seguridad que la demandada debía brindarle. (…) [L]a Sala considera que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite atribuirle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes funcionales; esto es, aunque no exista una conducta activa de la administración, es viable plantear el juicio de imputación jurídica en razón de una omisión. (…) [P]ara la Sala es evidente que la grave situación de riesgo que enfrentaba la víctima debía ser conocida por los organismos de seguridad del Estado, máxime cuando fue la misma administración la que lo expuso de manera imprudente a un peligro de naturaleza excepcional al contratar sus servicios para efectos de colaborar en una labor propia de las autoridades en contra de grupos armados dedicados al narcotráfico. (…) Bajo dichas circunstancias, el señor Zapata Guerra
se encontraba en una situación de riesgo en razón de su colaboración con las autoridades en la erradicación de cultivos ilícitos, pese a lo cual la Policía Nacional no evaluó dicho riesgo ni prestó las medidas de protección necesarias, con lo que, tal como lo estimó el a quo, comprometió su responsabilidad administrativa, por lo cual se mantendrá la decisión impugnada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS A CARGO DE PERSONAS AL MARGEN DE LA LEY - No constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - En el incumplimiento de sus competencias [E]n relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito. En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla. Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de
la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029. M.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos fueron calculados por el a quo en atención a los demostrados ingresos de la víctima, de acuerdo con sus declaraciones tributarias, descontado el 25% que presumiblemente destinaría en vida para sus propios gastos, lo que se acompasa con los parámetros fijados al respecto por la Sala en casos similares. Aunque la indemnización a favor de los hijos se extendió únicamente hasta la época en que alcanzarían la mayoría de edad y no los 25 años como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sección Tercera, dicho aspecto tampoco podrá modificarse en detrimento del apelante único. Así las cosas, solo procede actualizar las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, con el fin de compensar su pérdida del poder adquisitivo por el trascurso del tiempo entre las dos instancias. PERJUICIOS MORALES – Liquidación [P]or concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes: Adriana María Molina Quiroz, Cristian Zapata Molina y Victoria Zapata Molina, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394)
Actor: ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero.
Omisión. Deber de protección de personas amenazadas. Deber de informar ante las autoridades sobre la situación de amenaza. Previsibilidad del daño. Legitimación en la causa por activa. Presunción de paternidad frente a los hijos concebidos dentro de la unión marital. Carga de la prueba para controvertirla corresponde a la demandada. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alonso Zapata Guerra, quien por razón de su oficio transportaba por vía fluvial a los encargados de la erradicación de cultivos ilícitos en un sector del municipio de Tierralta, fue amenazado y posteriormente asesinado por
miembros de un grupo ilegal armado cuando acudió a una reunión a la que lo citaron personas desconocidas. Los actores atribuyen dicha muerte a la omisión en la protección y seguridad que la demandada debía brindarle.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 1, c. 1), la señora Adriana María Molina Quiroz (compañera), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Zapata Molina, Victoria Zapata Molina y Keren Molina Quiroz (hijos menores), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, representada por el Ministerio de Defensa y por el Director General de la Policía Nacional o por quienes hagan sus veces, de los daños y perjuicios causados con la falla (omisión) en el servicio, en la muerte violenta de que fue objeto OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA (q.e.p.d.), causada por un grupo al margen de la ley, el día 24 de junio de 2006, y por consiguiente, de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados tanto a su compañera permanente ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ como a sus hijos menores CRISTIAN ZAPATA MOLINA, VICTORIA ZAPATA MOLINA Y KEREN MOLINA QUIROZ, tal como se documentó en el respectivo acápite de hechos, así:
Daños morales subjetivos: Como consecuencia de la anterior decisión se les condene al equivalente en pesos a cuanto (sic) menos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del deceso de la víctima, esto es, $35.800.000,, a cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras y angustias padecidos por causa de la muerte abrupta del ser querido, del cual derivaban afecto, protección y ayuda económica; muerte que sembró el desconcierto y la desesperanza en el hogar de los ZAPATA MOLINA, por la desaparición de OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, como cabeza de familia.
