🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00301-01(36902)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00301-01(36902)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / DEBER DE IMPARCIALIDAD En garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo (…) Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éstos

sometieron ante la justicia (…) se concluye que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo (…), sólo tendrá aplicación cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia. En el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo (…), pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento, deviene del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento cuya naturaleza es distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, luego no puede predicarse entre estas dos la misma causa jurídica, que pudiera comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre impedimento ver: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01.

C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00301-01(36902)

Actor: ALBERTO ECHAVARRIA SARMIENTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (IMPEDIMENTO) Decide la Sala el impedimento manifestado por la Sala Plena del Tribunal

Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, el señor

Alberto Echavarría Sarmiento, Diana Sofía Díaz Correa, Miriam Isabel Sarmiento Romero, Rosana Patricia Echavarría Sarmiento, María Cristina Verano Sarmiento, Karla Karina Echavarría Escobar, Angie Sofía Echavarría Díaz y Sheila Margarita Echavarría Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios que afirman irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alberto Echavarría Sarmiento. 2.- Encontrándose el proceso para notificar a las entidades demandadas de la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, doctores Régulo Torralvo Suárez, Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila y Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante providencia de 19 de marzo de 2009 manifestaron su impedimento para seguir conociendo del presente proceso con fundamento en la causal 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues sostienen que ejercieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, las cuales se encuentran actualmente en curso,

y sus radicados son 2008-00094, 2008-00099, 2008-00101 y 2008-00102.

II. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados Régulo Torralvo Suárez, Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila y Luis Eduardo Mesa Nieves, fundaron su impedimento en la causal 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del

C.C.A1, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa 1 Artículo 267 del C.C.A: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éstos sometieron ante la justicia; así lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación al manifestar2: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su

representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera que sea su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la

actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra la Nación (Congreso), por 2 ? Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-0002003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. actos administrativos; o contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez

tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes

supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA”

(negrillas adicionales). Por manera que, conforme a lo estudiado, se concluye que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, sólo tendrá aplicación cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia. En el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento, deviene del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento cuya naturaleza es distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, luego no puede predicarse entre estas dos la misma causa jurídica, que pudiera comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, deberán continuar conociendo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Consultar sobre este documento ...