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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00300-01(42177)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00300-01(42177)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano capturado por la Unidad de delitos contra la vida e integridad de la Sijin. Absuelto por preclusión de la investigación en cuanto la conducta realizada no constituía delito El señor Luis José Lobo Soto fue capturado el 8 de julio de 2006 por miembros de la unidad de delitos contra la vida e integridad de la SIJIN de la ciudad de Montería. Se dijo que el defensor del procesado, mediante memorial presentado al ente investigador y recibido por el mismo en fecha 12 de julio de 2006, solicitó que se precluyera la investigación penal a favor de su defendido y que se ordenara su libertad conforme al artículo 39 del C. de P.P. Manifestó la parte actora que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, mediante providencia del 13 de julio del mismo año, resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de julio del 2006 el defensor del sindicado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria la cual fue concedida mediante auto del 18 de julio de 2006. Mediante proveído de 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica revocó la providencia del 13 de julio de 2006 a través de la cual se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Lobo Soto y decidió precluir la investigación en su contra, sin embargo no ordenó levantar la medida y el sindicado solo recuperó su libertad el

29 de septiembre de 2006 luego de que la Fiscalía corrigiera la providencia que precluyó la investigación. En total el señor Luis José Lobo Soto estuvo privado de su libertad un total de 83 días. (…) advierte que el señor Lobo Soto fue vinculado a una investigación penal por el supuesto delito de tentativa de homicidio por lo que estuvo privado de su libertad desde el 8 de julio de 2006 hasta el 29 de septiembre del mismo año, para finalmente precluir la investigación por cuanto la conducta desplegada por el sindicado no constituía delito

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 39

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta

de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis José Lobo Soto, supuestamente ocurrida entre el 8 de julio y el 29 de septiembre de 2006, fecha en la que la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, adicionó la providencia por medio de la cual precluyó la investigación y revocó la detención domiciliaria y de cualquier limitación de la libertad del sindicado. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la adición del proveído absolutorio, esto es el 29 de septiembre de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 22 de marzo de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Regulación normativa / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE A

VICTIMA - Reiteración jurisprudencial. Elementos El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con

su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744 y sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CULPA GRAVE - Noción.

Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / HECHO DE LA

VICTIMA - Configuración. El actor tenía la intención de ocasionar la muerte a otra persona, era obligación de la Fiscalía General de la Nación investigar el hecho antes de que ocurriera En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.(…) los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, comoquiera que si bien reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado fue absuelto de los cargos

formulados en su contra, por estimar el juez del conocimiento que su conducta no pasó de la preparación, pues el hecho no se consumó y por lo tanto no era reprochable penalmente. Así pues, nada obstaría para entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor Luis José Lobo Soto, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. (...) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del

señor Lobo Soto no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del sindicado fue doloso, en la medida en que manifestó su intención de ocasionar la muerte de otra persona y dio a conocer el plan que había urdido para llevar a cabo dicho acto. Por esta razón, aunque la conducta penal no se materializó ni aun en el grado de tentativa, la actuación sí debía ser investigada por la Fiscalía, ya que al conocer el plan para perpetrar el homicidio, no podía esperar a que el mismo se cometiera para abrir el instructivo penal. En esas condiciones, estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador concluyó que su actuar no trasgredió ninguna conducta penal. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba

asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.(…) la Sala revocará la providencia apelada, pero no por las razones esbozadas por la Fiscalía General de la Nación, sino por haberse evidenciado en la presente instancia, que en el asunto sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, la cual será declarada de oficio como excepción de fondo, tal como lo prevé el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00300-01(42177)

Actor: LUIS JOSE LOBO SOTO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del

Estado. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Salael recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de abril de 2011, mediante la cual dispuso1: “PRIMERO: Exonérese de responsabilidad a la llamada en garantía, señora Rita Muentes Lafont, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme a la parte

motiva, así: 1) Por perjuicios morales: I.1. Luis José Lobo Soto el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I.2. Para Luisa Soto Montiel, Guillermo Francisco Lobo Soto, María Luisa Lobo Soto y Jairo Enrique Lobo Rivera, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 2) Por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma equivalente a Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Dos Pesos ($18’278.202).

