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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00800-01(36788)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2008-00800-01(36788)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas, por quien se declara impedido, son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE /

PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /

IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / FALTA DE

IDENTIDAD DE OBJETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, consideran encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. (…) El que los magistrados hayan demandando a la Nación no configura la causal de impedimento alegada, por cuanto el tema por el que se está demandando, en esta oportunidad, corresponde al daño reclamado por el supuesto error judicial ocasionado mediante providencias expedidas por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces de Circuito de Montería, Córdoba; sin duda, es un tema diferente al de las demandas presentadas por los magistrados del Tribunal, que se encuentran en curso. El hecho de haber formulado demanda por hechos distintos a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00800-01(36788)

Actor: GUILLERMO LEÓN DÍAZ SALGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 18 de junio de 2008, el señor Guillermo León Díaz Salgado y otros solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - de los daños causados con ocasión del error judicial, en que incurrieron, en las providencias del 2 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de 2001, expedidas por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces de Circuito

Sub Unidad Delitos contra la Administración Pública de Montería, Córdoba. En respaldo de lo anterior, el demandante narró que el Fiscal Séptimo, vinculó al señor Díaz Salgado a investigación penal por el delito de peculado por apropiación. En providencia del 2 de diciembre de 1999, ordenó detención preventiva en su contra, sin benefició de excarcelación, situación que lo mantuvo prófugo durante varios años. El 31 de enero de 2005, en sentencia, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, absolvió al actor por el delito que se le imputaba, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2006, por el Tribunal Superior de Córdoba – Sala

1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. Penal.

2. En auto de 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda presentada por el señor Díaz.

3. El 12 de marzo de 2009, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que se encuentran incursos en la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideraron lo siguiente: “Los Magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C. de P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación - Rama Judicial - , pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajo los Nos. 2008 – 00094, 2008 – 00094, 2008 – 00101 y 2008 – 00102.” (Folio 129 Cdno ppal.) CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado

la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas, por quien se declara impedido, son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. En el proceso de la referencia el supuesto legal, expuesto como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 150 ibídem,

que reza: “Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Caso concreto En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, consideran encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -. Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente: “El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”3. El que los magistrados hayan demandando a la Nación no configura la causal de impedimento alegada, por cuanto el tema por el que se está demandando, en esta oportunidad, corresponde al daño reclamado por el supuesto error judicial ocasionado mediante providencias expedidas por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces de Circuito de Montería, Córdoba; sin duda, es un tema diferente al de las demandas presentadas por los magistrados del Tribunal, que se encuentran en curso. El hecho de haber formulado demanda por hechos distintos a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto

que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Auto de 24 de mayo de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso. Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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