En cuanto a los menores CRISTINA ZAPATA MOLINA, VICTORIA ZAPATA MOLINA Y KEREN MOLINA QUIROZ, se pide el reconocimiento de perjuicios morales con base en providencias donde se le reconoce a los hijos menores el derecho a ser indemnizados por estos, frente a la muerte de sus progenitores (…)
Daños materiales sucesivos: a. Por una suma equivalente a todos los gastos en que se incurrió a raíz de la muerte de OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, por concepto de honras fúnebres, transporte de familiares, gastos de bóveda e inhumación, entre otros conforme lo certifique la funeraria San Luís de
Montería. b. Lucro cesante futuro, la suma de $415.968.750 a favor [de] ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ y de sus hijos menores CRISTIAN
ZAPATA MOLINA, VICTORIA ZAPATA MOLINA Y KEREN MOLINA QUIROZ, puesto que de acuerdo a la declaración de renta del año 2005, el señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, para la época de los hechos percibía ingresos, así: Por concepto de sus actividades de comerciante, transporte de personal en las zonas de erradicación de cultivos ilícitos al servicio del estado (sic) y demás, la suma de $22.185.000 anuales, ingresos que dejarán de percibir durante la vida probable de su compañero, desde su muerte, a razón de $1.848.750 mensuales devengados por aquél (conforme a la declaración de renta año gravable 2005), menos el 25% que el de cujus utilizaría para gastos personales ($462.187,5), total ingresos mensuales definitivos $1.386.562,5 (…) c. En la modalidad de lucro cesante futuro la suma de $160.685.850 a favor de ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ, teniendo en cuenta los ingresos que dejará de percibir aquella desde el 1 de julio de 2003, cuando presentó la renuncia a su cargo en la empresa DISTRACOM y hasta que termine su vida laboral (55 años de edad), a razón de $542.125 mensuales (salario mínimo + 25% de prestaciones) (…) d. Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que NO se
invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertiría así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface e imputable a la demandada. (…) En subsidio Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el juzgado, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales (…) En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se están debiendo desde el momento en que fue ultimado OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. Otros perjuicios
2. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada según la petición anterior, en favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
3. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la
litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, interese moratorios hasta el momento de su pago.
4. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.
Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Oscar Alonso Zapata Guerra era propietario de la estación de gasolina de “Puerto Frasquillo” en el municipio de Tierralta (Córdoba), establecimiento comercial denominado “El Sol Naciente”, al tiempo que operaba lanchas para el transporte de pasajeros desde y hacia otros municipios aledaños. En razón de dicho oficio fue contratado para que suministrara combustible a los erradicadores de cultivos ilícitos y los transportara a los lugares en los que debían ejecutar su labor. Por ese trabajo recibía una remuneración de $2.200.000 mensuales1. 1 No se precisa la fecha. No obstante, la ejecución de dichas labores le generó innumerables amenazas de parte de un grupo de delincuentes denominado “Los Traquetos”, razón por la cual, junto con otros pobladores de “Puerto Frasquillo” presentaron solicitudes de protección ante la Presidencia de la República, el departamento de Córdoba, el Ministerio de Interior, la Defensoría del Pueblo, el municipio de Tierralta y el comandante de las Fuerzas Militares (coronel Fernández), documentos que fueron
radicados el 27 de julio de 2005. Únicamente la Presidencia de la República respondió dichas solicitudes e informó que daría traslado a la Ayudantía del Comando del Ejército Nacional. El 23 de junio de 2006 el señor Zapata Guerra fue víctima de un atentado cuando se encontraba en la finca “El Paraíso”, de propiedad de su progenitora2. En tal virtud, acudió ante el jefe del programa de erradicación de cultivos ilícitos del Ministerio del Interior, señor Camilo Sánchez, a quien informó que su vida corría un inminente peligro. El 24 de junio de 2006, en horas de la mañana, recibió una llamada en la que lo citaban a una reunión con “los patrones” en un billar ubicado en la vereda Carrizola. Hasta allí se desplazó en su vehículo particular y fue asesinado con disparos de arma de fuego, al igual que las dos personas que lo acompañaban: Jorge Álvarez y Lino Arias, “quienes también colaboraban en el plan de erradicación de cultivos ilícitos”. A juicio de los actores, el daño padecido por ellos es imputable a la demandada por cuanto omitió prestar las medidas de seguridad que las amenazas en contra de la víctima imponían, máxime cuando estas tuvieron lugar en razón de la colaboración que prestaba al Estado en la erradicación de cultivos ilícitos. El deceso del señor Zapata Guerra le generó a su compañera e hijos incalculables perjuicios cuya reparación pretenden.
