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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00320-01(40569)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00320-01(40569)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDurante trece meses y doce días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 21 de agosto de 2004, con ocasión de una trifulca generada en el lugar denominado “mercadito del sur” de Montería (Córdoba), por la compra de unas butifarras a un menor de edad, donde resultó muerto el señor Ramón Emilio Jaime Pérez, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería dio apertura de la investigación previa correspondiente. Asimismo que, luego de recibir el informe de la investigación suscrito por el grupo de homicidios de la SIJIN, el ente investigador profirió resolución de apertura de la instrucción, en la cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Germán Antonio Espitia Delgado, así como su captura, la cual se hizo efectiva el 22 de agosto de 2004. De igual manera, se encuentra demostrado que el ente instructor, mediante providencia calendada el 1 de septiembre de 2004, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y levantó su captura. Más adelante, por medio de providencia fechada el 23 de septiembre de 2004, al encontrar elementos probatorios suficientes para definir la situación jurídica en contra del

aquí demandante, el ente investigador profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó nuevamente la captura del señor Germán Antonio Espitia Delgado, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2005. Concluida la etapa investigativa, el 28 de julio de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. No obstante lo anterior, mediante providencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente en conjunción con los argumentos expuestos tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público, los cuales solicitaron la absolución del sindicado por la existencia de serias dudas a su favor, absolvió del delito endilgado al señor Germán Antonio Espitia Delgado, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra suya y dispuso su libertad. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la sentencia absolutoria por desconocimiento de la fecha de su ejecutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En el presente caso resulta claro que el juez de conocimiento absolvió al hoy demandante, con fundamento en dicho principio, toda vez que fueron las dudas que le asistieron al juzgador, al no obrar en el expediente penal pruebas

contundentes acerca de la responsabilidad penal del procesado, situación que impedía emitir una sentencia condenatoria. Esta circunstancia claramente le permite a la Sala afirmar que el señor Germán Antonio Espitia Delgado no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, durante 13 meses y 12 días, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, al no asistirle razón a la entidad apelante, la sentencia impugnada se confirmará en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Germán Antonio Espitia Delgado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por

conducta atípica En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996 De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad

se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

SENTENCIA ABSOLUTORIA - En virtud de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCarga que el actor no estaba en la obligación de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor En el presente caso resulta claro que el juez de conocimiento absolvió al hoy

demandante, con fundamento en dicho principio, toda vez que fueron las dudas que le asistieron al juzgador, al no obrar en el expediente penal pruebas contundentes acerca de la responsabilidad penal del procesado, situación que impedía emitir una sentencia condenatoria. Esta circunstancia claramente le permite a la Sala afirmar que el señor Germán Antonio Espitia Delgado no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, durante 13 meses y 12 días, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, al no asistirle razón a la entidad apelante, la sentencia impugnada se confirmará en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Germán Antonio Espitia Delgado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - No fue objeto de controversia a través del recurso de apelación Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de esta

tipología de perjuicios y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, la Sala mantendrá el monto concedido a cada uno de los demandantes, por cuanto fue otorgado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de rubro otorgado en primera instancia Respecto de la liquidación que por concepto de lucro cesante efectuó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que este punto no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, por tanto se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. (…) Total indemnización de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante: $18’951.426.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00320-01 (40569)

Actor: GERMAN ANTONIO ESPITIA DELGADO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia fechada el 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la motivación. “SEGUNDO: En consecuencia CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización a los demandantes a pagar las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme a la parte motiva, así: “1) Perjuicios morales: “1. Para Germán Espitia Delgado, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Para Daniela Paola Espitia Álvarez, en condición de hija, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. Para, Francisco Miguel Espitia Álvarez, padre del actor, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Para los hermanos del actor, Francisco Amador, Luis Eduardo, Benjamín Antonio, Alba Rosa, Omaira Elena, Gledy Judith y Nilsa Isabel Espitia Delgado, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “2) Perjuicio a la vida de relación “Para Germán Antonio Espitia Delgado, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3) Perjuicios materiales

“Para Germán Antonio Espitia Delgado, por concepto de lucro cesante, la suma de quince millones diecisiete mil quinientos quince pesos ($15’017.515.00). “TERCERO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2007, los señores Germán Antonio Espitia Delgado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija 1 Folios 266 – 291 del cuaderno principal.

