CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00320-03(63252)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00320-03(63252)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE
PRECLUSIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO
[E]s oportuno afirmar que tanto la captura con fines de indagatoria, como la medida de aseguramiento y la posterior acusación fueron expedidas en cumplimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, [Ley 600 de 2000] motivo por el cual tales decisiones cumplen el requisito de legalidad. […] Así las cosas, el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. […] En efecto, con las pruebas recaudadas durante el proceso, […] podía inferir que había indicios de que el [demandante] era el responsable de la conducta punible. Por ello, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Asimismo, no le asiste razón al demandante al cuestionar la validez de la primera declaración […], pues la acción de reparación directa no fue instituida para reabrir la litis del proceso penal, sino para, eventualmente, cuestionar los daños que se puedan ocasionar por una privación injusta de la libertad, aspecto que no puede desconocer la eficacia del principio de preclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39816, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO
[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[E]l 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad y sostuvo que en los casos en los que el juez contencioso administrativo deba hacer el juicio de responsabilidad en relación con ese evento, sea cual fuere la causa, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del procesado respecto del proceso penal se produjo en aplicación del in dubio pro reo, es necesario identificar la antijuridicidad del daño, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, por lo que no basta que haya un menoscabo por ese tipo de situaciones, sino que el peticionario no debe estar en capacidad de soportarlo. Igualmente, la providencia de unificación añadió que es posible encausar el caso en el título jurídico de imputación que se considere pertinente, en concordancia con el principio iura novit curia, aspecto frente al cual se deben manifestar de forma razonada los argumentos que le sirven de base. Entretanto, se adujo que el juez también debe tener en cuenta la actuación del peticionario, a fin de establecer si hubo dolo o culpa grave de su parte, en cuyo caso no habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso
penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00320-03(63252)
Actor: GERMÁN ANTONIO ESPITIA DELGADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Antijuridicidad del daño y revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Antonio Espitia Delgado y otros demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad, producto de una detención con fines de indagatoria y de una medida de aseguramiento, en el marco del proceso penal adelantado por la muerte del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, que concluyó con la absolución del procesado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de julio de 20071, los señores Germán Antonio Espitia Delgado, Daniela Paola
Espitia Álvarez, Francisco Miguel Espitia Durango, Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las personas mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En lo que se refiere a la reparación del daño por concepto de perjuicios morales subjetivos, el señor Germán Antonio Espitia Delgado, quien se reputa víctima directa, solicitó junto con su hija, Daniela Paola Espitia Álvarez, y su padre, Francisco Miguel Espitia Durango, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, concepto por el
cual los señores Francisco Amador Espitia Delgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, Benjamín Antonio Espitia Delgado, Omaira Elena Espitia Delgado, Alba Rosa Espitia Delgado, Gledy Judith Espitia Delgado y Nilsa Isabel Espitia Delgado, en calidad de hermanos del primer referenciado, reclamaron 50 SMLMV2 para cada uno de ellos. Igualmente, Germán Antonio Espitia Delgado pidió que se le indemnizaran los perjuicios morales objetivados, por la suma de 100 SMLMV3. De otro lado, el anterior actor, junto con Daniela Paola Espitia Álvarez y Francisco Miguel Espitia Durango solicitaron la suma de 100 SMLMV con respecto al primero de ellos y 40 SMLMV en relación con su hija y su padre por concepto de daño a la vida en relación4. Finalmente, Germán Antonio Espitia Delgado pidió que le fuera reconocido el lucro cesante por el período en que estuvo privado de la libertad y que no pudo laborar, correspondiente a un total de 13 meses y 12 días, menoscabo que, teniendo en cuenta el salario mínimo de la época, fue tasado en ochenta y cinco millones, cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($85’462.657)5. 1.1. Hechos 1 Folios 1 a 24 del primer cuaderno. 2 Folios 21 y 22 del primer cuaderno. 3 Folio 22 del primer cuaderno. 4 Folio 22 del primer cuaderno. 5 Folios 22 y 23 del primer cuaderno. El 21 de agosto del 20046, la Fiscalía 17 de Montería inició un proceso penal por la
muerte del señor Ramón Emilio Jaime Pérez7 a raíz de una herida a la altura de la base del cuello que le produjo la muerte, en medio de una riña entre varias personas bajo los efectos del alcohol en la ciudad de Montería. En la misma fecha, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción contra Germán Antonio Espitia Delgado, por lo cual libró orden de captura con fines de indagatoria8, que se materializó el mismo día9. Luego de que el detenido rindiera indagatoria el 1 de septiembre del 200410, la Fiscalía procedió a resolver su situación jurídica y se abstuvo de emitir medida de aseguramiento, con fundamento en la ausencia de pruebas que lo inculparan, motivo por el cual se ordenó su libertad inmediata. Posterior al recaudo de nuevo material probatorio, el 23 de septiembre del 200411 la Fiscalía emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Germán Antonio Espitia Delgado. Como consecuencia, el 11 de mayo del 200512 se dio captura al sujeto mencionado. El 16 de junio del 200613, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, una vez agotadas las etapas pertinentes, emitió sentencia en el sentido de absolver de todo cargo y responsabilidad al señor Germán Antonio Espitia Delgado y ordenar su libertad inmediata.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante providencia del 18 de febrero del 2009, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes14.
