CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00284-01(39590)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00284-01(39590)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Adecuación del delito se hizo de manera errónea por parte de la Fiscalía General de la Nación. Culpa exclusiva de la victima El señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy fue capturado el 14 de julio de 1999 y puesto a disposición de la Fiscalía Décima adscrita a la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, por la presunta comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Señaló el libelo que, en la misma fecha rindió indagatoria y fue remitido a la Cárcel Nacional Las Mercedes de la ciudad de Montería. Se agregó que el 16 de julio de 1999, la Fiscalía Décima adscrita a la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, dictó la resolución en la que le impuso al señor Lozano Arismendy medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación.Expuso que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación, los cuales fueron declarados desiertos en providencia del 5 de agosto de 1999, por lo que, mediante escrito del 24 de septiembre del mismo año, solicitó la revocatoria de todo lo actuado dentro de la investigación penal, la que se negó mediante resolución del 30 de septiembre de 1999. Se afirmó que el 13 de enero de 2000, se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por
extensión en la modalidad de apropiación y, una vez realizado el respectivo reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería fijó fecha para la audiencia pública en el 11 de octubre de 2000, la cual se inició en esa fecha y continuó el 22 de noviembre del mismo año. Señaló que el 7 de mayo de 2001, por medio de apoderado judicial, solicitó la libertad provisional, la cual se concedió mediante providencia del 9 de mayo de 2001. Afirmó que, atendiendo al fenómeno de la adecuación, se resolvió sindicarlo de la conducta de abuso de confianza y que, finalmente el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería resolvió absolver al señor Lozano Arismendy de todo cargo en su contra, al concluir que el hecho punible no había tenido ocurrencia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy, supuestamente ocurrida entre el 14 de julio de 1999 y el 9 de mayo de 2001, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, concedió la libertad provisional al demandante dentro del proceso penal que posteriormente finalizó con sentencia absolutoria del 20 de octubre de 2004 , proferida por el mismo juzgado. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la sentencia absolutoria, esto es el 20 de octubre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 29 de agosto de 2006 , resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado:Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado
porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil .El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave
o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORIA: En relación a la Noción, concepto o definición de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744 y 2 de mayo de 2002 exp. 13262.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVILARTICULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. No existió nexo de causalidad entre la medida de aseguramiento y la indemnización que reclama el actor. El demandante se apropió de dineros por lo cual si cometió la conducta punible No puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración
de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad.Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Lozano Arismendy no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. resulta claro que el comportamiento del señor Lozano Arismendy fue gravemente culposo, en tanto quedó demostrado que se apropió de unos dineros pertenecientes a la empresa CORELCA al tomarlos como pago de los servicios prestados como profesional del derecho en diversos procesos en los que representaba a la mencionada empresa, por una suma que supera los cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000), como lo estableció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería el 20 de octubre de 2004 y como él mismo lo reconoció en la indagatoria y en las audiencias que se realizaron dentro del proceso penal .Para
el señor Guillermo Lozano Arismendy la connotación de injusta en la detención que tuvo que padecer, resulta de la supuesta vulneración al debido proceso por la errónea adecuación de la conducta punible, más no su inexistencia pues, si bien tiene claro que cometió un delito, supone que no debía ser privado de la libertad por el mismo. Así las cosas, precisa la Sala que la parte actora no puede pretender que se le indemnice por la supuesta privación injusta de la libertad, cuando se tiene suficientemente demostrado -y el mismo señor Lozano Arismendy lo ha aceptado y afirmado en varias oportunidades-, que incurrió en una conducta punible, la cual dio origen a una investigación penal. estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no encajaba en la conducta punible de abuso de confianza sino en la de hurto, sin embargo ya no era oportuno procesarlo por esta última. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el
proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00284-01(39590)
Actor: GUILLERMO LOZANO ARISMENDY Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 20061, los señores Guillermo
Raúl Lozano Arismendy y Amaris Ariela Arteaga Cogollo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Minerva Elena y Gina Marcela Lozano Arteaga; Pedro Enrique y Guillermo Tomás Lozano Arteaga; Susana Beatriz Correa Palencia en representación de su menor hijo Lilian Leonor Lozano Correa; y Minerva Josefa Arismendy de Lozano, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, además, para el señor Guillermo Lozano Arismendy, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150 000.000) por concepto de daños materiales y treinta millones de pesos ($30’000.000) por el daño a la vida en relación que sufrió. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy fue capturado el 14 de julio de 1999 y puesto a disposición de la Fiscalía Décima adscrita a la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, por la presunta comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Señaló el libelo que, en
la misma fecha rindió indagatoria y fue remitido a la Cárcel Nacional Las Mercedes de la ciudad de Montería. Se agregó que el 16 de julio de 1999, la Fiscalía Décima adscrita a la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, dictó la resolución en la que le impuso al señor Lozano Arismendy medida de aseguramiento 1 Folios 1 a 19 del cuaderno de primera instancia. consistente en detención preventiva por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Expuso que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación, los cuales fueron declarados desiertos en providencia del 5 de agosto de 1999, por lo que, mediante escrito del 24 de septiembre del mismo año, solicitó la revocatoria de todo lo actuado dentro de la investigación penal, la que se negó mediante resolución del 30 de septiembre de 1999. Se afirmó que el 13 de enero de 2000, se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y, una vez realizado el respectivo reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería fijó fecha para la audiencia pública en el 11 de octubre de 2000, la cual se inició en esa fecha y continuó el 22 de noviembre del mismo año. Señaló que el 7 de mayo de 2001, por medio de apoderado judicial, solicitó la libertad provisional, la cual se concedió mediante providencia del 9 de mayo de 2001. Afirmó que, atendiendo al fenómeno de la adecuación, se resolvió sindicarlo de
la conducta de abuso de confianza y que, finalmente el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería resolvió absolver al señor Lozano Arismendy de todo cargo en su contra, al concluir que el hecho punible no había tenido ocurrencia. Inicialmente la demanda fue objeto de reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, el que en auto del 7 de septiembre de 20062, admitió la acción de reparación directa y ordenó notificar a las partes de la misma, no obstante, mediante auto del 17 de octubre de 20083, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado al señalar que no tenía competencia funcional para conocer del asunto, por lo que ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Folios 237 a 238 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 373 a 375 ibídem El Tribunal a quo admitió nuevamente4 la demanda en auto del 13 de febrero de 20095, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público el 19 de febrero6 y a la Fiscalía General de la Nación el 6 de julio del mismo año7. La Fiscalía General de la Nación8, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización
patrimonial alguna. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 3 de septiembre de 20099, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 30 de septiembre del mismo año10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación11 reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 22 de julio de 201012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la que fue 4 En un principio, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda en auto del 27 de noviembre de 2008 (Fl. 378), providencia que se revocó en auto del 18 de diciembre de 2008 (Fls. 381 a 382 Ibídem); y, ésta última, revocada a su vez en auto del 29 de enero de 2009 (Fl. 385). 5 Folio 387 cuaderno principal. 6 Ibídem vto. 7 Notificación por aviso en folio 390 Ibídem. 8 Folios 392 a 404 Ibídem. 9 Folios 418 a 421 Ibídem. 10 Folio 423 Ibídem. 11 Folios 425 a 432 Ibídem. 12 Folios 435 a 455 del cuaderno de segunda instancia.
