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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00191-01(41036)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00191-01(41036)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, departamento de Córdoba y municipio de Montería, por la muerte del señor José Miguel Arciria German , ocurrida el 24 de junio de 2006 en la ciudad de Montería, al ser arrollado por un vehículo convertido en carroza que transportaba a dos de las candidatas que participaban en el reinado nacional de la ganadería, cuando el conductor perdió súbitamente el conocimiento, como consecuencia de la asfixia que sufrió por los gases que se producían por la combustión del motor, debido a que se encontraba forrado hasta las llantas. Esa circunstancia, aparentemente, había sido puesta en conocimiento de los uniformados que controlaban el desarrollo del evento; sin embargo, estos hicieron caso omiso a tal advertencia.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la muerte del señor José Miguel Arciria German, ocurrida el 28 de junio de 2006 en la ciudad de Montería, como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó atropellado por un vehículo carroza que participaba en el reinado nacional de la ganadería, es un hecho imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly, en consecuencia, si debe concurrir solidariamente con el municipio de Montería a reparar a los demandantes.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Miguel Arciria German ocurrida el 28 de junio de 2006, en el municipio de Montería - Córdoba y, comoquiera que la demanda se interpuso el 26 de junio de 2008, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación. Se allegó prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación. Se

allegó prueba idónea Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor José Miguel Arciria German, concurrieron al proceso los señores Carmen Sofía Miranda Banquett, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Miguel, María José y Sara Sofía Arciria Miranda; María Elena del Rosario German Pérez; Danith del Socorro, Nelly Esther, Rosario Elvira, Manuel José y Lucy Esther Arciria German. Los demandantes José Miguel Arciria Miranda, María José Arciria Miranda y Sara Sofía Arciria Miranda, María Elena del Rosario German Pérez, Danith del Socorro Arciria German, Nelly Esther Arciria German, Rosario Elvira Arciria German y Manuel José Arciria German, manifestaron tener un vínculo de consanguinidad como hijos, madre y hermanos de la víctima directa, hecho que acreditaron con los medios a los cuales se hará referencia más adelante, a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto de la señora Lucy Esther Arciria German, se tiene que con tales nombres y apellidos suscribió el respectivo poder y de esa forma aparece en la demanda, no obstante, a folio 26 del cuaderno No. 1, obra el registro civil de nacimiento de Lucy Esther German Pérez, lo que impone concluir que ocurrió un error de transcripción en tales documentos y que esta demandante si acreditó la calidad de hermana de la víctima directa del daño con la que acudió al presente proceso, por tanto, cuenta

con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la señora Carmen Sofía Miranda Banquett, quien alegó la condición de compañera permanente del señor José Miguel Arciria German, se debe precisar que el estudio de su legitimación en la causa por activa se abordará de manera detallada una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, por tratarse de uno de los aspectos de inconformidad planteados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de omisiones que se imputan a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, departamento de Córdoba y municipio de Montería, por lo que tales entidades se tienen como parte demandada en este asunto y tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas válidamente decretadas y practicadas en el proceso penal trasladado serán valoradas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly de la parte demandante, dado que su traslado fue solicitado por las entidades demandadas y los demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, estuvieron a su disposición en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00191-01(41036)A Actor: CARMEN SOFÍA MIRANDA BANQUETT Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE CÓRDOBA-MUNICIPIO DE MONTERÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS DURANTE EVENTOS PÚBLICOS - Muerte de espectador al ser arrollado por vehículo convertido en carroza - FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y DE FUNCIONES LEGALES – No impedir el avance de la carroza, a pesar del riesgo que representaba para la seguridad de los espectadores / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – acreditación de la calidad de compañera permanente – reconocimiento de indemnización de perjuicios morales y materiales / DAÑOS

INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No fueron probados en relación con la compañera permanente. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, departamento de Córdoba y municipio de Montería, por la muerte del señor José Miguel Arciria German1, ocurrida el 24 de junio de 2006 en la ciudad de Montería, al ser arrollado por un vehículo convertido en carroza que transportaba a dos de las candidatas que participaban en el reinado nacional de la ganadería, cuando el conductor perdió súbitamente el conocimiento, como consecuencia de la asfixia que sufrió por los gases que se producían por la combustión del motor, debido a que se encontraba forrado hasta 1 De esta manera aparece escrito el apellido German en los poderes y demás pruebas allegadas con la demanda. las llantas. Esa circunstancia, aparentemente, había sido puesta en conocimiento de los uniformados que controlaban el desarrollo del evento; sin embargo, estos hicieron caso omiso a tal advertencia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 2008 (fls. 1 a 16 c. 1), la señora Carmen Sofía Miranda Banquett, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Miguel, María José y Sara Sofía Arciria Miranda; María Elena del Rosario German Pérez, Danith del Socorro, Nelly Esther, Rosario Elvira, Manuel José y Lucy Esther Arciria German (fls. 27 a 31 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, departamento de Córdoba y municipio de Montería, para que

mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese que la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBAALCALDÍA DE MONTERÍA y LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, [son] administrativa y extracontractualmente responsable[s] de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor José Miguel Arciria German, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2006 y quien falleciera en el Hospital San Jerónimo de Montería el día 28 de junio del presente año, a causa de un accidente de tránsito en la avenida circunvalar entre el ron boy (sic) y la curva del diablo y una cuadra más adelante, es decir antes de llegar al semáforo de la carrera 9ª de dicha circunvalar, cuando se celebraba en la ciudad de Montería el reinado nacional de la ganadería y quien fue lesionado en accidente de tránsito por una de las carrozas en la que iban la[s] señorita[s] Atlántico y Valle, el conductor sufrió un accidente por causa del monóxido de carbono a causa del forraje del vehículo que conducía el señor Jorge Ruíz Rambao, sin adoptar medidas de cuidado y control, es decir por las omisiones en la prestación del servicio en la vigilancia de dicho certamen.

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración los demandados repararán integralmente y solidariamente, tal como lo manda la Ley 446 de 1998, artículo 16, los perjuicios materiales, morales y daños en la vida de relación que sufrieron y siguen

sufriendo los demandantes como consecuencia de los hechos de la demanda, al pago de los siguientes contados, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda, así: 1.- DAÑOS MATERIALES 1.1. En la modalidad de lucro cesante por la muerte, a CARMEN SOFÍA MIRANDA BANQUETT, en su condición de compañera permanente, hijos menores del finado JOSÉ MIGUEL ARCIRIA GERMAN, JOSÉ MIGUEL, MARÍA JOSÉ y SARA SOFÍA ARCIRIA MIRANDA y MARÍA ELENA DEL ROSARIO GERMAN PÉREZ en su condición de madre del finado, quien en vida sustentaba a estos demandantes y al momento de su muerte contaba con la edad de 39 años, siendo que la expectativa de edad del hombre colombiano está fijada por el DANE en 70 años, le quedaban a la víctima 31 años de vida útil laborable, siendo sus ingresos mensuales $1’000.000, como producto de la compra y venta de plátano ñame que distribuía en las ciudades de Sincelejo, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, por lo que al año devengaba la suma de $12’000.000, de los cuales destinaba el 50% a los hijos, compañera permanente, madre y hermanos; taso este daño en la suma de $600’000.000. 2.- DAÑOS MORALES 2.1. CARMEN SOFÍA MIRANDA BANQUETT, en calidad de compañera permanente y a JOSÉ MIGUEL, MARÍA JOSÉ y SARA SOFÍA ARCIRIA MIRANDA, en calidad de hijos del finado JOSÉ

MIGUEL ALCIRIA GERMAN, porque a partir de la muerte ellos afrontan sufrimiento, depresión, tristeza, momentos dolorosos y amargos; taso este daño en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.2. MARÍA ELENA DEL ROSARIO GERMAN PÉREZ, en calidad de madre del finado JOSÉ MIGUEL ALCIRIA GERMAN, por los dolores, depresiones, tristeza, momentos dolorosos y amargos por la muerte de su hijo; taso este daño en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.3. DANITH DEL SOCORRO, NELLY ESTHER, ROSARIO ELVIRA, MANUEL JOSÉ y LUCY ESTHER ARCIRIA GERMAN, hermanos del finado JOSÉ MIGUEL ALCIRIA GERMAN, por las amarguras y sufrimientos que afrontaron por la muerte de su ser querido, taso este daño en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 3.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Por no poder realizar su mujer las actividades familiares, heterosexuales y afectivas que realizan las parejas unidas por la pérdida definitiva de su compañero, lo cual ha destruido la vida de relación entre la mujer y su difunto compañero permanente; taso este daño en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes que deben ser indemnizados a CARMEN SOFÍA MIRANDA BANQUETT. Igualmente se ha roto definitivamente la vida de relación entre padre e hijos y estos ya no podrán disfrutar del amor, cariño y consejos que les prodigaba su padre; este daño lo

taso en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deben ser indemnizados a MARÍA ELENA DEL ROSARIO GERMAN.

