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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00111-02(52746)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00111-02(52746)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Homonimia / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, en la que expidió una orden de captura solo con el nombre del sindicado y sin identificarlo con la cédula. (…) La investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria y que subyace a esta demanda de reparación directa, se rigió por el Decreto Ley 2700 de 1991, cuerpo normativo que imponía a la Fiscalía General de la Nación la obligación de identificar correctamente a los sindicados. (…) [D]ado que el demandante fue detenido entre el 16 y 17 de abril y el 18 y 19 de octubre de 2004, así como el 27 de junio de 2011, como consecuencia de un proceso penal por omisión en la identificación del verdadero responsable del hecho punible, irregularidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, estas entidades serán declaradas responsables, por los perjuicios que su falla en el servicio causó en los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 180

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Falla en el servicio La jurisprudencia de la Sala ha considerado que los eventos en que se le atribuye responsabilidad al Estado, por vinculaciones penales originadas en

homonimia, deben examinarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, puesto que los desaciertos e inconsistencias cometidas en la identificación de las personas penalmente vinculadas pueden entrañar error judicial –si se materializan en una providencia judicialo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –si se originan en yerros cometidos en el trámite de la respectiva actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad por homonimia, la corporación se ha pronunciado en la sentencia del 1 de febrero de 2018, Exp. 45146, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Adriana Marín y en la sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 46398. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Noción Debe precisarse que la privación de la libertad que ocurrió el 27 de junio de 2011 fue con posterioridad a la presentación de esta demanda de reparación directa, lo que sucedió el 17 de octubre de 2006. Este hecho no impide que la Sala califique la detención en esa fecha como un daño para el demandante, porque en modo alguno se vulnera el principio de la congruencia establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concretamente los incisos segundo y cuarto. (…) Por lo expuesto, aunque la privación del 27 de junio de 2011 sucedió con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que se circunscribe en la causa petendi de esta, cuyo fundamento fáctico se prolongó luego de su

radicación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Lucro cesante / INGRESOS DEL

DEMANDANTE – Presunción [N]o obra (…) en el expediente prueba alguna (…) en relación con los ingresos del demandante. Ante esta deficiencia probatoria, se aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. La indemnización del lucro cesante será por el término en que fue detenido. (…) En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido. Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con el [demandante].

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Presupuestos

[L]a Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209

C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria y iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00111-02(52746)

Actor: JORGE LUIS JARABA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA – análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO Y CONDENADO – obligación de la Fiscalía General de la Nación y el juez que dicta la sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el

Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, en la que expidió una orden de captura solo con el nombre del sindicado y sin identificarlo con la cédula, quien era homónimo del aquí demandante. El 26 de marzo de 2003, el Juzgado Penal Municipal de Lorica profirió sentencia condenatoria por el delito citado, en la que el sindicado siguió siendo identificado por el nombre. Como consecuencia de esta incorrecta individualización del procesado, el demandante fue detenido en tres oportunidades: entre el 16 y 17 de abril y el 18 y 19 de octubre de 2004, y el 27 de junio de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 17 de octubre de 2006 (fs. 1-8 c. 1), los señores Jorge Luis Jaraba Sánchez, Juan Carlos Jaraba Sierra y Piedad de las Nieves Jaraba Sánchez, a nombre propio, esta última también en representación de su hermana interdicta Marcia Luz Jaraba Sánchez, mediante apoderado judicial (fs. 9-11 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la -Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas, como consecuencia de una situación de homonimia.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERO: Declarase que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Nación-Fiscalía General de la Nación son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) Jorge Luis Jaraba Sánchez, derivada de una orden judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese a la parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora, los siguientes conceptos: Perjuicios morales subjetivos: cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicio extrapatrimonial de relación y alteración en las condiciones de existencia: cien (100) salarios mensuales legales.

