CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00248-01(42220)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00248-01(42220)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCIDENCIA CAUSAL – Configurada / CONDENA EN ABSTRACTO – Falta de prueba NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO fue atropellado por un vehículo de propiedad o al servicio de la Armada Nacional, el día 5 de octubre de 2006, cuando se desplazaba en una motocicleta, como acompañante, hecho que le generó una sustancial pérdida de su capacidad laboral y disminución en el desempeño de las actividades diarias (…) [D]esde el plano de la imputación, corresponde a la Sala, determinar si dicho daño, como asegura el recurrente, devino en su totalidad consecuencial a la culpa de la víctima. Para el efecto, como se anunció en acápite precedente de esta providencia, la Sala se detendrá en el estudio de la causación del daño, en sede de imputación fáctica. En esta, se considerarán los factores subjetivos acreditados en este plenario que guarden relación con la trasgresión de reglamentos, sin que se adentre en el análisis de una eventual falla del servicio que ya el a quo descartó. Tal análisis se hará con la exclusiva finalidad de responder al problema planteado por el recurrente, esto es, de determinar si la producción del daño fue causada por la culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, concurrieron, como agentes causales, la actividad de la demandada y la propia de aquella, de modo
que deba graduarse proporcionalmente su participación (…) Las anteriores circunstancias probatorias no enervan, sin embargo, en un plano puramente causal, las conclusiones del Tribunal, en la sentencia objeto de apelación. Este, con una perspectiva de análisis que comparte esta Sala, 14optó por establecer, dentro de un marco de responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes, con la necesaria evaluación objetiva, la incidencia mayor o menor de las actividades peligrosas encontradas, en la materialización del evento dañoso. Para tal efecto, tomó en consideración, como lo hace esta Sala, la mayor maniobrabilidad, la mayor visibilidad que puede inferirse, tuvo el conductor del camión oficial, en el escenario fáctico en que se produjo el daño, así como el indicio que surge a partir de estas circunstancias y del deber de conservar prudente distancia respecto del vehículo que le antecede en el uso de la vía, para concluir que, en tales condiciones de visibilidad y de maniobrabilidad, si aquel hubiera observado una prudente distancia, habría podido evitar la fatídica colisión. Por ello, resulta razonable atribuirle a la demandada una incidencia causal del orden del 70% frente al resultado dañoso, sin que sea posible jurídicamente, a esta Sala, revisar al alza este grado de incidencia, pues lo impide la condición de apelante único que tiene la demandada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Conducción de vehículos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado
se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” (…) En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas, por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que causen será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del
riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella” (…) [E]l análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por cuanto, tanto el vehículo oficial, como el particular, ejercían la misma actividad. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO CONDUCIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO / COLISIÓN CON OTRO OBJETO EN MOVIMIENTO – Actividades riesgosas concurrentes / CONCURRENCIA DE CULPAS – Imputación proporcional En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha
acción”. No obstante, lo anterior, en el sub lite, el vehículo oficial colisionó con otro objeto en movimiento, motocicleta conducida por el señor Vicente Enrique Vargas Pérez, y en la que Narlesky de Jesús Hernández se movilizaba como acompañante. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que “lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetivo concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño (…) por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y por lo tanto, el daño antijurídico”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – No probados / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Se requiere de prueba idónea / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No probada / COMPETENCIA PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIOS MATERIALES – No probados / LUCRO CESANTE No probado / CONDENA EN ABSTRACTO –
Aplicación / LIQUIDACIÓN DE CONDENAS MEDIANTE INCIDENTE –
Proporcional al porcentaje de participación en la producción del daño Comparte la Sala la imposibilidad de liquidar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, en razón a que no existe en el expediente la prueba idónea de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, experticia que como lo señala el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es de su competencia, y tiene que ser resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que la parte demandante deberá allegarla en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios. (…) En cuanto a los perjuicios materiales, modalidad daño emergente, ninguna prueba obra en el proceso, por lo que no se reconocerán (…) [L]a Sala acoge el planteamiento del Tribunal respecto de condena en abstracto, dada la falta al prueba, y se liquidará en el respectivo incidente, atendiendo a que la víctima era laboralmente activo y, tomando como parámetro el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos y la realización de un dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral, que se precisa, será el único válido, el que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez con competencia en la zona. La Sala precisa, que al momento de liquidar las condenas, si se tramitare el incidente de liquidación de perjuicios, se descontará de las sumas resultantes el 30% que correspondería asumir al conductor de la motocicleta, señor VICENTE ENRIQUE VARGAS PÉREZ, con cuya conducta concurrió la generación del accidente, monto que resultará insoluto para el actor,
dado que no fue demandado; el restante setenta por ciento (70%) deberá ser pagado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00248-01(42220)
Actor: NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Lesiones con vehículo oficial Subtema 2: Concurrencia de responsabilidad, culpa de un tercero Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la demandada y se condenó al pago de lo deprecado en la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO fue atropellado por un vehículo de propiedad o al servicio de la Armada Nacional, el día 5 de octubre de
2006, cuando se desplazaba en una motocicleta, como acompañante, hecho que le generó una sustancial pérdida de su capacidad laboral y disminución en el desempeño de las actividades diarias.
II. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda El 6 de octubre de 20082, NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO
(víctima); ANGÉLICA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ (compañera permanente); CRISTIAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, MARNA ASTRID HERNÁNDEZ GARCÍA, EKNER DAVID HERNÁNDEZ ALEMÁN, NARLESKY HERNÁNDEZ 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 12 C.1. ALEMÁN, OMAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ALEMÁN (hijos de la víctima); MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ SIBAJA (padre de la víctima); WILLIAM,
OSCAR DAVID, OMAR ANTONIO, MARÍA DEL ROSARIO, KARINA ESTHER,
GELVER ENRIQUE y LUZ MARY HERNÁNDEZ VILLADIEGO (hermanos de la
víctima), mediante apoderado, formularon demanda de reparación directa3 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio por las lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito el día 5 de octubre de 2006. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: “1.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de toda índole sufridos por mis poderdantes a raíz de las lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito a NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO, el día 5 de octubre de 2006, por falla en el servicio. 2.- Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), fisiológicos y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo acumulados en la suma equivalente a diecisiete mil doscientos (17.200) salarios mínimo mensual legal vigente (=smmlv), desagregados así: NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de víctima, por concepto de daño moral mil1.000smmlv, por daño fisiológico acumulado entre el politraumatismo + TEC
LEVE + trauma cerrado de tórax con roturas de clavícula y costillas + fractura de clavícula + herida del cuero cabelludo derecha + trauma craneoencefálico moderado, pérdida de la conciencia por dos horas (KO), pérdida parcial de la memoria por dos meses, la pérdida del olfato, el descontrol temporal de los esfínteres, rotura y maltrato de costillas, daños a nivel de columna (C3 y C4), demás secuelas e impedimentos mil -1.000smmlv; daño emergente, consistente en medicamentos, tratamientos, transportes, comunicaciones lo que se pruebe y Lucro Cesante, por lo que deja de producir o percibir desde el momento de la lesión, hasta el día de presentación de esta demanda, y Lucro Cesante Futuro, 3 Folios 1-12 C.1 desde el día siguiente a la presentación de esta demanda, hasta el último día de expectativa de producción de la víctima; a CRISTIAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de hijo menor de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a MARNA ASTRID HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de hija menor de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a EKNER DAVID HERNÁNDEZ ALEMÁN, en su condición de hijo menor de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a NARLESKY HERNÁNDEZ ALEMÁN, en su condición de
hijo de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a OMAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ALEMÁN, en su condición de hijo de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a MANUEL GREGORIO HERNÁNDEZ SIBAJA, en su condición de padre de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a WILLIAM HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a OSCAR DAVID HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a KARINA ESTHER HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; a GELVER ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermano de la víctima,
por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; y a LUZ MARY HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv; y a ANGELICA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima, por concepto de daño moral, el equivalente a mil -1.000smmlv, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4.- la parte Demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: El día 5 de octubre de 2006, a las 9:15 horas, aproximadamente, en el kilómetro 44+590 en la vía que conduce de Montería a Santa Cruz de Lorica (Córdoba), sitio corregimiento La Palma a la altura de la finca La Leyenda, a plena luz del día, en via de trazado recto, amplia, con visibilidad excelente, superficie seca, en buenas condiciones asfálticas, la motocicleta Suzuki, placa XID25A, modelo 2003 conducida por su propietario, señor VICENTE ENRIQUE VARGAS PÉREZ, fue
atropellada por atrás, por el camión de placas ZNA 302, marca Chevrolet, línea NPR, color blanco arco bicapa, modelo 2004, carrocería de estacas , servicio oficial, de propiedad y/o al servicio del Comando de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, conducido por el soldado profesional de la Armada Nacional, señor JORGE LUIS CASTRO LADEUS. En la motocicleta se movilizaba como pasajero acompañante, NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO. A raíz de las lesiones que le produjo el accidente, NARLESKY DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLADIEGO, quien hasta ese momento gozaba de excelente estado de salud, perdió la capacidad de trabajo, ya que quedó lisiado o mermado, con dificultades de locomoción, no puede cargar o levantar pesos, no puede subir escaleras, postes eléctricos. Para el desempeño de su profesión de ingeniero eléctrico, estas facultades de las que resultó privado, son indispensables, pues debe templar cables, tuercas, etc., de modo que no puede desempeñarse como lo hacía antes del accidente. Igualmente perdió su plaza de docente del Instituto Politécnico, por cuanto no puede ir a las prácticas en campo, aspecto básico en lo que enseña, tales como trepar un poste, vestir un poste, colocar herrajes, templar redes, Los ingresos del actor en el último año, antes de la incapacidad, fueron superiores a $155 736 250, y se discriminaron así: $7 200 000 por contrato como profesor del