6 Folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas. 7 Es oportuno aclarar que en los cuadernos que conforman el expediente objeto de este proceso se hacen referencias imprecisas del nombre del señor Ramón Emilio Jaime Pérez, ya que en algunos casos consta que se apellida Jaimes y en otros Jaime. Sucede lo propio con el menor Rafael Antonio Pérez Hernández, dado que en algunos documentos se dice que se apellida Hernández Pérez y en otros sucede lo inverso. Por lo anterior, se relacionarán los nombres de las personas mencionadas de conformidad a como constan en cada documento, aspecto que en cualquier caso no impide fallar de fondo el presente asunto, en tanto se encuentra acreditada la identidad de las partes sin que los referenciados integren los extremos de la litis, debido a que son el occiso y un testigo, respectivamente. 8 Folios 15 a 16 del cuaderno de pruebas. 9 Folio 29 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 69 a 72 del cuaderno de pruebas. 11 Folios 152 a 158 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 188 del cuaderno de pruebas. 13 Folios 294 a 304 del cuaderno de pruebas. 14 Folios 215 a 219 del primer cuaderno. 2.1. Contestación de la demanda El 5 de agosto del 200915, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado no podía considerarse injusta, en tanto se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 600 de
2000 y con sustento en múltiples pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que había participado en la comisión de la conducta punible investigada, y aseveró que la detención preventiva no constituye por sí sola una falla en el servicio, pues es necesario que el daño sea antijurídico. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 20 de agosto de 200916, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación y ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería para que enviara copia del proceso penal con radicado 2005-00083. El resto de las pruebas solicitadas fueron negadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 19 de abril del 201017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que la privación injusta de la libertad se encuentra probada, en tanto la sentencia que resolvió el proceso penal absolvió al señor Germán Antonio Espitia Delgado en aplicación del principio in dubio pro reo, por no tener ninguna responsabilidad en los hechos investigados, sin que se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se adujo que los perjuicios fueron acreditados en el proceso18. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y, como consecuencia, la medida de aseguramiento se ordenó con sustento en las pruebas aportadas, insumos que el
15 Folios 220 a 230 del primer cuaderno. 16 Folio 244 del primer cuaderno. 17 Folio 252 del primer cuaderno. 18 Folios 254 a 258 del primer cuaderno. procesado tuvo la oportunidad de controvertir y que evidenciaron indicios que dieron lugar a la procedencia de la figura en cuestión. Igualmente, señaló que una sentencia absolutoria no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues es necesario establecer en cada caso si la privación de la libertad fue injusta o no19. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 4 de noviembre del 201020, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, como consecuencia, la condenó a su reparación.
Como argumento de su decisión, manifestó que la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad puede ser subjetiva -falla en el serviciou objetivacuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o por el in dubio pro reoy que en el sub examine el acusado fue absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que generó un daño antijurídico pasible de reparación. La decisión anterior fue apelada por la Fiscalía21, por lo que el Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de junio de 201622, confirmó la sentencia del a quo y actualizó la condena.
El Consejo de Estado motivó su decisión partiendo del hecho de que el régimen de privación injusta de la libertad puede ser objetivo o subjetivo. En su opinión, se configura el primero de ellos cuando se determina que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se hace aplicación del principio in dubio pro reo, siempre que no se acredite la existencia de una falla en el servicio de Administración de Justicia, en cuyo caso se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad. En el caso concreto, se confirmó la argumentación del a quo en el sentido de la configuración del régimen objetivo de responsabilidad por la absolución del 19 Folios 259 a 263 del primer cuaderno. 20 Folios 266 a 292 del tercer cuaderno. 21 Folios 294 a 305 del tercer cuaderno. 22 Folios 402 a 409 del tercer cuaderno. procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que dio a lugar a que la decisión apelada fuera confirmada.
