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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00278-01(41318)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00278-01(41318)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES - Muerte de policía en toma guerrillera de Tierradentro, Córdoba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Eventos / FALLA DEL SERVICIO - Previsibilidad del ataque El agente de policía Elvin Jairo Cuello Marzola falleció como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego que le fueron infligidas en la toma guerrillera al corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano (Córdoba) ocurrida el 1 de noviembre de 2006. La actora le atribuye responsabilidad a la demandada en los hechos por cuanto se configuraron fallas en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional que determinaron la exposición imprudente de los policiales a un riesgo que no estaban en el deber jurídico de soportar. [L]as pruebas recolectadas, en especial los referidos testimonios de pobladores y los mismos miembros de la fuerza pública, otorgan certeza acerca de la previsibilidad del ataque armado a Tierradentro, pues eran generalizados los comentarios sobre su inminencia en virtud del avistamiento por parte de algunos pobladores del grupo insurgente que se dirigía con destino dicha población y cada vez estaba más cerca. Ello era conocido inclusive por los mismos policiales y por su comandante (…) Así, el hecho era previsible no solo para el grupo de policiales que integraba la estación de policía de Tierradentro, sino para el Comando

Departamental, que al ser informado sobre la amenaza de una toma guerrillera inminente dijo también tener información sobre un importante número de hombres armados que se dirigían hacia ese casco urbano (…)Pese a dicho conocimiento, ninguna medida preventiva se adoptó desde el mando departamental, que según lo probado se limitó a informar al comando de la estación de Tierradentro acerca de que un importante grupo de subversivos fuertemente armados, que triplicaba en número a los policías de Tierradentro, según se identificó por actividades de inteligencia, se dirigía hacia dicho lugar. Tampoco hay prueba de que la grave situación se hubiera comunicado a los mandos del nivel central o se hubiera tratado en forma coordinada con el Ejército Nacional (…) Hechos de tal gravedad imponían una acción decidida por parte de los altos mandos de policía en coordinación con las fuerzas militares; empero, no se adelantó acción preventiva alguna. Lo que evidencian las pruebas recaudadas es que el apoyo fue enviado ante la información sobre el inicio del ataque, esto es, solo se desplegaron acciones tendientes a obtener refuerzos cuando ya el corregimiento y los policías que allí laboraban se encontraban bajo el fuego enemigo. Bajo ese panorama no encuentra la Sala evidencia de conducta alguna encaminada a prevenir las nefastas consecuencias del demencial ataque (…) Se insiste en que tampoco hay prueba alguna de esfuerzos en materia de coordinación institucional con las fuerzas militares tendiente a obtener su apoyo preventivo o con el fin de anticipar la acción de la subversión (…) En esas condiciones, la Sala concluye que se presentaron falencias atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional que comprometen su responsabilidad en este caso.

DAÑOS A PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA /

RIESGOS INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Vinculación

voluntaria / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Eventos Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos derivados del uso de armas de fuego o de la confrontación con la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. No obstante, de la misma manera se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a

los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados en la misma toma guerrillera, cita sentencia de 10 de agosto de 2015, exp. 51167. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Indemnización por daño y a for fait /

COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES / FUENTE DE LA INDEMNIZACIÓN

  • Diferencia

[N]ada se opone a que materializado un riesgo amparado por virtud de una relación laboral, el trabajador o sus familiares, según el caso perciban las prestaciones, compensaciones o indemnizaciones que lo amparan, y puedan a su vez pretender la reparación del daño que ese hecho les ha generado, si este resulta imputable a la administración, con independencia de que hubiera fungido o no como empleador de la víctima. Lo amparado en el primer evento es una contingencia del trabajador, no así la posible responsabilidad extracontractual del empleador, por lo que permanece incólume su obligación de reparar el daño causado, aún en presencia de las mencionadas prestaciones de carácter laboral. Con respecto a esa puntual diferencia se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a fort fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio no reformatio in pejus [C]orrespondería a las demandantes una indemnización superior a la otorgada en primera instancia, al tiempo que esta no solo procedía a favor de la hija del señor Cuello Marzola, sino de quien acreditó una relación sentimental con él en la época de su deceso y acreditó ser la madre de la hija. Empero, se insiste en que la sentencia no puede ser reformada en contra de la parte apelante, por lo que se mantendrá la condena allí impuesta (…) La indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia también es inferior a la que habría de reconocerse con base en los parámetros jurisprudenciales vigentes, pues se ha considerado que la indemnización a favor de los hijos menores ha de extenderse en condiciones normales hasta los 25 años de edad y no hasta los 18 como se hizo en la decisión impugnada. Con todo, la competencia de la Sala está limitada por el recurso en este caso en el que solo hay lugar a resolverlo a favor de la accionada, razón por la cual no se agravará su situación y se mantendrá la condena impuesta en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con manifestación de aclaración de voto de la

consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318)

Actor: ADRIANA PATRICIA RICARDO PATERNINA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero.

Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones. Compatibilidad de las indemnizaciones a for fait con el régimen prestacional previsto para las fuerzas militares. Masacre de Tierradentro (reiteración de jurisprudencia). Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El agente de policía Elvin Jairo Cuello Marzola falleció como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego que le fueron infligidas en la toma guerrillera al corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano (Córdoba) ocurrida el 1 de noviembre de 2006. La actora le atribuye responsabilidad a la demandada en los hechos por cuanto se configuraron fallas en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional que determinaron la exposición imprudente de los policiales a un riesgo que no estaban en el deber jurídico de soportar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008 (fl. 26, c. 1), la señora Adriana Patricia Ricardo Paternina, en nombre propio y en representación

de su hija menor de edad Hailey Daniela Cuello Ricardo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ADRIANA PATRICIA RICARDO PATERNINA y a su menor hija HAILEY DANIELA CUELLO RICARDO, por falla del Estado Colombiano representado por los entes demandados a (sic) que condujo a la muerte al señor ELVIN JAIRO CUELLO MARZOLA, EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, por los hechos ocurridos el día 01-11-2006 cuando el citado el citado (sic) policial sostuvo confrontación armada con grupo armado ilegal (FARC) en el corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano, Córdoba. Segunda. Que como consecuencia lógica de la declaración anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el acápite de “PERJUICIOS” que aparece en esta demanda. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio

mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 9 de octubre de 2005, el señor Elvin Jairo Cuello Marzola ingresó a las fuerzas armadas como agente de la Policía Nacional y fue asignado a prestar sus servicios en el departamento de Córdoba. El 1 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano, hacia las 02.40 horas se inició un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado allí presentes y una cuadrilla de guerrilleros de las FARC que atacaron “a sangre y fuego la estación de Policía” en la que laboraba el demandante. El ataque armado tuvo como fin la toma armada del mencionado corregimiento por parte de la guerrilla y se prolongó hasta las 07.30 horas; como resultado fueron asesinados el agente Cuello Marzola y otros 16 policías, al tiempo que dos más resultaron heridos. Para la parte actora, la toma del corregimiento era un hecho anunciado y estuvo determinada por la negligencia estatal, que a sabiendas del riesgo y de la presencia de un puesto de mando y control cercano, no tomó las medidas necesarias para impedir que tan solo 52 policiales, desprovistos de armamento suficiente, debieran enfrentarse a más de 500 subversivos. Con

fundamento en lo expuesto indicaron las demandantes que la muerte del señor Cuello Marzola es imputable a la demandada, quien por ello debe ser llamada a resarcir los graves perjuicios que la muerte de su esposo y padre les generó.

2. Posición de la demandada En forma oportuna (fl. 81, c. 1), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no le constan los hechos en que se funda la demanda y que los miembros de las fuerzas militares están expuestos a riesgos generados por el ejercicio de su función, los que asume de manera voluntaria quien se vincula como servidor en las fuerzas armadas.

Indicó que en ejercicio de esas funciones, el señor Cuello Marzola junto a otros uniformados lograron repeler el ataque de la guerrilla al corregimiento de Tierradentro, hechos en los que lamentablemente fallecieron algunos de los policiales, pese a que se les brindó el apoyo correspondiente por parte el Estado. Señaló que el ordenamiento jurídico prevé las indemnizaciones a que hay lugar en caso del deceso de uniformados, las que fueron efectivamente reconocidas a favor de los sucesores de la referida víctima, argumento que presentó bajo el título de excepción de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”. También consideró que el hecho lesivo fue determinado por terceros al margen de la ley y ajenos a la Policía Nacional, por lo que no se configuran en el presente caso los elementos necesarios para que aparezca comprometida la responsabilidad estatal, argumento en el que fundó la

excepción del “hecho de un tercero”.

3. La sentencia apelada El 9 de diciembre de 2010 (fl. 358, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. La parte resolutiva de la

decisión es del siguiente tenor: PRIMERO. NO PROSPERAN las excepciones de FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO y HECHO

DE UN TERCERO.