Instituto Politécnico Indes de Lorica; $87 345 000 por contrato de obra con la Clínica Humanitarian Sheraton Clinic, contrato a ejecutarse en 4 años, a razón de $21 836 250 por año; por contratos varios la suma de $126 700 000, en obras eléctricas en sociedad con otras personas naturales y jurídicas. Todas estas sumas, arrojan un promedio mensual de ingreso de $12 978 020 con los que atendía sus necesidades familiares. Consideró la parte demandante que la conducta del soldado profesional que embistió al actor revela un actuar doloso ya que no existió hecho irresistible o imprevisible que pudiera considerarse caso fortuito o fuerza mayor determinante del resultado lesivo de su integridad física, pues no guardó la debida distancia y golpeó por atrás a la víctima, cuando éste se encontraba haciendo el cruce a la izquierda. En consecuencia, el daño, resulta causalmente relacionado con la falla en el servicio. El actor, al momento del accidente, contaba con 48 años, ocho meses y 15 días cumplidos; hacía vida marital en unión libre con al señora ANGÉLICA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, tiene dos hijos con ella y otros hijos por fuera de esa convivencia. El actor era el sostén económico de su familia, y por las lesiones sufridas, todo el núcleo familiar se ha visto afectado y perjudicado considerablemente, por lo que, considera la parte demandante, procede una indemnización de los perjuicios referidos en su demanda. 2.3 Trámite en primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, por auto de 27 de octubre de
20054, admitió la demanda y ordenó notificar ese admisorio a la demandada y al agente del Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL5, se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir responsabilidad de la entidad, ya que estima que el 4 Folio 53 C.1 5 Folios 60-67 C.1 accidente fue causado única y exclusivamente por una maniobra imprudente del conductor de la motocicleta en la cual viajaba la víctima. Refirió que, a pesar de todas las afirmaciones efectuadas por el demandante, en la demanda no se presentó ningún elemento de tipo probatorio que permitiera establecer si las conjeturas y aseveraciones se ajustaban a la realidad o acredite la existencia de responsabilidad de la demandada. Trajo a colación los artículos 66 y 67 del Código Nacional de Tránsito terrestre, los cuales establecen el procedimiento que deben realizar los conductores cuando giran en cruces de intersección y la obligatoriedad de la utilización de señales, recalcando que los ocupantes de la motocicleta no utilizaban el chaleco reflectivo, ni hicieron uso de las direccionales, y el transitar a no más de un metro de la acera u orilla de la carretera tal y como lo dispone el artículo 94 del mencionado Código, constituye una actitud imprudente del conductor del vehículo en el cual se desplazaba el actor, hechos estos que, en su criterio, configuran una clara causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada. Señaló que cuando el daño se produce en presencia de actividades peligrosas
ejecutadas tanto por la víctima como por el victimario, no opera la presunción de responsabilidad ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes. Propuso la exceptiva de exoneración de responsabilidad por imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta. Por proveído de 12 de junio de 20096, el Tribunal profirió el correspondiente decreto de pruebas. 6 Folios 83-87 C.1 Por auto de 28 de septiembre de 20107, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dio por clausurado el debate probatorio y corrió traslado para alegar por el término de 10 días. La parte demandante, en escrito de fecha 12 de octubre de 20108, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, donde expuso que en el caso concreto se probó el hecho dañoso o perjudicial con el croquis de accidente o acta de levantamiento, documento que no fue objetado o tachado, por lo que quedó probado quien impactó, las circunstancias e tiempo, modo y lugar; señaló que el actor no era conductor sino pasajero, y que legalmente ambos conductores y/o propietarios de los vehículos deben responder solidariamente por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la víctima, independiente de quien es el culpable o si la culpa es compartida, razón por la que al pasajero se le responde objetivamente. Señaló aspectos probados mediante testimonio acerca del buen estado de salud del actor previo al accidente, la convivencia y reitera varios hechos de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por auto de mejor proveer, de fecha 16 de marzo de 20119, el Tribunal Administrativo de Córdoba, requirió a la parte demandante para que allegar copia autenticada de los registros civiles de NARLESKY HERNÁNDEZ VILLADIEGO, MARNA ASTRID HERNÁNDEZ GARCÍA, EKNER DAVID HERNÁNDEZ ALEMÁN, OMAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ALEMÁN y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO. Con memorial de 1 de abril de 201110, la apoderada del actor allegó los documentos requeridos. 2.4 La sentencia apelada 7 Folio 353 C.1 8 Folios 355-361 C.1 9 Folio 363 C. 1 10 Folios 365-370 C.1 El 12 de mayo de 201111, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió: “PRIMERO: Decláranse (sic) probada parcialmente la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional patrimonial y administrativamente responsable por las lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito a Narlesky de Jesús Hernández Villadiego, en hechos ocurridos el día 05 de Octubre de 2006, en la vía que conduce de Montería a Santa Cruz de Lorica, a la altura del corregimiento La Palma frente a la Finca la Leyenda, cuando el citado demandante se desplazaba en una
