CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00290-02(43368)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00290-02(43368)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Tentativa de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMONIMIA / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO – Omisión Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por el error judicial y la presunta privación injusta de la libertad por homonimia de la que fue objeto el señor Ezequiel González Hernández, quien fue capturado por tener en su contra una sentencia condenatoria, cuando la persona que cometió el delito era otra (…) [S]e tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes, es decir, está debidamente acreditado que el señor Ezequiel González Hernández identificado con C.C No. 93.130.129 de Espinal (Tolima) estuvo privado de su libertad desde el 16 de abril de 2007 (…), fecha en la cual fue capturado, hasta el 10 de mayo de 2007, cuando se libró a su favor orden de libertad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (…), recuperando su libertad ese mismo día, tal y como consta en certificado de libertad emanado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (…) Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia, evidencian que desde un principio, si bien no se tenía la documentación de la persona que cometió el delito el delito, sí se sabía dicho por parte del denunciante y la víctima del punible, sus características morfológicas de tal forma que pudiera fácilmente ser
individualizado. La Fiscalía General de la Nación al momento de emplazar y dictar la acusación en contra del señor Ezequiel González Hernández, en la parte resolutiva de las resoluciones, se limitó a señalar que la investigación iba en contra de Ezequiel González Hernández, sin mayores datos para la identificación e individualización de la persona. Ahora bien, en la etapa de juzgamiento, nuevamente se faltó a la identificación e individualización del procesado, consignándose simplemente su nombre y dictándose una sentencia, en la cual podían ser capturados todos aquellos que respondieran a dicho nombre, aspecto que como quedó visto, fue lo que ocurrió.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA / DEBER DE
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
[L]a Sala encuentra que si bien el proceso seguido en contra del señor Ezequiel González Hernández indocumentado inició bajo los preceptos del Decreto 2700 de 1991, culminó en previsión de la Ley 600 de 2000, normativa que también fue aplicada en la privación del señor Ezequiel González Hernández identificado con C.C. No. 93.130.129 de Espinal (Tolima) y cuando ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de
sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Teniendo en cuenta lo anterior y constatada la existencia del daño, la Sala encuentra que el mismo es antijurídico y atribuible a la Nación representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación (…) [S]e tiene durante la investigación debía estar plenamente identificada e individualizada la persona que era procesada e, incluso, en la orden de captura se debían consignar los datos para la identificación e individualización del imputado; sin embargo, en el sub lite, en el auto de apertura de instrucción, ni el emplazamiento, e incluso, ni en la parte resolutiva de la acusación, se consignaron los datos pertinentes para poder individualizar al sindicado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente En reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres y
hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado les corresponderá 7.5 smlmv (…) [L]a Sala confirmara la condena dada por el tribunal de primera instancia, consistente en los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, los que tasó con fundamento en los ingresos que aquel percibía al momento de su aprehensión, indemnización que actualizará sin que por ello se entienda un agravante al apelante único, pues simplemente se está reconociendo el aminoramiento de la pérdida adquisitiva de la moneda (…) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se reconocerá al señor Ezequiel González Hernández la suma de $542.511. De otro lado, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala observa que los demandantes solicitaron se reconociera e indemnizara el valor de los honorarios que el señor Ezequiel González Hernández pagó al abogado Ernesto Espinosa Jiménez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00290-02(43368) Actor: EZEQUIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 496-521, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por el error judicial y la presunta privación injusta de la libertad por homonimia de la que fue objeto el señor Ezequiel González Hernández, quien fue capturado por tener en su contra una sentencia condenatoria, cuando la persona que cometió el delito era otra.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 20 de noviembre de 2007 (f. 228-229, c. ppal 1), los señores Ezequiel González Hernández, Luis Felipe González
Correa, Gloria Chavarro Hernández, Ana Graciela González Hernández,
María Inés Hernández de González, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo José Manuel González Hernández, así como Nardeyi Massiel Chavarro Hernández, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo Juan Diego González Chavarro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes pretensiones (f. 206-209, c. ppal 1): PRIMERA: Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional son administrativa y civilmente responsables por el daño, causado a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad por error judicial de la cual fue víctima Ezequiel González Hernández por los hechos ocurridos del 16 de abril de 2007 al 10 de mayo de 2007.
SEGUNDA: Condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, distribuidos así: 100 salarios para la víctima directa y 50 salarios para cada uno de los demás demandantes.