2. Posición de la demandada En forma oportuna (fl. 71, c. 1), la demandada se opuso a la prosperidad de las
pretensiones e indicó que los generadores del daño fueron terceros ajenos a la institución policial, tal como lo reconocen los demandantes, lo que impide que la 2 No se precisan en la demanda los pormenores de ese hecho. Nación pueda ser responsabilizada en el presente caso, en el que se configuró el hecho del tercero como eximente de responsabilidad. No se aportó prueba de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. El deber de protección que le asiste a dicho ente no conlleva un carácter absoluto pues imposible disponer un policía para cada ciudadano colombiano.
3. La sentencia apelada El 7 de febrero de 2013, (fl. 385, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora. Dispuso: Primero. Declarase (sic) no probada la excepción denominada Hecho de un tercero propuesta por la parte demandada, conforme la motivación.
Segundo. Declárese responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la muerte de OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, causada por un grupo al margen de la ley, el día veinticuatro (24) de junio de 2006, en la vereda Carrizola del municipio de Tierralta Córdoba; quien solicitó previamente protección a su vida, como consecuencia de las constantes amenazas de que fue objeto, por su vinculación – colaborador del programa de erradicación de cultivos ilícitos de la Presidencia de la República. Tercero. Condénese a la POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de
perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la compañera permanente Adriana María Molina Quiroz y, los dos (2) hijos del fallecido, en su orden, Cristian y Victoria Zapata Molina; el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Cuarto. Condénese, así mismo a la POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, a favor de los demandantes, hijos y compañera permanente del finado, las siguientes cantidades discriminadas en su orden, en la siguiente forma: Perjuicios materiales: En concepto de lucro cesante consolidado, discriminado así: Para la compañera: ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ: la suma de sesenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y seis pesos con un centavo ($67.460.276,1) (sic) Para cada uno de los dos hijos menores de edad CRISTIAN y VICTORIA ZAPATA MOLINA: la suma de treinta y dos millones doscientos treinta mil ciento treinta y tres pesos con dos centavos ($32.230.133,02).
Perjuicios materiales: En concepto de lucro cesante futuro, discriminados así: Para la compañera permanente: ADRIANA MARÍA MOLINA QUIROZ: la suma de ciento seis millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos treinta y tres pesos con dos centavos ($106.673.633,2).