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…”. 1 Folio 266 del cuaderno de apelación.

II. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20072, los señores Luis José Lobo Soto, Guillermo Francisco Lobo Soto, María Luisa Lobo Soto y Jairo Enrique Lobo Rivera, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis José Lobo Soto en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales y morales la suma global de ciento sesenta y ocho millones quinientos cincuenta mil pesos ($168550.000). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Luis José Lobo Soto fue capturado el 8 de julio de 2006 por miembros de la unidad de delitos contra la vida e integridad de la SIJIN de la ciudad de Montería. Se dijo que el defensor del procesado, mediante memorial presentado al ente investigador y recibido por el mismo en fecha 12 de julio de 2006, solicitó que se precluyera la investigación penal a favor de su defendido y que se ordenara su libertad conforme al artículo 39 del C. de P.P. Manifestó la parte actora que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, mediante providencia del

13 de julio del mismo año, resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de julio del 2006 el defensor del sindicado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria la cual fue concedida mediante auto del 18 de julio de 2006. 2 La demanda, radicada en la oficina judicial de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Montería, fue inicialmente dirigida a los Juzgados Administrativos de ese mismo circuito judicial. No obstante, el 29 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del asunto, debido a que sobre él recaía la competencia para ello. Folios 1 -10 y 139 del cuaderno No. 1 de primera instancia. Mediante proveído de 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica revocó la providencia del 13 de julio de 2006 a través de la cual se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Lobo Soto y decidió precluir la investigación en su contra, sin embargo no ordenó levantar la medida y el sindicado solo recuperó su libertad el 29 de septiembre de 2006 luego de que la Fiscalía corrigiera la providencia que precluyó la investigación. En total el señor Luis José Lobo Soto estuvo privado de su libertad un total de 83 días. El Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda mediante auto del 13 de febrero de 20083, providencia que fue debidamente notificada a las partes4 y al Ministerio Público5.

La Fiscalía General de la Nación6, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Solicitó que se negara el petitum ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. En el mismo escrito solicitó el llamamiento en garantía de la señora Rita Muentes Lafont, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal instructora del caso. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 18 de marzo de 2010, admitió el llamamiento en garantía solicitado y ordenó la vinculación de la señora Muentes Lafont7, quien fue debidamente notificada el 20 de abril de 20108. En el escrito de contestación la llamada en garantía manifestó que para la época de los hechos fungía como Fiscal 25 encargada y que desarrolló las actuaciones investigativas conforme a la ley y con fundamento en ellas y en las pruebas ordenó la detención del señor Lobo Soto y posteriormente le impuso medida de aseguramiento la cual fue modificada a detención domiciliaria el día 18 de julio de

2006. Finalmente sostuvo que el encargo por el cual fue nombrada Fiscal 25

3 Folios 142 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 A la Fiscalía General de la Nación, se le notificó el 13 de enero de 2010, como se evidencia a folio 150 Ibídem.

5 Se le notificó personalmente el 19 de febrero de 2009, como consta en folio 142 vto. Ibídem. 6 Folios 177 a 187 Ibídem. 7 Folios 189-190 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 8 Folio 191 del cuaderno No. 1 de primera instancia. Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Planeta Rica terminó el 29 de julio de 20069. Por auto de 10 de junio de 201010, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 13 de septiembre de 201011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte demandante12 como la Fiscalía General de la Nación13 y la llamada en garantía14 reiteraron en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio15. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 8 de abril de 201116, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Señaló el Tribunal que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo demostrar que el señor Lobo Soto permaneció privado de su libertad de manera injusta en la Sala de Reflexión del Comando Estación de Policía de Planeta Rica y en la Cárcel Las Mercedes entre el 8 de julio y el 18 de julio de