4. ELENA DEL ROSARIO GERMAN, porque con la muerte de JOSÉ MIGUEL se ha rotó definitivamente la vida de relación entre estos familiares, no podrán visitarse y relacionarse entre sí en forma definitiva, como lo hacían cuando su hijo estaba vivo; taso este daño en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes (sic).

5. DANITH DEL SOCORRO, NELLY ESTHER, ROSARIO ELVIRA, MANUEL JOSÉ y LUCY ESTHER ARCIRIA GERMAN, porque con la muerte de JOSÉ MIGUEL ALCIRIA GERMAN, se ha rotó definitivamente la vida de relación entre estos familiares y ya los hermanos no podrán visitarse y relacionarse entre sí en forma definitiva, como lo hacían cuando su hermano estaba vivo; taso este daño en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 24 de junio de 2006, un vehículo campero, convertido en carroza para que transportara a dos de las candidatas que participaban en el reinado nacional de la ganadería que se llevaba a cabo en el municipio de Montería, arrolló al señor José Miguel Arciria German, quien se encontraba observando tal evento público. El conductor se desmayó debido a la inhalación de gases y perdió el control del vehículo carroza que conducía, el cual se desvió hacia donde se encontraba una multitud de personas observando el desfile.

Como consecuencia del accidente de tránsito resultó lesionado el señor Arciria German, quien fue llevado de manera inmediata al Hospital San Jerónimo de Montería, lugar en el que finalmente falleció el 28 de junio de 2006. Según se afirmó en la demanda, desde el inicio del desfile, el conductor les había manifestado a las directivas del reinado nacional de la ganadería y a los cuatro miembros de la Policía Nacional que acompañaban la carroza, que el automotor no tenía salida para expulsar los gases que se producían por la combustión del motor, debido a que se encontraba forrado hasta las llantas. Sin embargo, estos hicieron caso omiso a tal advertencia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de julio de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 61 c. 1). 2.1. El municipio de Montería contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Como razones de su defensa manifestó que no era la entidad encargada de organizar el reinado nacional de la ganadería, debido a que el departamento de Córdoba contaba con una corporación responsable de tal evento, a lo cual agregó que el accidente lo ocasionó un particular y no el ente municipal. Señaló que no existía certeza sobre la forma cómo ocurrió el accidente, en razón a que los vehículos siniestrados fueron movidos del lugar de los acontecimientos, según lo informó el Departamento de Policía Córdoba – Sección Tránsito, circunstancia que resultaba relevante para determinar si había existido o no

imprudencia del conductor del vehículo convertido en carroza. Propuso las siguientes excepciones: Caducidad, por considerar que la ocurrencia del daño se produjo el 24 de junio de 2006, por tanto, la demanda solo podía interponerse hasta el 24 de junio de 2008 y no en la fecha en que se radicó, esto es, el 21 de julio de 2008, cuando el término de caducidad se encontraba vencido. Inexistencia de la calidad de compañera permanente, toda vez que no existía prueba que acreditara tal condición (fls. 67 a 72 c. 1). 2.2. El departamento de Córdoba acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que no le asistía responsabilidad, porque el vehículo que ocasionó el accidente no era de su propiedad, así como tampoco existía un contrato que lo vinculara con la prestación de algún servicio para el departamento. Destacó que no era el encargado de organizar y realizar el reinado nacional de la ganadería; que para ello existía una entidad denominada Corporación Reinado Nacional de la Ganadería, que contaba con un órgano directivo, del cual no hacía parte el departamento. Adicionó que los permisos y autorizaciones para este tipo de eventos públicos eran del resorte del municipio de Montería, que a través de la secretaría de gobierno en armonía con la Policía Nacional, debía velar por la seguridad de la ciudadanía. Formuló las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad por parte del departamento, por cuanto la organización y desarrollo de este tipo de actividades eran obligación del municipio