Para los dos hijos menores, discriminados en orden cronológico conforme a la edad en la siguiente forma:
Para CRISTIAN ZAPATA MOLINA. La suma de treinta y dos millones seiscientos veintiún mil trescientos veintisiete pesos ($32.621.327,1). Para VICTORIA ZAPATA MOLINA. La suma de cuarenta y un millones ochocientos mil cuarenta y cinco pesos ($41.800.045). Quinto. Las sumas fijadas, determinadas en pesos en el punto cuarto, que debe pagar la entidad condenada, a los demandantes, devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo. No hay lugar a liquidación de costas. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A. Como fundamento de dicha decisión consideró el a quo que está debidamente acreditado el daño padecido por los actores, consistente en la muerte del señor Zapata Guerra, el que consideró es imputable a la demandada de acuerdo con lo siguiente: Se probó que la víctima prestaba colaboración al Estado en el programa de erradicación de cultivos ilícitos al transportar en sus embarcaciones a los erradicadores. Ese hecho representaba por sí mismo un riesgo para el ciudadano dada la conocida presencia de grupos de delincuentes en la zona. De igual manera, consta que la víctima puso en conocimiento de distintas autoridades su situación de riesgo, pese a lo cual el Estado incumplió el deber de
proteger su integridad. La Policía Nacional había adquirido la posición de garante respecto de la integridad de la víctima, pero no adoptó ninguna medida para proteger su vida. Encontró acreditado el vínculo sentimental entre la señora Molina y de quienes acuden en calidad de hijos, con la víctima, razón por la cual dispuso la reparación de perjuicios morales a favor de todos ellos en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Consideró que la muerte del señor Zapata Guerra también le generó un lucro cesante, correspondiente a la pérdida de su ayuda económica, por lo cual ordenó repararlo hasta la vida probable del difunto, a favor de la compañera, y a los hijos hasta la edad en la que presumiblemente cumplirían la mayoría de edad. Para obtener la base de la liquidación tomó el valor declarado por la víctima, para efectos del cálculo del impuesto de renta, en el año 2005, valor del cual detrajo lo correspondiente a los gastos personales y al saldo lo dividió en 12 para establecer el ingreso mensual. Negó la reparación de los demás perjuicios por cuanto no los encontró acreditados. Respecto de la menor Keren Molina Quiroz, consideró que en el proceso solo quedó acreditada la existencia del proceso de filiación natural promovido en su nombre por la señora Molina Quiroz; sin embargo, consideró que “el nexo de parentesco con el presunto padre, solo quedaría probado con la respectiva sentencia que acede a las pretensiones de filiación, debidamente ejecutoriada”. En consecuencia, negó las pretensiones promovidas en su nombre.
4. El recurso de apelación En el término legal concedido para el efecto (fl. 401, c. ppal), la parte accionada presentó y sustentó3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Como fundamento de su inconformidad adujo que no se aportó prueba alguna de una falla atribuible a ese ente público, elemento indispensable para que se configure la responsabilidad administrativa. Insistió en que fueron terceros al margen de la ley los que causaron la muerte a la víctima, quien fue asesinada cuando acudió a un encuentro con delincuentes sin dar aviso a las autoridades militares o de policía “con respecto a la necesidad de acompañamiento o seguridad para el desplazamiento”. 3 26 de febrero de 2013. Indicó que no puede atribuírsele omisión en sus deberes funcionales, pues no recibió aviso de la víctima con miras a obtener seguridad. Indicó que según lo probado las peticiones de protección fueron incoadas por la víctima respecto de distintas entidades del Estado. Indicó que no se acreditó que entre la víctima y la administración existiera algún contrato, por lo que la afirmación de la sentencia impugnada según la cual el primero colaboraba con las autoridades en la erradicación de cultivos ilícitos carece de fundamento probatorio. En todo caso, de ser así, asumió de manera voluntaria los riesgos derivados de dicha actividad. Dijo que el Estado no estuvo en posibilidades de prever el ataque contra la vida de la víctima, ni de evitarlo, razón por la cual debe exonerársele de responsabilidad, bajo el entendido de que fue un tercero quien le causó la muerte.
Por último, consideró excesiva la tasación de los perjuicios por lo que pidió, en caso de que se confirme la decisión impugnada en cuanto a la responsabilidad administrativa del ente público, se revisen de manera cuidadosa los reconocimiento indemnizatorios ordenados, que consideró excesivos.
5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la demandada (fl. 441, c. 1) insistió en sus argumentos de defensa planteados al contestar la demanda y agregó que el deber de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos debe ser comprendido dentro de los límites de la normalidad y la razonabilidad. En este caso se probó que la víctima no promovió ninguna solicitud de protección a ese ente estatal, tal como consta a folio 137 del expediente en el que el comandante del Departamento de Policía de Sucre informó que no reposa en sus archivos ninguna solicitud en tal sentido.