2006, fecha en que se le concedió la medida de detención por domiciliaria, la cual se cumplió en su lugar de residencia hasta el 29 de septiembre de 2006, cuando se revocó la medida y se precluyó la investigación en favor del sindicado porque el delito no existió. Sostuvo además que, al ser la privación de la libertad una medida injusta, el sindicado y su familia no estaban en la obligación de soportar los daños que se 9 Folios 192 – 197 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 10 Folios 199 - 200 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 11 Folio 309 Ibídem. 12 Folios 231 – 233 del cuaderno No. 1 de primera instancia 13 Folios 222 – 230 del cuaderno No. 1 de primera instancia 14 Folios 244 – 245 del cuaderno No. 1 de primera instancia 15 Folio246 Ibídem. 16 Folios 248-266 del cuaderno de segunda instancia. causaron por dicha medida, pues no se demostró que el actuar doloso o culposo del señor Lobo Soto hubiera motivado la detención y la posterior investigación penal, razón por la cual condenó a la entidad demandada a resarcir los perjuicios causados. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna17, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que la detención de que fue objeto el demandante se impuso en cumplimiento de un mandato legal y en desarrollo de las normas penales

vigentes, y por lo tanto no se podía predicar que la Fiscalía General de la Nación, en el caso bajo estudio, actuó de manera ilegal y desproporcionada. Asimismo, aseguró que la demandada impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Luis José Lobo Soto, en atención a que los indicios a que se refiere la normal procesal penal se encontraban acreditados dentro del instructivo penal. Refirió la apelante que el Tribunal a quo, para descartar la responsabilidad de la llamada en garantía, consideró que las decisiones por ella tomadas, a la hora de dictar la medida de aseguramiento, estuvieron soportadas en los indicios graves que existían en contra del hoy demandante y que por tal razón la decisión estaba ajustada a derecho y la exoneró de responsabilidad, por ello sostuvo en su recurso que igual suerte debió correr la entidad demandada, pues actuó con fundamento en los indicios graves. Finalmente, señaló que el hecho de que la Fiscal que continuó el proceso penal no compartiera la misma posición de la Fiscal encargada, no era suficiente para atribuir la responsabilidad a la demandada, máxime si actuó conforme a los parámetros establecidos en la ley penal.

2. El trámite de segunda instancia 17 Recurso presentado y sustentado el 12 de mayo de 2011, obrante de folios 268 – 277 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido por auto del 27 de octubre de 201118. Posteriormente, mediante proveído del 28 de noviembre del mismo año19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación20 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia y agregó que la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía tenía un carácter preventivo mas no sancionatorio, teniendo en cuenta la calidad del delito investigado y las pruebas que se habían recaudado en la etapa de instrucción. Por su parte, el Ministerio Público21 expresó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, al considerar que la conducta del hoy demandante fue suficiente motivo para iniciar la investigación penal en su contra, pues teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la Fiscalía, llevaban a tener serios indicios en los cuales se veía comprometida su responsabilidad. Afirmó también que la decisión de privar de la libertad al señor Lobo Soto no se llevó a cabo por motivos caprichosos o sin fundamento, sino que, por el contrario, estuvieron bien soportados toda vez que el entonces sindicado pretendía contratar al señor Juan Carlos Cassiani (informante) para que asesinara al señor José Gabriel Torres Becerra y con dicho fin se entrevistó con el primero indicándole la suma a pagar, el modo, el tiempo y el lugar para cometer el ilícito. Conforme con lo anterior consideró el representante del Ministerio Público que, si bien era cierto que para la Fiscalía la conducta finalmente no constituyó delito y, como consecuencia de ello, precluyó la investigación, no se podía desconocer que las actuaciones desplegadas por el demandante fueron contrarias a las de un ciudadano normal. Finalizó su escrito

asegurando que las consecuencias de la investigación penal se debieron a su propio actuar y por ello no podía salir beneficiado. 18 Folio 322 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 324 Ibídem. 20 Folios 326 - 329 Ibídem. 21 Folios 340 - 352 ibídem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación22.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis José Lobo Soto, supuestamente ocurrida entre el 8 de julio y el 29 de septiembre de 2006, fecha en la que la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Planeta Rica, adicionó la providencia por medio de la cual precluyó la investigación y revocó la detención domiciliaria y de cualquier limitación de la libertad del sindicado. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la adición del proveído 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. absolutorio, esto es el 29 de septiembre de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 22 de marzo de 200725, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones, disc

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