menor Daniela Paola Espitia Álvarez, Francisco Miguel Espitia Durango2, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Germán Antonio Espitia Delgado, dentro de un proceso penal adelantado en su contra3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para el señor Germán Antonio Espitia Delgado, como para su padre y para su hija; así como también, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para

cada uno de sus hermanos. Igualmente, por concepto de perjuicios morales objetivados se pidió que en favor del señor Germán Antonio Espitia Delgado se otorgara la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida de relación se pagara en favor del señor Germán Antonio Espitia Delgado la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su padre y para su hija el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Germán Antonio Espitia Delgado la sumatoria de los salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de percibir desde el momento en que estuvo privado de su libertad hasta el tiempo de su vida probable. 2 Se precisa que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se realizaron condenas a favor del señor Francisco Miguel Espitia Álvarez, en su calidad de padre del señor Germán Antonio Espitia Delgado, lo cierto es que de conformidad con su registro civil de nacimiento, el cual fue allegado con la demanda, su nombre completo es Francisco Miguel Espitia Durango y no Francisco Miguel Espitia Álvarez. Folio 130 del cuaderno principal. 3 Folios 1 – 25 del cuaderno principal.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 21 de agosto de 2004 en el “mercadito del sur” de Montería (Córdoba), con ocasión de una trifulca generada por el pago de unas butifarras a un menor de edad, el señor

Ramón Emilio Jaime Pérez resultó muerto, razón por la cual se dio apertura de la investigación penal respectiva. Según se indicó en el libelo, con los testimonios recaudados se logró identificar al señor Germán Antonio Espitia Delgado como uno de los supuestos responsables del homicidio, quien fue capturado el 22 de agosto de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía, ente investigador que, mediante providencia del 1 de septiembre de 2004, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, ordenó su libertad. Dicha providencia, tal y como se relató en la demanda, fue revocada por la Fiscalía el 23 de septiembre de 2004, en ella se ordenó nuevamente la captura del sindicado, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2005 y, posteriormente, se profirió resolución de acusación. Más adelante, según lo indicó la parte actora, ya en etapa de juicio, el mismo ente investigador solicitó la absolución del señor Germán Antonio Espitia Delgado, por cuanto había serias dudas frente a su participación en el ilícito, petición que fue aceptada por el juez de conocimiento, quien profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad. Finalmente, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, el señor Germán Antonio Espitia Delgado estuvo privado de su libertad por un período de 13 meses y 22 días.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 18 de febrero de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.

4 Folio 215 del cuaderno principal. 5 Folio 218 del cuaderno principal. 6 Folio 219 del cuaderno principal.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa manifestó que en el caso particular no se encontraban acreditados los elementos necesarios para deprecar alguna responsabilidad en cabeza suya, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, como rectora de la fase de instrucción, es quien tiene el deber de realizar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Precisó que las decisiones adoptadas por sus funcionarios frente al señor Germán Antonio Espitia Delgado tuvieron el debido fundamento legal, así como también el correspondiente sustento probatorio. Finalmente, sostuvo que al tener la Fiscalía la competencia de retener a las personas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que tanto la ley como la Constitución impongan, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Germán Antonio Espitia Delgado era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar. 4.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 19 de abril de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia 7 Folios 308 – 317 del cuaderno principal. 8 Folio 252 del cuaderno principal. 9 Folios 348 – 356 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en el caso de autos, había lugar a declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada bajo un título de imputación objetiva, por cuanto el señor Germán Antonio Espitia Delgado, luego de ser vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio y ser privado de su libertad, fue absuelto en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el expediente no fue posible concluir que sobre él recayera responsabilidad penal alguna.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación, insistió en que la detención del señor Germán Antonio Espitia Delgado, al haber sido ajustada a la ley, era una obligación que el aquí demandante se encontraba en la obligación de soportar.

7. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 201111.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente12, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía reiterando lo expuesto a lo largo del

proceso13. Para el Ministerio Público, en su concepto, debía confirmarse la sentencia apelada, toda vez que en el caso particular, ante la presencia de pruebas con igual peso en torno a la responsabilidad o no del sindicado, el operador jurídico, de manera acertada, optó por el camino de la duda razonable a su favor, supuesto respecto del cual es predicable una responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad demandada14.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 266 – 291 del cuaderno principal. 11 Folio 344 del cuaderno principal. 12 Folio 350 del cuaderno principal. 13 Folios 352 – 356 del cuaderno principal. 14 Folios 362 – 373 del cuaderno principal.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. Córdoba, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado

en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Germán Antonio Espitia Delgado, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, observa la Sala que no obra certificación alguna con la cual se acredite la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Germán Antonio Espitia 16 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Delgado, así como tampoco reposa constancia del día en el cual recuperó su libertad, por tal motivo, para efectos del cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta el día en que se dictó dicha providencia, esto es, el 16 de junio de 200618, sin que ello en modo alguno, se entienda como el desconocimiento de la postura antes descrita, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 5 de julio de 200719, forzoso resulta concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada20 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos 18 Folios 119 – 129 del cuaderno principal. 19 Folio 25 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

eventos en los cuales se c

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