🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00059-01(55333)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00059-01(55333)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida (...), por el Tribunal Administrativo del Córdoba, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia, de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, exp.

37410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA

[E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el

caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (...) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 y sentencia de la Corte Constitucional SU 072/18 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXTORSIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. (...) La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el [demandante] fue capturado el (...) por agentes de la SIJIN; (...) la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata; sin embargo, el ente acusador omitió comunicar al INPEC tal decisión y solo hasta el 2 de enero de 2007 se notificó al centro carcelario, el cual lo dejó en libertad inmediatamente (...). Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que la entidad omitió notificar de forma inmediata la resolución del 29 de diciembre de 2006, al centro carcelario en el cual se encontraba recluido el [demandante] y solo procedió a notificar la misma el 2 de

enero de 2007, de tal forma que excedió el término establecido por la ley penal para mantenerlo detenido hasta que resolviera su situación jurídica, tal y como prevé el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación,

contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 M.P. Hernán Andrade

Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00059-01(55333) Actor: JAIME ENOR AGÁMEZ PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por no comunicar de forma inmediata la libertad del sindicado al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2006, el señor Jaime Enor Agámez Pineda fue capturado por agentes de SIJIN, por haber sido denunciado por la posible comisión del delito

de extorsión. La Fiscalía Segunda de Montería resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; no obstante, el ente acusador no comunicó esa decisión al centro carcelario en el que se encontraba recluido el demandante, hecho que solo cumplió el 2 de enero de 2007. El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda de Montería precluyó la investigación penal a favor del señor Agámez Pineda, por no encontrar prueba que comprometiera su responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 (fls. 54 – 63 del c.1), el señor Jaime Enor Agámez Pineda, quién actúa en causa propia y en representación de su menor hijo Jaime David Agámez Valencia, y la señora Liliana Patricia Valencia Montiel presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que se ordenó su libertad, y el 2 de enero de 2007, cuando se hizo efectiva la misma.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 16 del c.1): La Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación es

responsable de los daños y perjuicios morales ocasionados a los señores Jaime Agámez Pineda, Liliana Patricia Valencia Montiel, Jaime David Agámez Valencia. Motivo por el que deberá cancelar a mi persona y a cada uno de mis representados según lo normado en el Código Civil por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales Vigentes, el día que su digno Despacho dicte sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. Las anteriores cifras deberán ser indexadas y actualizadas desde el momento de los hechos hasta el día en que se halla (sic) sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso. Con base en estos hechos, La Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, deberá cancelar a cada uno de los demandantes la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, suma que considero acorde con el inmenso daño moral recibido a cada uno de los hoy demandantes, la cual debe ser indexada con su poder adquisitivo con base en el índice de precios al consumidor. La entidad demanda y condenada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A pagando intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 21 de diciembre de 2006, agentes de la SIJIN capturaron al señor Jaime Enor Agámez Pineda, cuando se hallaba en la Notaría Primera del Círculo de Montería, adelantando una gestión legal. El agente Adrián Martínez Barbosa, era el encargado de elaborar los informes

policivos, mintió en los mismos y aseguró que aquel estaba incriminado en un delito de extorsión, con lo cual le vulneró su derecho a la presunción de inocencia. El 22 de diciembre de 2006, el señor Agámez Pineda rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada. El 29 de diciembre de 2006 se resolvió su situación jurídica. La Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. No obstante, la Fiscalía omitió comunicar la orden de libertad al INPEC, por lo que el señor Jaime Agámez Pineda permaneció recluido hasta el 2 de enero de 2007, fecha en la cual finalmente, se comunicó dicha decisión al centro carcelario donde se hallaba recluido. Adujo que, los hechos narrados, demostraban una ostensible falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual les causó graves daños al detenido y a su familia, quienes se vieron privados de disfrutar las fiestas de fin de año. Aseveró que con el actuar irresponsable de la Fiscalía se le impidió que gozara de las fiestas de fin de año en compañía de su hijo y de su familia, ocasionándole un grave daño y sufrimiento en esa fecha tan especial, por la actitud omisiva en la comunicación de la libertad que le había sido otorgada.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 28 de mayo de 2009 (fls. 36 – 37 del c.1), decisión que fue

notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio Público (fls. 40 - 41 del c.1). 2.2. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 53 - 58 del c.1), contestó la demanda; se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los hechos sobre los cuales se pretendía sustentar la responsabilidad del Ministerio, eran imputables de forma privativa a la Fiscalía General de la Nación, que en el marco de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal, fue quien ordenó la privación de la libertad del demandado y quien por tanto pudo causarle de los perjuicios tanto de orden material como moral por los que re reclama reparación. Este es un asunto que se escapaba de la esfera de la competencia funcional y, por ende, al contenido obligacional de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia en los términos del Decreto 4530 de 2001. Agregó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y en atención a la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación, la representación de la Nación en el presente asunto, se encontraba únicamente de esta última. Adujo que en los procesos contenciosos administrativos, la Nación estaba representada por el Ministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o

Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho; por tanto no le asistía legitimación para actuar válidamente en el sub lite, teniendo en cuenta que el centro de la imputación recaía privativamente sobre la Fiscalía General de la Nación en el marco de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente. 2.3. Mediante auto del 27 de enero de 2010 (fls. 101 – 102 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 8 de junio de 2010 (fl. 108 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 13 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de que fue víctima el señor Jaime Enor Agámez

Pineda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic)

a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Jaime Enor Agámez Pineda. Cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del menor Jaime David Agámez Valencia, en calidad de hijo de la víctima Jaime Enor Agámez Pineda.

TERCERO: Declárese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente escindido en Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: No hay condena en costas contra la demandada Al respecto, señaló que a pesar de que al demandante, el 29 de diciembre de 2006, le fue resuelta la situación jurídica, no le fue impuesta medida de aseguramiento, y que en dicha providencia se ordenó su libertad inmediata, solo hasta el 2 de enero de 2007, le fue notificada la providencia y se le dejó en libertad, de acuerdo con el oficio de notificación, razón por la cual se configuró una privación injusta de la libertad, al encontrarse recluido durante 5 días en el centro carcelario, después de haberse resuelto su situación jurídica y ordenado su inmediata libertad.

En relación con la responsabilidad del Ministerio del Interior y de justicia, refirió que la Fiscalía General de la Nación era una entidad de derecho público con autonomía administrativa y presupuestal, que, de acuerdo con lo establecido

por el artículo 149 del C.C.A, tiene la representación de la Nación, por haber expedido el acto o ejecutado el hecho por el cual se pretende que el Estado responda. Concluyó que, como lo que se debatía en el caso concreto era el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Agámez Pineda por parte de la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio del Interior y de Justicia no había tenido injerencia en el hecho, carecía de legitimación por pasiva.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación

(fls. 266 – 270 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Al respecto, manifestó que para que existiera responsabilidad del Estado debía demostrarse la injusticia en la privación de la libertad, lo cual no existió en el presente caso y, en cambio sí se encontraba demostrado que la detención fue legítima, por cuanto estaba prevista en la ley, y fue adoptada por la autoridad competente, de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente en aplicación de las reglas de la sana critica, por tanto no había lugar a que se le condenara a pagar una indemnización. Del mismo modo, aludió que a los Fiscales Delegado en calidad de administradores de justicia por mandato de la Carta Política, se les otorgaba autonomía y libertad para interpretar los hechos que se sometían a su conocimiento y, así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzgaran apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. Finalmente, expuso que no estaba demostrada la falla en el servicio por detención

preventiva, ni error judicial, pues la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el señor Jaime Agámez Pineda debía soportar.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 29 de enero de 2014 (fls. 207 - 208 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 8 de octubre de 2015 (fl. 214 del c. ppal).

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 216 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 217 – 219 del c. ppal). Afirmó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar. Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que en su actuar dentro de la investigación adelantada contra el señor Jaime Enor Agámez Pineda obró conforme con las obligaciones

y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. La parte actora, el Ministerio de Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Córdoba, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda al ser procesado por los hechos delictivos acaecidos el 21 de diciembre de 2006, con fundamento en una denuncia penal presentada en su contra por la posible comisión del delito de extorsión. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el señor Agámez Pineda fue capturado el 21 de diciembre de 2006, por agentes de la SIJIN y que mediante resolución del 29 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por no existir fundamento para ello y ordenó su libertad inmediata ese mismo día; no obstante,

solo hasta el 2 de enero de 2007, el ente acusador notificó al INPEC de la referida decisión. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, corrió a partir del 3 de enero de 2007, día siguiente a aquel en que el señor Jaime Enor Agámez Pineda se enteró de la decisión tomada a su favor y se venció el 3 de enero de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Jaime Enor Agámez Pineda está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de

las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de extorsión. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Agámez Pineda, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 19 del c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación, organismos a quien se les imputa unos daños en la privación de la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior, es dable precisar que no se cuestionó por la parte recurrente la decisión del a quo que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, y en consecuencia confirmará lo dispuesto por el tribunal de primera instancia.

5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación3. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado4. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...