de Montería, a través de su secretaría de gobierno, y añadió que, contrario a lo expuesto en la demanda, en el lugar de los hechos sí existía una ambulancia, tal como se desprende de la declaración del conductor del vehículo accidentado. Caso fortuito o fuerza mayor, por considerar que la administración no era responsable de la muerte del señor Arciria German, toda vez que esta ocurrió por circunstancias externas a las funciones del departamento (fls. 87 a 96 c. 1). 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaldio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Sostuvo que le correspondía controlar el orden público en cada uno de los espectáculos que se llevaban a cabo en el país, con el fin de evitar desmanes por efectos del licor y de los ciudadanos que no se comportaban en tales eventos, más no le concernía controlar la elaboración de carrozas y mucho menos determinar si cumplían o no con las normas técnicas, como sí era deber de la organización del evento y de la alcaldía municipal. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, en el entendido de que los hechos de la demanda no le eran imputables a la Policía Nacional. Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, puesto que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, no podía imputarle ningún tipo de responsabilidad a la institución policial. Hecho de un tercero, dado que era obligación de las personas encargadas de la construcción de las carrozas verificar que contaran con todas las medidas de

seguridad en sus desplazamientos, más aun en eventos tan concurridos. Culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que –según afirmó-, el señor Arciria German de manera imprudente omitió las medidas de seguridad y se acercó peligrosamente a las carrozas y provocó con ello su muerte (fls. 123 a 128 c. 1). El municipio de Montería formuló denuncia del pleito respecto de la Corporación Reinado Nacional de la Ganadería, para que respondiera por los hechos de la demanda. El Tribunal, en auto del 26 de febrero de 2009, negó la anterior solicitud, en virtud de que el municipio no cumplió con el requisito de aportar prueba siquiera sumaria que llevara a indicar que dicha corporación tuviera responsabilidad en el caso concreto, así como tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la misma (fl. 1 a 3 c. 2). El auto en mención fue apelado y el Consejo de Estado en providencia del 16 de junio de 2009 rechazó el recurso por extemporáneo (fl. 14 c. 2). El 20 de agosto de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 9 de abril de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 21 a 24 y 309 c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que se encontraba acreditado que el conductor del vehículo les había solicitado a los policías que acompañaban la carroza que la detuvieran

porque se le dificultaba la visión y estos, en vez de atender su llamado, le ordenaron que prosiguiera el recorrido, cuando dentro de sus funciones se encontraba la de impedir la continuación de los espectáculos públicos, si con ellos se sometía a graves riesgos a los espectadores. Alegó, asimismo, que correspondía a los alcaldes y gobernadores diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 317 a 320 c. 1). En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalmanifestó que la presencia de miembros de la institución era para la vigilancia del orden público, más no para ejercer control sobre las carrozas y su debido funcionamiento, porque se suponía que estos habían sido revisadas técnicamente por los contratistas responsables de su desplazamiento, razón por la que era materialmente imposible avizorar que dicho automotor venía presentando fallas. (fls. 321 a 325 c. 1). El municipio de Montería, el departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Declára[n]se probadas las excepciones de inexistencia de la calidad de compañera permanente del occiso propuesta por el Municipio de Montería y la de ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Córdoba, en consecuencia absuélvase a este

último de toda responsabilidad administrativa.

SEGUNDO: Declára[n]se no probadas las excepciones de caso fortuito o fuerza mayor, propuesta por el Departamento de Córdoba; falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido; falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño; el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la NaciónPolicía Nacional.

TERCERO: Declárase de oficio la falta de legitimación en la causa en relación con Lucy Arciria German y, en consecuencia, en relación con ella deniéguense las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declárase que la Nación-Policía Nacional y el Municipio de Montería son solidaria y administrativamente responsables por la muerte del señor José Miguel Arciria German, ocurrida el 28 de junio de 2006, como consecuencia del accidente ocurrido el 26 del mismo mes y año, en desarrollo del desfile de carrozas en el reinado de la ganadería, realizado en la ciudad de Montería-Córdoba.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Nación-Policía Nacional y al Municipio de Montería, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, las sumas que a continuación se indican, así: Para la señora María Elena German Pérez (madre), la suma de quince millones doscientos noventa y ocho mil trescientos pesos con cincuenta centavos ($15’298.700,50).