Perjuicios materiales: Los que logren probarse dentro del proceso (fs. 2 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: La señora Mirtra Judith Mestra Díaz presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal por inasistencia alimentaria, en contra del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez. La Fiscalía Doce Delegada de Lorica, Córdoba, profirió una orden de captura en contra del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, pero en ella no incluyó el número de su cédula de ciudadanía. En varias ocasiones el demandante fue detenido por las autoridades, pues tenía el mismo nombre de la persona en contra de la cual se había expedido la orden de

captura. Se afirma en la demanda que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían declararse responsables por la privación de la libertad del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, dado que esta ocurrió como consecuencia de la expedición de una orden de captura en la que no se individualizó al sindicado.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2009 (f. 201 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial (f. 210 c. 1), a la Fiscalía General de la Nación (f. 211 c. 1) y al Ministerio Público (reverso f. 202 c.1).

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 243-249 c.1). Manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que expidió la orden de captura con error por homonimia, en cumplimiento de la cual se privó de la libertad al señor Jorge Luis Jaraba Sánchez; por tanto, esta debe ser la única entidad llamada a responder por la indemnización de perjuicios reclamados en la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 213-232 c. 1). Centró su defensa en señalar que a pesar de que un fiscal expidió la orden de captura sin efectuar una correcta individualización del sindicado, lo cierto es que aquella solo se materializó luego de que el Juzgado Penal Municipal de Lorica profiriera la sentencia del 26 de marzo de 2003, en el proceso por inasistencia alimentaria. En consecuencia, la situación de homonimia era atribuible a la Rama Judicial, pues debió haberla subsanado en la sentencia,

pero no lo hizo. El ente investigador expuso que la acción de reparación directa había caducado, porque los dos años que había para interponer la demanda comenzaron a correr el día siguiente a aquel en que ocurrió la primera detención del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez. Como esta sucedió el 16 de abril de 2004 y la demanda se formuló en septiembre de 2006, se hizo vencido el término de caducidad. La Fiscalía llamó en garantía al funcionario que profirió la orden de captura, pero el Tribunal Administrativo de Córdoba negó esta solicitud, mediante auto del 25 de febrero de 2010 (fs. 267-269 c. 3)1. Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 6 de mayo de 2011 (f. 311 c. 3), mediante auto del 29 de octubre de 2012 se corrió traslado a las 1 Mediante auto del 6 de diciembre de 2010, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó el llamamiento en garantía (fs. 294-300 c. 3). partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 593 c. 3). En esta oportunidad procesal solo intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 595-612 c. 3).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de julio de 2014,

resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad incoada por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los considerandos vertidos en la parte motiva de esta providencia

(fs. 620-631 c. 2). El Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque los dos años que tenía la parte actora para presentar la demanda empezaron a correr desde el día siguiente a aquel en que se canceló la orden de captura con error por homonimia, lo que sucedió el 19 de octubre de 2004. Dado que la demanda se radicó el 17 de octubre de 2006, se hizo oportunamente. La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en el hecho de que no constituyó un daño antijurídico, que el demandante hubiera estado detenido como consecuencia de una situación de homonimia. La restricción de la libertad que soportó el demandante el 16 de abril y el 18 de octubre de 2004 fue por unas horas, mientras la Policía corroboraba su identidad y constataba que no se trataba de la persona a la que se refería la orden de captura. El señor Jorge Luis Jaraba Sánchez estaba en la obligación de “acudir al llamado de la autoridad competente, para efectos de esclarecer su plena identificación”.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 633-634 c. 2).

Manifestó que debía declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación y a

la Rama Judicial, porque ambas entidades no identificaron plenamente a un homónimo del aquí demandante, la primera al expedir la orden de captura, y la segunda al proferir la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria. Por estas irregularidades, el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez estuvo privado de la libertad y aunque fue por poco tiempo, no tenía por qué soportar las consecuencias de una falla en el servicio.