motocicleta como parrillero, y ésta colisionó con el camión de placas ZNA 302 marca Chevrolet perteneciente y al servicio del Comando de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, el cual era conducido por el soldado profesional Jorge Luis Castro Ladeus.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a los demandantes indicados en el numeral 5º. – Indemnización de perjuicios, de la parte considerativa, los perjuicios morales, de daño a la vida de relación y por lucro cesante, de acuerdo a los parámetros que en dicho numeral se establecen para cada uno de ellos. De las sumas que se determinen una vez se efectúen las operaciones aritméticas se descontará el treinta por ciento (30%), conforme lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; y para su cumplimiento se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del mismo código.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia expidanse (sic) copias de la sentencia, y en su oportunidad, del o los autos que definan la liquidación del incidente que se ordena tramitar para efectos de la cuantificación, con destino a las partes, a través de los apoderados que las estén representando. Obsérvese lo prescrito por el art. 115 del C. de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, archívese el expediente.” 11 Folios 373-400 C.2
Para arribar a esta conclusión el Tribunal consideró el régimen objetivo por riesgo
excepcional, dado que intervinieron en el desarrollo de los hechos dos vehículos automotores (actividad peligrosa). Para determinar si se presentó una falla en el servicio estudió la prueba contentiva en el proceso, particularmente el informe de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, al que no le otorgó valor probatorio dado que el camión fue retirado de la escena, pues en él se llevaron a los heridos al hospital; de la misma forma, desechó los testimonios de los conductores involucrados por cuanto sus versiones contradictorias son precisamente fruto del intento de salvaguardar responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, de manera que no existe prueba con plena convicción para afirmar que hubo falla en el servicio. En ese orden de ideas, estudió, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, cuál de las dos conductas que concurrieron fue la que materializo el daño antijurídico, teniendo en cuenta que en ese régimen no se precisa la demostración de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo. El a quo no encontró posible deducir falla del servicio ni la culpa exclusiva de la víctima ni la existencia de causa externa. Ese colegiado, de acuerdo con las circunstancias en que sucedieron los hechos, otorgó una mayor participación a la demandada en realización del accidente, o concreción del riesgo, en un porcentaje del 70%, al tanto que atribuyó al conductor del otro vehículo un 30% en su causación. Ante la falta de experticia sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral,
falló en abstracto frente a las condenas deprecadas, a la espera de incidente de liquidación de perjuicios donde se allegue la prueba requerida, precisando que a esas condenas se les deberá descontar el 30% que corresponde agar al conductor de la motocicleta, pero como quiera que no fue demandado, tal monto resultará insoluto para la parte actora. 2.5 El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación12, el cual fue concedido el 11 de julio de 201113, dentro de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En la sustentación del recurso, la parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto, es su parecer que en el plenario no existe prueba que permita, con plena convicción, afirmar que hubo una falla del servicio. No obstante, como quiera que el accidente de tránsito se produjo por la concurrencia de dos vehículos, uno oficial y otro particular en despliegue de actividades riesgosas, el Tribunal aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, de tal suerte que para efectos de dilucidar cuál de las dos actividades fue la que materializó el daño antijurídico. Considera que el conductor de la motocicleta contribuyó en gran medida en la ocurrencia del accidente, dado que, según las reglas de la experiencia, tenía un cuadro de mayor control para evitar la colisión. Por tanto, infiere el recurrente, debió declararse la eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Solicitó la revocación de la sentencia. 2.6 Trámite en segunda instancia El magistrado sustanciador en segunda instancia, por auto del 26 de octubre de 201114, admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 16 de noviembre de 201115, corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes: 12Folios 402-404 C.2 13 Folio 423-424 C.2 14 Folio 431 C.2 15 Folio 433 C.2
III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde
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