La actora, por su parte (fl. 454, c. 1) propugnó por la confirmación de la sentencia impugnada, pues consideró que de acuerdo con lo narrado por los testigos quedó evidenciado que fue la labor de ayudante en la erradicación de cultivos ilícitos la que determinó la muerte del señor Zapata Guerra. Consideró que fue expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional y que las autoridades hicieron caso omiso a sus solicitudes de protección. El Ministerio Público avocó por la prosperidad del recurso y la revocatoria de la decisión impugnada (fl. 460, c. ppal), pues no es posible establecer, a la luz de las
pruebas recaudadas, que la víctima hubiera pedido de manera expresa la protección de la Policía Nacional. Las peticiones que se acreditaron fueron promovidas ante autoridades distintas. En todo caso, estas no planteaban una necesidad particular de la víctima, sino la situación generalizada de los pobladores por la presencia de la guerrilla en la región. En todo caso, para la Procuraduría es claro que operó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues está probado que de manera imprudente acudió a la cita que le fijaron unos desconocidos sin dar aviso a la Policía o solicitar su acompañamiento, pese a que tenía conocimiento de que en la zona operaban distintos grupos al margen de la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada4.
La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de
las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 5 Solo el lucro cesante se estimó en $415.968.750 (fl. 9, c. 1) suma superior a la exigida para que el asunto tenga vocación de doble instancia. extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por las demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los actores, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo de afinidad y parentesco con la víctima, que acreditaron así: se probó que Cristian Zapata Molina (fl. 16, c. 1) y Victoria Zapata Molina (fl. 17, c. 2) son hijos de Oscar Alonso Zapata Guerra, así como de la señora Adriana María Molina Quiroz. Respecto de la relación sentimental de esta última con la víctima, además del hecho de tener dos hijos en común, el testigo Robinson Ramón Ramos, amigo de la víctima, narró que conoció a la señora Adriana como su cónyuge, así como a sus dos hijas6. El referido declarante también narró que para la época del deceso del señor Zapata Guerra la referida demandante estaba en embarazo (fl. 205, c. 1) y se allegó el registro civil de nacimiento de Keren Molina Quiroz (fl. 18, c. 1) en el que
no se refiere información respecto del padre. Allí consta que es hija de Adriana María Molina Quiroz y que su nacimiento tuvo lugar 22 de septiembre de 2006. Para la Sala, respecto del legítimo interés de la referida menor de edad es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 213 del Código Civil7, que establece una presunción de paternidad respecto de los hijos concebidos dentro del matrimonio o la unión marital. Acreditado como está que Adriana María Molina Quiroz, progenitora de la menor, hacía vida marital con la víctima hasta la época de su deceso (24 de julio de 2006) y de acuerdo con el hecho demostrado según el cual la demandante Keren Molina Quiroz nació el 22 de septiembre del mismo año 6 Así lo narró: “[Su hogar] estaba conformado por sus 2 hijas uno llamada Cristian (sic) y el otro no se (sic), y la señora Adriana estaba embarazada al momento de fallecer. (…) yo tengo entendido que tenían muy buenas relaciones porque lo veía frecuentemente en el casco urbano de Tierralta con su esposa y sus hijos, y también cuando llegaban al banco veía esa armonía familiar, ell (sic) era afectiva a él, además era muy afectivo con sus hijos por cuanto se veía constantemente con ellos en el municipio de Tierralta, no obstante de no estar casado por la vía legal, manejaban muy buenas relaciones durante los 10 años aproximadamente de verlos juntos. 7 Código Civil, artículo 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de
2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres
a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. (menos de dos meses después), es preciso inferir, en ausencia de prueba en contrario, que es hija de la víctima. En lugar de aparecer desvirtuada probatoriamente dicha presunción legal, hay evidencia en el plenario de que la señora Molina Quiroz, en representación de la referida menor, promovió proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos de Oscar Alonso Zapata Guerra, proceso que para la época de expedición de la certificación estaba en etapa de pruebas (fl. 119, c. 1). La falta de prueba sobre la forma en que quedó definido dicho asunto no desvirtúa la presunción legal, pues solo tendría la potestad de hacerlo la sentencia judicial que declarara lo contrario, esto es, que la menor
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