Para José Miguel Arciria Miranda (hijo), la suma de doce millones ochocientos treinta y siete mil ciento setenta y nueve pesos con treinta centavos ($12’837.179,30).

Para María José Arciria Miranda (hija), la suma de catorce millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos con ochenta centavos ($14’966.491,80). Para Sara Sofía Arciria Miranda (hija), la suma de diecisiete millones trescientos setenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos con cuarenta centavos ($17’379.516,40).

SEXTO: Condénese solidariamente a la Nación-Policía Nacional y al Municipio de Montería, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se indican, así: Para la señora María Elena German Pérez (madre), una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para José Miguel Arciria Miranda, María José Arciria Miranda y Sara Sofía Arciria Miranda (hijos del occiso), una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los demandantes Danith del Socorro Arciria German, Nelly Esther Arciria German, Rosario Elvira Arciria German, Manuel José Arciria German, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Condénese solidariamente a la Nación-Policía Nacional y al Municipio de Montería, a pagar a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación, las sumas que a continuación se indican, así: Para José Miguel Arciria Miranda, María José Arciria Miranda y Sara Sofía Arciria Miranda (hijos del occiso), una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

OCTAVO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la

presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.

DECIMO: Ejecutoriada la sentencia expídase copias de la sentencia, si se solicitaren por la parte actora, conforme lo indica el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO: Ordénese que los demandantes favorecidos con el fallo paguen una suma equivalente al 2% del valor total que reciban como pago por la condena impuesta en el numeral cuarto de esta providencia. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectué el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado, en el evento de que la entidad demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado, se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.

Las sumas que por concepto de arancel le corresponda pagar a los demandantes, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, deberá pagarse mediante depósito judicial a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba Cta No. 230011001005 del Banco Agrario, con indicación del número del proceso.

DECIMO SEGUNDO: Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el secretario pasará el expediente al Despacho, para disponer lo concerniente a su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la

Judicatura.

DECIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el presente caso se encontraba demostrado que tanto el municipio de Montería como la Policía Nacional obraron negligentemente, al permitir que el vehículo conducido por el señor Jorge Luis Ruíz participara en el desfile de carrozas del reinado nacional de la ganadería sin la previa verificación de las condiciones técnicas que permitieran la ventilación en la cabina del automotor, lo que le hubiera facilitado a su conductor respirar adecuadamente, sin el riesgo de que ingresara permanentemente el monóxido de carbono, que finalmente lo afectó y por lo cual perdió el control del vehículo, más aún cuando su deber de control y vigilancia giraba en torno de una actividad peligrosa, como la utilización de vehículos automotores en un desfile público y concurrido. Señaló que el municipio de Montería no ejerció su función de vigilar que la Corporación Reinado Nacional de la Ganadería, encargada del desfile de carrozas, ejerciera el control técnico sobre la elaboración de las mismas, a pesar de que la coordinación del evento debía hacerse de consuno con las autoridades municipales, entre las que se destacaba la secretaría de gobierno, como se desprendía del permiso concedido por el municipio a la organización encargada del evento, dependencia que tenía como obligación ejercer la función de vigilancia sobre la seguridad ciudadana, de conformidad con los dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994. A juicio del a quo, la Policía Nacional también resultaba responsable por los hechos de la demanda, dado que el conductor se quejó ante los uniformados que

controlaban el desarrollo del evento sobre el calor que sentía y la poca visibilidad que tenía, según se acreditó con la prueba testimonial recepcionada en el proceso; no obstante lo cual, hicieron caso omiso a tal requerimiento y le ordenaron que siguiera el curso del desfile; por tanto, era su función detener el avance de la carroza apoyados en el mandato del artículo 144 del Decreto 1355 de 1970 –Código Nacional de Policía-, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. Precisó que en este evento también recaía responsabilidad sobre la Corporación Reinado Nacional de la Ganadería, dado que en forma directa contrató la elaboración y puesta en funcionamiento de las carrozas; sin embargo, esta no fue demandada y la denuncia del pleito que de ella hizo el municipio de Montería fue denegada por no haber cumplido con los requisitos de ley, lo que impide que pueda declararse su responsabilidad patrimonial. En cuanto al departamento de Córdoba, señaló que no aparecía elemento probatorio que indicara que tenía algún tipo de responsabilidad en la organización del evento público en el

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