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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00329-01(36792)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00329-01(36792)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.(…) para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración (…) De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. (…) La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de

cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Además esta Corporación con ponencia de la señora ex Consejera (…) dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados (…) encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto (…) El proceso en el que ahora conocen los magistrados se declaran impedidos versa sobre una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por hechos totalmente distintos a los que en el pleito pendiente en el que basan su impedimento se demanda, por tanto la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, por tanto de estas acciones no puede predicarse la misma causa jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A / LEY 954 DE

2005 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00329-01(36792)

Actor: HUGO MANUEL ALVEREZ VELASQUEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) IMPEDIMENTO Resuelve la Sala sobre el impedimento manifestado el 12 de marzo de 2009, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, para conocer de la acción de reparación directa promovida por el señor Hugo Manuel Alvarez Velasquez, en contra de la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Córdoba el 17 de agosto de 2007, el señor Hugo Manuel Alvarez Velasquez, mediante apoderado, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la falla en el servicio de la administración de justicia con ocasión de la adjudicación de una vivienda, en la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería el 20 de septiembre de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Amanda Elena Césere Bossetti contra Nurys Isabel

Martínez Vergara.

2. La demanda tuvo como fundamento los siguientes hechos:

(i) Que el 20 de septiembre de 2005, en diligencia de remate efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Amanda Elena Césere Bossetti contra Nurys Isabel Martínez Vergara al señor Hugo Manuel Alvarez Velasquez se le adjudicó una vivienda ubicada el barrio “La Pradera” por el valor de $10.218.500. (ii) Que el inmueble rematado se le entregó al señor Alvarez Velasquez, el 1 de diciembre de 2005 mediante diligencia de entrega realizada por la inspección Quinta Urbana de Policía de Montería. (iii) Que el inmueble fue entregado en condiciones muy malas, toda vez que la señora Nurys Isabel Martínez Vergara lo desvalijó y arrancó todos los objetos que pertenecían al inmueble. (iv) Que al señor Hugo Manuel Alvarez Velasquez le correspondió arreglar el inmueble dadas las condiciones en las que se encontraba, arreglos que le costaron la suma de $7.652.000 según consta en la inspección y peritazgo realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. (v) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería ordenó al señor Alvarez Velasquez devolver el inmueble, en atención a que la señora Nurys Isabel Martínez Vergara interpuso acción de tutela por los hechos anteriormente descritos y mediante fallo de 3 de febrero 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de toda la actuación y se ordenó la devolución del inmueble, la que efectivamente se llevó a cabo el 29 de septiembre

de 2006. vi) Que como consecuencia de lo anterior al señor Alvarez Velasquez se le ocasionaron perjuicios de índole económica, por todos los gastos que tuvo que sufragar con las mejoras que le efectuó al bien inmueble que adquirió mediante remate y que tuvo que devolver, sin poder adquirir otra vivienda propia y tener que acudir al arriendo por su situación económica.

52. Mediante auto de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dispuso admitir la demanda y notificar personalmente a la entidad demandada (fl 12 del Cuad. Princ.).

3. Durante el término de fijación en lista, la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, y en escrito independiente llamó en garantía a los doctores María Carmenza Hoyos de Gómez, Juez Segundo Civil Municipal de Montería, Manuel F. Tuiran Landero, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jimenez Peralta, magistrados del Tribunal Superior – Sala Civil – Familia - Laboral (fls. 22 a 24 del Cuad. Princ.).

4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2007, se decidió llamar en garantía a los doctores María Carmenza Hoyos de Gómez, Manuel F. Tuiran Landero, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jimenez Peralta (fls. 34 a 36 del Cuad. Princ.).

5. Estando el proceso en etapa probatoria, mediante providencia de 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Judicial de Montería, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, invocándose la causal contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia, en virtud de que el juez competente para conocer de la acción de la referencia en primera instancia es el Tribunal Administrativo, en atención a que se demanda la falla en el servicio de la administración de justicia prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, siguiendo de esta manera lo dispuesto en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo, en la que se señaló que “…para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, serán competentes únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del Circuito.” (fl 79 del Cuad. Princ.).

6. En providencia de 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión avocó conocimiento del proceso, de acuerdo con lo establecido en la providencia de 9 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado (fl 86 del Cuad. Princ.).

7. En auto de 18 de febrero de 2009, se dispuso admitir la demanda y notificar personalmente a la entidad demandada (fl 89 del Cuad. Princ.).

8. Mediante auto de 12 de marzo de 2009, los magistrados Diva Cabrales Solano,

Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, como quiera que, existe pleito pendiente entre éstos y la Nación – Rama Judicial, toda vez que contra la misma los magistrados interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que se encuentran en curso, situación que los imposibilita para conocer del proceso de conformidad con el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES La Sala declarara infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de

Córdoba.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia.

De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha

instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

3. Ahora bien, para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “1. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Han explicado que están incursos en esa causal puesto que contra la entidad demandada en este proceso Nación – Rama Judicial instauraron cada uno de los magistrados demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, procesos que se encuentran en tramite ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con los radicados Nos. 2008-00101 (Dte: Diva Maria Cabrales Solano, Ddo: Nación – Rama Judicial), 2008-00094 (Dte: Pablo Garcia Ávila, Ddo: Nación – Rama Judicial), 2008-00099 (Dte: Regulo Torralvo Suárez, Ddo: Nación – Rama Judicial), 2008-00102 (Dte: Luis Eduardo Mesa Nieves, Ddo: Nación – Rama Judicial). En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aun cuando podría estructurarse otra causal diferente”2. La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 214, 215.

tener el juez3, lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia. Además esta Corporación con ponencia de la señora ex Consejera María Helena Giraldo dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados, en los siguientes términos4: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACION, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica

pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como 3 PARRA QUIJANO, Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Temis, pág 66 4 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: Vilma Esperanza Manchola Fierro. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237

JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. ¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o

contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.” Visto esto, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento

de este asunto, interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda. El proceso en el que ahora conocen los magistrados se declaran impedidos versa sobre una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por hechos totalmente distintos a los que en el pleito pendiente en el que basan su impedimento se demanda, por tanto la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, por tanto de estas acciones no puede predicarse la misma causa jurídica, lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

1. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Córdoba doctores: DIVA CABRALES SOLANO, PABLO

GARCÍA ÁVILA, REGULO TORRALVO SUÁREZ Y LUIS EDUARDO MESA

NIEVES.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se continúe con el trámite del proceso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

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