TERCERA: Condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de
perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de dinero que cubra la pérdida del 100% de su capacidad laboral, habida cuenta, que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima mi poderdante Ezequiel González Hernández, no le fue renovado el contrato de trabajo que tenía con la empresa Seguridad 2000 de Colombia Ltda., en la cual devengaba mensualmente la suma de $722.286 y la cual dejó de percibir desde el día 16 de abril de 2007, fecha en la cual fue privado injustamente de su libertad, el valor a cancelar por concepto de indemnización deberá ser lo correspondiente a los días que estuvo privado de la libertad, es decir, la suma de $577.824 a razón de 24 días por $24.076. Así mismo, se deberá reconocer al señor González Hernández como indemnización por concepto de expectativa laboral la suma equivalente a un año de salario, teniendo como antecedente el tiempo pactado en el contrato que no se renovó, la cual deberá ascender a la suma de $8.667.432.
CUARTA: Condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) representados en los gastos de abogado en que incurrió el señor González Hernández, para recobrar su libertad.
QUINTA: Requiérase a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que dentro de los 30
días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que halle civil y administrativamente responsable a los aquí demandados dé cabal cumplimiento a lo ordenado en ella, reconociendo y pagando los respectivos intereses comerciales y compensatorios desde cuanto se hubiesen hecho exigibles –mes por meshasta el vencimiento de los primeros seis meses posteriores a la ejecución del fallo definitivo y moratorios –dobles a partir de ese límite, además en moneda actualizada (…).
SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
SÉPTIMA: Se ordene a las demandadas acatar el fallo de conformidad con lo consignado en los art. 176 y 177 del C.C.A 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 209-218, c. ppal 1): 1.1.1. Para abril de 2007, el señor Ezequiel González Hernández laboraba como agente de seguridad en la empresa Seguridad 2000 de Colombia, la que solicitó a sus empleados una constancia de vecindad y buen comportamiento expedida por la inspección de policía del domicilio del trabajador. 1.1.2. El día 16 de abril de 2007, el señor Ezequiel González Hernández acudió a la estación de policía de Gualanday en el municipio de Coello (Tolima) y, solicitó el certificado de vecindad y buen comportamiento que le era exigido por la empresa donde laboraba; sin embargo, el subintendente que se encontraba de turno, luego de consultar los antecedentes penales, le informó al señor González que
pesaba en su contra una orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, razón por la cual lo detenía. 1.1.3. El día 18 de abril de 2007, aproximadamente a las 11:00 a.m., el comandante de la estación de policía de Gualanday previa suscripción de acta de compromiso dejó en libertad al señor Ezequiel González Hernández, al observar que era una persona conocida por todos en la comunidad y que podía tratarse de un caso de homonimia, por lo que esperaba lo que comunicara el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. El señor Ezequiel González se comprometió a volver a la estación de policía a las 6 de la tarde de dicho día, con el fin de conocer lo que informara el juzgado de montería. 1.1.4. Una hora después a la salida del señor Ezequiel González de la estación de policía de Gualanday, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería remitió un oficio al comandante de la estación, en la cual le informaba que en sentencia del 29 de agosto de 2001, el señor Ezequiel González Hernández identificado con C.C. No. 93.130.129, fue condenado a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, razón por la cual allegaba la respectiva orden de encarcelamiento. 1.1.5. Ante lo anterior, los uniformados procedieron a llamar al señor Ezequiel González Hernández quien se apresuró a volver a la estación de policía para su aprehensión, para luego ser remitido al
centro de reclusión donde estuvo privado de su libertad hasta el día 10 de mayo de 2007, luego de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en providencia de la misma fecha, indicara que en su detención existieron varias inconsistencias, la principal de ellas, que no se trataba de la misma persona que fue investigada. 1.1.6. En efecto, del proceso penal se tiene que el día 5 de septiembre de 1998 en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba), el señor Ezequiel González Hernández, indocumentado, hijo de Roberto José González Álvarez y María Hernández (fallecida) intentó asesinar a su madrastra, la señora Nicolasa González Mora y, para ello le propinó varias puñaladas para luego huir del lugar. El señor Roberto José González Álvarez denunció penalmente a su hijo y dejó en claro que aquel se trataba de un joven de 20 años de edad, sin documentos, moreno, alto, delgado y de pelo ensortijado. 1.1.7. Pesé a los datos suministrados por el señor Roberto José González Álvarez respecto de su hijo en el proceso penal, ni la fiscalía ni el juzgado lo identificaron e individualizaron plenamente, no obstante existir un registro civil de nacimiento de aquel. El señor Ezequiel González Hernández fue vinculado como persona ausente y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería a la pena de seis años y seis meses de prisión; en la sentencia condenatoria solo se mencionó su nombre y se indicó era de condiciones civiles desconocidas. 1.1.8. Pese a que en la sentencia condenatoria no se identificó e