objeto el señor Guillermo Lozano, tuvo como causa eficiente su conducta y la violación de las obligaciones que tenía, no sólo como persona sino como profesional del derecho pues, además de la denuncia que realizó el Secretario General de la empresa Corelca, dentro del proceso penal el señor Lozano admitió haberse apropiado de dineros pertenecientes a la mencionada empresa.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna13, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Expresó que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lozano Arismendy, y no determinar si la conducta de éste configura una ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Señaló que el hecho que el señor Lozano Arismendy hubiera aceptado que se “apropió de algún dinero existente en títulos judiciales de los procesos que llevaba por imposición de servidumbre, en razón de que Corelca le adeudaba unos honorarios profesionales”14, no justificaba la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues al haber calificado erróneamente el delito cometido, privó al señor Guillermo Raúl de ejercer su derecho al debido proceso dentro de una conducta que, para la época, era querellable y era posible terminar el proceso mediante la conciliación.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 17 de marzo de 201115. Posteriormente, mediante proveído del 19 de agosto del mismo año16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de 13 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 457 a 461 Ibídem. 14 Folio 460 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 481 a 487 Ibídem. 16 Folio 513 Ibídem. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación17 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, y señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Lozano Arismendy, no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, que ofrecían serios motivos de credibilidad. Afirmó que el señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy fue absuelto de todo cargo, no porque fuera inocente, sino porque para el Estado, ya se había perdido la facultad de continuar con el proceso, pues para el delito en que sí encuadraba la conducta del mismo, “Hurto Simple”, ya había operado la prescripción de la acción penal. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 17 Folios 514 a 520 Ibídem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del
asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy, supuestamente ocurrida entre el 14 de julio de 1999 y el 9 de mayo de 2001, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, concedió la libertad provisional al demandante dentro del proceso penal que posteriormente finalizó con sentencia absolutoria del 20 de octubre de 200421, proferida por el mismo juzgado. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 121 a 125 del cuaderno principal se tendrá como referente la fecha de la sentencia absolutoria, esto es el 20 de octubre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 29 de agosto de
200622, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, toda vez que considera que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lozano Arismendy, y no determinar si la conducta de éste configura una ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que en el proceso se demostró que la investigación penal que realizó la Fiscalía General de la Nación “estuvo mal encaminada y se violo
(sic) el principio de adecuación en estricto sentido”23. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el 19 de marzo de 199924, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, por medio del Secretario General, instauró denuncia penal en contra del
señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, para lo cual argumentó que el señor Guillermo Lozano Arismendy, sin tener la facultad dentro del poder otorgado, retiró depósitos judiciales constituidos por esa entidad dentro de unos procesos de imposición de 22 Folio 19 ibídem. 23 Folio 459 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 41 a 44 del cuaderno principal. servidumbre de energía eléctrica, sin haberlo reportado a la firma con la cual trabajaba ni a la misma empresa CORELCA. Que el 29 de marzo de 1999, la Fiscalía Décima adscrita a la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública, dictó resolución de apertura de instrucción contra el señor Guillermo Raúl Lozano Arismendy, por el presunto punible de peculado por apropiación25. Que el 28 de mayo de 199926, la misma entidad libró orden de captura en contra del señor Lozano Arismendy, la cual se hizo efectiva el 14 de julio del mismo año27, fecha en la que el señor Lozano Arismendy rindió indagatoria en la que expresó (se transcribe de forma literal): “(…) En el mes de abril de 1997, fui contratado por una empresa llamada consultoria y gestiones jurídicas de Barranquilla, inicialmente por un contrato de trabajo de cuatro meses, ese contrato se prorrogó hasta el término de un año, como negociador de servidumbre, ese proyecto también existía en Sucre, al cabo de algunos meses los funcionarios de consultoría y gestiones Jurídica (sic) entre ellos José Guillermo castillo y la Dra. María
Martha, funcionaria de Corelca, me dijeron, que me trasladara a Sucre a presentar una demanda y a colaborarle a los abogados de allá, por que algunos no se atrevían a iniciar esos procesos por el peligro que la zona representaba y me dijeron que aparte del contrato que me pagaría consultaría, la empresa Corelca, arreglaría conmigo los honorarios profesionales, ello nunca sucedió, evidentemente yo presenté algunas demandas, unas se arreglaron inmediatamente otr
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