4. La tutela en contra de las providencias que resolvieron la controversia y la sentencia SU-072 del 2 de marzo de 2018 de la Corte Constitucional La Fiscalía General de la Nación interpuso demanda de tutela en contra de las providencias que resolvieron la controversia, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones. La Sección Quinta de esta misma Corporación, en sede de impugnación, confirmó la decisión23.
Luego de la ejecutoria de la decisión del ad quem, el proceso fue remitido para su revisión ante la Corte Constitucional, la que a través de sentencia de unificación
072 del 2 de marzo del 201824 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-6.304.188 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, que confirmó la decisión emitida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General contra la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se le negó el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Fiscalía General.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Tercera, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR al citado Tribunal que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo (…)”25.
5. La nueva decisión de primera instancia De conformidad con la referida sentencia de la Corte Constitucional, el 1º de noviembre del 201826, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió una nueva sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
23 Folio 436 del tercer cuaderno. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 25 Folios 436 y 437 del tercer cuaderno. 26 Folios 442 a 454 del cuaderno quinto. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por la sentencia de unificación referenciada precedentemente y sostuvo que para determinar en el sub lite si la actividad desplegada por la Fiscalía fue apropiada, razonada y conforme a derecho, se requiere examinar si se ajustó o no a los principios, finalidades, requisitos y formalidades contenidos en la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se desarrolló el proceso penal objeto de análisis. Luego, mencionó que, una vez configurado el daño antijurídico, es necesario determinar el título de imputación que corresponda, que puede ser subjetivo u objetivo. En el caso concreto, el a quo sostuvo que la captura con fines de indagatoria y la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Germán Antonio Espitia Delgado no pueden considerarse inapropiadas, desproporcionadas, irrazonables e ilegales, puesto que se profirieron con sustento en múltiples pruebas que permitieron acreditar que el procesado participó en la riña en la que resultó muerto el señor Ramón Emilio Jaime Pérez, que había indicios de que era el autor del homicidio, que huyó con posterioridad a esa situación y que mintió en la indagatoria al decir que estaba en casa de una de sus hermanas, de modo que la orden de privación de la libertad se emitió con cumplimiento de los requisitos para
su procedencia.
6. Recurso de apelación El 26 de noviembre del 201827, la parte actora apeló y solicitó que se revocara la providencia del a quo. Como sustento de su pretensión manifestó que la decisión le endilga a la supuesta víctima culpa grave o dolo, desconociendo la presunción de inocencia que se mantuvo incólume con la sentencia absolutoria de que fue objeto en la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.
Igualmente, se consideró que el testimonio del menor Rafael Antonio Pérez Hernández fue recaudado sin identificarlo, de manera que no debió ser tenido en cuenta. Adicionalmente, adujo que las declaraciones estaban “llenas de preguntas insinuantes”, razones que evidencian que la detención del hoy demandante sí fue desproporcionada. 27 Folios 457 a 460 del cuaderno quinto. Finalmente, se allegó, para que fuese tenida como prueba, una copia de la declaración rendida por el “indocumentado y supuesto menor de edad” Rafael Antonio Pérez Hernández.
7. Trámite de segunda instancia Por medio de auto del 7 de diciembre del 201828, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 1 de noviembre de 2018.
Esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 201929, admitió el recurso de apelación presentado y mediante providencia del 3 de mayo de 201930 negó la solicitud probatoria elevada por el demandante en la apelación, pues la prueba ya se encontraba en el expediente. Igualmente, el 13 de junio de 201931, se corrió traslado
a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 28 Folio 468 del cuaderno quinto. 29 Folio 472 del cuaderno quinto. 30 Folio 474 del cuaderno quinto. 31 Folio 476 del cuaderno quinto. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad del señor Germán Antonio Espitia Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada32.
2. Competencia
A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199633, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación34, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198435 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria 32 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez;
Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 33 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 34 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 35 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 5 de julio del 2007. de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra36. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Germán Antonio Espitia Delgado, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Pues bien, se observa que no obra certificación que acredite la fecha de ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor Germán Antonio Espitia Delgado, ni fue allegada constancia que permita acreditar desde cuándo recobró su libertad; sin embargo, basta revisar la fecha de la providencia -16 de junio del 2006y la de la presentación de la demanda el -5 de junio del 2007-, para concluir que la acción de reparación directa fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Germán Antonio Espitia Delgado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, sobre él recayó la orden de captura con fines de indagatoria, la medida de aseguramiento y la posterior acusación. Asimismo, s
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