SEGUNDO. DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable patrimonialmente y extracontractualmente de los perjuicios padecidos por la menor HAILEY DANIELA CUELLO RICARDO, representada legalmente por su señora madre Adriana Patricia Ricardo Paternina, según las consideraciones anotadas en la presente providencia. TERCERO. CONDÉNASE, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la menor HAILEY DANIELA CUELLO RICARDO los siguientes valores de conformidad a los conceptos que les corresponden, así: a). Por concepto de perjuicio material: Modalidad Lucro Cesante Consolidado, la suma de CUARENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y SIETE CENTAVOS

($49.681.449,67). Modalidad Lucro Cesante Futuro, la suma de CIENTO SIETE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS

Y SESENTA Y TRES CENTAVOS ($107.255.623,63).

b). Por concepto de Perjuicio Inmaterial, modalidad perjuicio moral, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes. CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones. QUINTO. ORDÉNASE a la parte actora favorecida con este fallo que pague una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciba como pago por la condena impuesta. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado. En el evento de que la entidad demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado, se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. SEXTO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA., para lo cual se le expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del CPC. SÉPTIMO. Sin condena en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 171 del CCA., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55. OCTAVO. De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, CONSULTAR la presente decisión de no ser apelada. Como fundamento de la referida decisión estimó el a quo que si bien la muerte del señor Elvin Jairo Cuello Marzola fue causada por integrantes de un grupo armado ilegal, se presentó una falla del servicio a cargo de la demandada, consistente en la negligencia en la atención de la grave situación de orden público, por cuanto con una antelación de tres meses a

la ocurrencia de los hechos, el Defensor del Pueblo regional Córdoba le puso de presente al comandante del Departamento de Policía la existencia de rumores de posibles ataques armados por parte de las FARC al corregimiento de Tierradentro, los que también fueron conocidos por el comandante de la Estación. Estimó que los superiores al mando de la estación atacada sabían que se avecinaba un encuentro con un grupo subversivo, pues estaban enterados de la presencia de las FARC en la región; empero, no se reforzó el pie de fuerza, pues el corregimiento solo contaba con “1-3-57 unidades”, mientras que el ataque finalmente estuvo a cargo de 500 subversivos, aunado a lo cual se presentaron falencias en el armamento que les fue entregado a los efectivos de la Policía, lo que según se probó les restó capacidad de reacción. De acuerdo con lo expuesto, consideró que la víctima fue expuesta a un riesgo excesivo e innecesario por razón de la falla del servicio atribuible a la demandada, que consistió en la imposición de una carga de imposible cumplimiento, por lo cual debe resarcir los perjuicios causados. En cuanto a la indemnización de los perjuicios consideró que solo pueden reconocerse a favor de la hija de la víctima, pues quien acudió en calidad de compañera no demostró el alegado vínculo afectivo; sobre ese punto consideró que la prueba testimonial recaudada solo dio cuenta de una relación de noviazgo entre la señora Adriana Ricardo y la víctima, más no la existencia de una unión marital de hecho.

Por lo anterior, reconoció a favor de la hija de la víctima una indemnización equivalente a 60 salarios mínimos legales vigentes como reparación del daño moral, el que consideró se presume aunque a la época del deceso del señor Cuello Marzola aún no nacía, pues, en todo caso, se vio privada de por vida del afecto y compañía de su progenitor. También le indemnizó el lucro cesante, calculado con base en la asignación salarial percibida por la víctima en la época del deceso y hasta la época en que la beneficiaria de la condena estaba llamada a cumplir 18 años de edad. Negó las demás pretensiones.

4. El recurso de apelación En el término legal concedido para el efecto (fl. 381, c. ppal), la accionada presentó y sustentó1 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de su inconformidad adujo que no se logró demostrar en el proceso la participación de ningún miembro de la Policía Nacional en la 1 11 de enero de 2011. muerte de la víctima, ni se acreditó falla del servicio a su cargo. El deceso de la víctima, producto de un combate que se presentó entre uniformados de la Policía y delincuentes, no puede serle imputado a la administración. Negó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo superior al propio de sus funciones como agente de policía y adujo que se le pagaron a sus sucesores las prestaciones sociales que la ley establece para ese tipo de eventos. Insistió en que los lamentables hechos en los que perdió la vida el señor

Cuello Marzola fueron responsabilidad exclusiva de actores armados ilegales, por lo que en este caso se configuró el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad estatal. Por último, solicitó que en el caso en que se mantenga la condena en su contra, se reduzca la indemnización de perjuicios concedida por cuanto la consideró excesiva.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, la apelante reafirmó las razones esgrimidas en el recurso (fl. 412, c. ppal); en especial insistió en la falta de demostración de una falla del servicio que pueda atribuírsele. Agregó que conforme a un sector de la doctrina existe diferencia entre los conceptos de daño y perjuicio; en el presente caso el segundo no está demostrado, pues no hay evidencia alguna del menoscabo patrimonial que se afirma padeció la parte actora.