individualizó al señor Ezequiel González Hernández, en el momento en que el aquí demandante es capturado y reportada su cédula, de manera irresponsable el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería asumió que se trataba de la misma persona que fue condenada y ordenó su encarcelación identificándolo con el número de cédula que había sido remitido por la policía, al momento de su aprehensión. 1.1.9. A fin de demostrar que no era la misma persona que fue condenada, el señor Ezequiel González Hernández contrató los servicios de un abogado, quien interrogó a la víctima del delito, la señora Nicolasa González Mora, quien no reconoció al aquí demandante como su hijastro y agresor, así mismo informó que su hijastro se encontraba registrado en Arboletes Antioquia, registro civil del que se extrae que responde al nombre de Ezequiel Manuel González Hernández, tarjeta de identidad No. 780526-54342. 1.1.10.La privación del señor Ezequiel González Hernández causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su grupo familiar, los que deben ser indemnizados. 1.1.11.Tanto la fiscalía como la rama judicial son responsables de incurrir en error judicial como privación injusta de la libertad, pues si desde un principio hubieran identificado e individualizado en forma correcta al verdadero delincuente, nunca se hubiera privado de la libertad al aquí actor.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación – Rama Judicial Dentro de la oportunidad legal, la Nación–Rama Judicial contestó la
demanda (f. 332-340 c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad. La accionada señaló que si bien el demandante estuvo privado de la libertad por un caso de homonimia, es la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional las llamadas a responder con cargo a su patrimonio, en tanto fueron ellas las que causaron el daño. La Fiscalía General de la Nación, por ser el enteque adelantó la etapa investigativa en la que se identificó al señor Ezequiel González Hernández y, la Policía Nacional, en cuanto fue la estación de policía de Gualanday la que hizo caer en error al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. En efecto, el juez penal en la sentencia refirió que se condenaba al señor Ezequiel González Hernández, indocumentado, de 20 años de edad, tez morena, contextura delgada, cabellos ondulados, ojos pequeños, nariz delgada, boca pequeña, labios delgados, cejas pequeñas y bigotes escasos, mientras que la policía de Gualanday al remitir el oficio No. 149/COMAN-GUALANDAY del 16 de abril de 2002, informó que dejaba a disposición del juzgado al señor Ezequiel González Hernández identificado con C.C. No. 93.130.129, siendo la policía la que capturó al demandante. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, indebida representación por pasiva y la innominada. 2.2 Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda (f. 350-362, c. ppal 1) para oponerse a todas las pretensiones de la misma al señalar que no le asiste responsabilidad. Refirió que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que en su momento, la Fiscalía Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería declaró persona ausente al señor Ezequiel González Hernández a quien acusó del punible de homicidio en el grado de tentativa. Luego de la acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que el 29 de junio de 2001 profirió fallo condenatorio contra el señor Ezequiel González Hernández, sin identificarlo plenamente y sin tener la certeza de quien era la persona condenada. Estando el proceso a cargo del juzgado, el día 16 de abril de 2007 el señor Ezequiel González identificado con C.C. 93.130.129, fue detenido en la estación de policía de Gualanday, para luego ser recluido al recibirse una orden de encarcelamiento proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Luego entonces, como quiera que el proceso se encontraba en manos del juzgado y no de la fiscalía, esta debe ser eximida de toda responsabilidad. 2.3 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En la contestación de la demanda (f. 372-376 y f. 387-390, c. ppal 1), la entidad señaló que no le asistía responsabilidad, toda vez que sus miembros simplemente estaban cumpliendo una orden de una autoridad judicial que
ordenaba la captura de Exequiel González Hernández. Los funcionarios de la Policía Nacional, no son los competentes para determinar en el momento de la captura si existe o no una equivocación sobre la verdadera identidad del sindicado, la orden de captura contenía una serie de datos que en su momento coincidieron con los del capturado, razón por la cual la entidad obró de conformidad. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entra la falla de la administración y el daño.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de junio de 2011 (f. 496-521, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisión1 accedió parcialmente a 1 En cuanto al trámite surtido en primera instancia, vale resaltar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba quien lo remitió por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Montería (f. 230-231, c. ppal 1), las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, la condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de falta de causa para demandar e indebida representación por pasiva, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Exonérase de responsabilidad a la Nación-Policía Nacional por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama
Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: En consecuencia condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, a pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme a la parte
motiva, así: 1) Por perjuicios morales: 1.1 Ezequiel González Hernández, identificado con C.C. 93.130.129, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2 Para María Inés Hernández de González, identificada con C.C. 28.713.328; Luis Felipe González Correa, identificado con C.C. 2.390.070; José Manuel González Hernández, hermano mayor para la fecha de presentación de la demanda; Ana Graciela González Hernández, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 2) Por perjuicios materiales: 2.1 A título de lucro cesante la suma de cuatrocientos veinticuatro mil quinientos ochenta y uno pesos ($424.581). 2.2 A título de daño emergente se condena en abstracto para que la cuantía del daño por este rubro sea cuantificada mediante tramite incidental, de acuerdo a los parámetros expresados en la parte motiva.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto que luego de admitir la demanda y adelantar el proceso hasta la fijación en lista, en auto del 11 de noviembre de 2008 se
declaró incompetente para seguir conociendo del expediente (f. 293-295, c. ppal 1). El Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del proceso en auto del 18 de diciembre de 2008 (f. 302-303, c. ppal 1), para luego declarar la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado y proceder admitir la demanda, que nuevamente fue notificada a la parte pasiva de la litis.
SEXTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecer los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Si fuere solicitada copia autenticada de la presente providencia, después de ejecutoriada la misma, expídase por Secretaría con las constancias del caso, según lo establece el artículo 115 del C.P.C., sin necesidad de nuevo auto que así lo ordene.
OCTAVO: Comuníquese a la entidad demandada remitiendo copia autenticada de la providencia.
NOVENA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se probó que el señor Ezequiel González Hernández identificado con C.C. No. 93.130.129 estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 3 de mayo de dicho año, por una homonimia al ser confundido con el señor Ezequiel González Hernández sin identificación. Para el tribunal de primera instancia, la privación del aquí actor es imputable a la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de
la Nación, toda vez que del proceso penal se tiene que: i) si bien en la primera orden de captura la fiscalía 18 U.R.I cumplió con los requerimientos de la norma al señalar los datos pertinentes para poder individualizar al sindicado, al momento de emplazarlo no lo identificó plenamente, aspecto este contribuyó al error que llevó a no advertir que la persona requerida no era la que finalmente resultó detenida, ii) el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería al momento de dictar sentencia incumplió con lo establecido en el artículo 180 Decreto 2700 de 1991, que exige que la sentencia en materia penal debe expresar la identidad e individualización del proceso, iii) el juzgado una vez enterado de la captura, fue quien ordenó la detención de la persona cuyos datos de identificación conoció previamente, sin detenerse a confrontarlos con los suministrados en el proceso penal. Para el a quo existe responsabilidad tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, quienes con su actuación coadyuvaron en la causación del daño. El Tribunal indicó que en cuanto a la Policía Nacional, no le asistía responsabilidad, pues sus miembros se limitaron a dejar al señor Ezequiel González a disposición del despacho judicial requirente, quien fue el que ordenó finalmente la reclusión.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Rama Judicial presentó oportunamente recurso de apelación e indicó que la responsabilidad debía recaer únicamente en la Fiscalía General de la
Nación, a quien le correspondía la identificación e individualización del sindicad y fue el acto del ente acusador el que causó el daño (f. 531-535, c. ppal 1) 1.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al señalar que no fue la entidad que ordenó la privación del aquí demandante y, por el contrario, su reclusión fue a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Fue el juez penal quien dictó la sentencia condenatoria y, si existieron problemas en la identificación e individualización de la persona, aquel debía corregirlo y de ninguna manera proceder a dictar una sentencia sin la plena individualización del condenado (f. 523-530, c. ppal 1).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2
La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que indicó que la privación del señor Ezequiel González Hernández no fue injusta, “pues la medida estuvo fundaba en pruebas serias (…) existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado (…) y si bien en el caso concreto la libertad fue recobrada en virtud del principio de in dubio pro reo, no puede hablarse de una responsabilidad objetiva” (f. 654-664, c. ppal 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 2 Los demandantes, la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Policía Judicial,
Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite tanto por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Por activa Toda vez que el señor Ezequiel González Hernández fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (f. 32-203, c. ppal 1), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los actores Luis Felipe González Correa, María Inés Hernández
de González, José Manuel González Hernández y Juan Diego González Chavarro se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. de parentesco consanguíneo con el c
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