Por su parte, el Ministerio Público (fl. 429, c. ppal) solicitó que se confirme la decisión impugnada, por cuanto el hecho de haber expuesto al demandante a enfrentarse a un grupo de más de 500 subversivos correspondió a un riesgo superior al que como integrante de la fuerza pública debía soportar. Además de la diferencia numérica a favor de los subversivos, destacó la diferencia en la calidad del armamento y la inexperiencia en combate de la víctima por razón de su reciente vinculación a la Policía. La actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2. La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda (fl. 14 c. 1) las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por las demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de las actoras, que las habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo de parentesco y afectivo con la víctima, que acreditaron así: se probó que Hailey Daniela Cuello Ricardo es hija del señor Elvin Jairo Cuello Marzola, tal como consta en su registro civil

de nacimiento (fl. 72, c. 1), en consonancia con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, Familia y Laboral (fls. 32 y s.s., c. 1) en las que se declaró judicialmente dicho vínculo de parentesco entre ellos. Respecto de la señora Adriana Ricardo Paternina, además de la acreditada calidad de madre de la referida menor (fl. 72, c. 1), reposan en el plenario declaraciones que acreditan la existencia de una relación sentimental entre ella y el señor Cuello Marzola para la época del deceso de este último. En efecto, el testigo Stward Cassab Lozano (fl. 172, c. 1), se refirió a la señora Adriana Ricardo como “la compañera” del fallecido y dio cuenta del padecimiento moral que la muerte de este le generó. Dijo el testigo: “[L]a conocí a través de Elvin que me la presentó como su novia y tomé confianza con ella porque él vivía a dos casas de mi casa; a raíz de eso, compartíamos tiempo juntos porque salíamos juntos y nos veíamos en el colegio”. Por su parte, la madre de la víctima, señora Ángela de Jesús Marzola Borja (fl. 174, c. 1) declaró: [C]onocí a Adriana cuando tenía como 15 años, el hijo mío la llevó a la casa porque eran novios, creo que fue la única novia que tuvo, después ella salió embarazada y la llevó a la casa, él me llamó de Tierradentro para que la recibiera

en la casa por su embarazo; como yo vivía sola y él era mi único hijo la recibí, después pasó lo que pasó y tuvo una hija igualita a mí. Después nació la niña. (…) yo la veo que no sale a ninguna parte, está lo mismo que yo, Adriana siempre ha sido buena, es buena mamá, siempre me la llevé bien con ella cuando tenía amores con mi hijo (…) para ella fue difícil, quedar con una hija sin papá. La señora Ornela del Carmen Petro Ortega, amiga y compañera del colegio de la demandante (fl. 176, c. 1) refirió que la víctima ingresó a cursar el noveno grado con ellas en el año 2001 y que desde septiembre de ese año él y Adriana se hicieron novios, relación que perduró por varios años, lo que le consta pues vivía cerca de la casa del fallecido. En octubre de 2006 Adriana, ya en estado de embarazo, se fue a vivir a la casa de los papás de él. Las referidas declaraciones generan en la Sala convicción respecto de la relación sentimental entre la señora Adriana Ricardo y la víctima, que la legitiman para conformar el extremo activo de la controversia. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye a la entidad accionada responsabilidad por presuntas fallas, circunstancia que que legitima a la accionada para acudir como extremo pasivo del litigio. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará al analizar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de

reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por hecho ocurridos el 1 de noviembre de 2006 (fl. 246, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 31 de octubre de 2008 (fl. 26, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si es posible imputarle responsabilidad al Estado por razón del hecho de un tercero y los eventos en que ello procede cuando las víctimas son integrantes voluntarios de las fuerzas armadas, para establecer, de acuerdo con las evidencias aportadas, si en el presente caso debe mantenerse la decisión impugnada, favorable a las pretensiones o si es preciso revocarla como lo pretende la demandada.

3. Análisis probatorio 3.1 Cuestión previa. Del mérito probatorio de ciertas evidencias allegadas a la actuación La decisión del recurso impone las siguientes precisiones en cuanto al mérito probatorio de algunas evidencias allegadas a la actuación: 3.1.1. Prueba trasladada Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es

preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos, serán valoradas por cuanto fueron practicadas por la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, esto es con audiencia de la persona jurídica en cuya representación comparece ahora el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas. Señaló la Corporación en esa oportunidad3: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 2013. Exp. 20601. [E]en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden

hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. 12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado4, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que la

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