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 2 de septiembre de 2014 (f. 636 c. 2), el que luego fue admitido por providencia del 29 de enero de 2015 (f. 643 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 26 de febrero de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo

(f. 645 c. 2). Solo alegó de conclusión la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 646-653 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 10 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva3. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, por una situación de homonimia. Mediante providencia del 19 de octubre de 2004, el Juzgado Penal Municipal de Lorica ordenó la cancelación de la orden de captura, en virtud de la cual la Policía Nacional había detenido al demandante entre el 16 y 17 de abril y el 18 y 19 de octubre de 2004, por una situación de homonimia. Además, el demandante fue detenido nuevamente el 27 de junio de 2011 y dejado

en libertad ese mismo día, razón por la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante providencia del 28 de ese mes y año, dispuso la cancelación de la orden de captura por la cual el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez había sido detenido. Como la demanda se presentó el 17 de octubre de 2006, con anterioridad a la última detención del demandante, se concluye que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El demandante Jorge Luis Jaraba Sánchez fue la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa: privación de la libertad. Por esto se encuentra legitimado en la causa por activa.

En relación con el demandante Juan Carlos Jaraba Sierra, su legitimación se deriva del hecho de que es hijo del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, parentesco debidamente probado mediante la copia de su registro civil de nacimiento que se aportó al proceso (f. 150 c. 1). La legitimación en la causa por activa de la señora Marcia Luz Jaraba Sánchez se deriva del hecho de que es hermana del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, parentesco debidamente probado mediante las copias de los registros civiles de nacimiento de ambos que se aportaron al proceso (f. 149 c. 1 y f. 568 c. 3). Cabe agregar que la otra demandante, la señora Piedad de las Nieves Jaraba Sánchez, compareció a nombre y representación de la señora Marcia Luz Jaraba Sánchez, por ser la curadora de esta última, según consta en la copia de la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el 18 de enero de 1996, en la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar en interdicción judicial definitiva a la señora Marcia Luz Jaraba Sánchez, por padecer de retardo mental irreversible.

SEGUNDO: Declarase que la interdicta no tiene la libre destinación de sus bienes.

TERCERO: Nombrase curador general de la señora Marcia Luz Jaraba Sánchez a su hermana Piedad de las Nieves Jaraba Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.544.507, expedida en Sincelejo, Sucre (fs. 177-186 c. 1).

La señora Piedad de las Nieves Jaraba Sánchez se encuentra legitimada por activa, por el hecho de que es hermana del señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, parentesco debidamente probado mediante las copias de los registros civiles de nacimiento de ambos que se aportaron al proceso (f. 188 c. 1 y f. 568 c. 3). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.

5. Problema jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si las sucesivas retenciones que soportó el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez fueron injustas o no, por haber ocurrido como consecuencia de una situación de homonimia y, en consecuencia, si el Estado está en la obligación de indemnizar los perjuicios que las mismas le hubieran causado a los demandantes.

6. Validez de los medios de prueba Las actuaciones de la investigación penal que se siguió en contra de un homónimo del aquí demandante, a las que se refiere la Sala en esta sentencia, tienen valor

probatorio, porque el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó su traslado a petición de la parte actora4. 4 Su decreto como prueba ocurrió a través del auto del 6 de mayo de 2011. Folio 311, cuaderno 3. Este traslado satisfizo los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En efecto, se trata de actuaciones producidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en desarrollo de una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, por lo que no se vulneran sus derechos de audiencia y contradicción en relación con las piezas trasladadas.

7. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad originada en homonimia La jurisprudencia de la Sala ha considerado que los eventos en que se le atribuye responsabilidad al Estado, por vinculaciones penales originadas en homonimia, deben examinarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, puesto que los desaciertos e inconsistencias cometidas en la identificación de las personas penalmente vinculadas pueden entrañar error judicial –si se materializan en una providencia judicialo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –si se originan en yerros cometidos en el trámite de la respectiva actuación-5.

Al respecto, al resolver un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, esta Subsección señaló6:

Ciertamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha – Guajira, consideró que se trató de un caso de homonimia, por cuanto los datos de la persona capturada no coincidían con la que había sido condenada, toda vez que el autor del delito era una persona ‘natural de Puerto Wilches, nacido el dos (2) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), de profesión tractorista, alfabeto, soltero (…), en tanto, el capturado nació el 14 de junio de 1943 en el Líbano, Tolima (…). 5 Lo relativo al tema del régimen de responsabilidad procedente para analizar los casos de privación injusta de la libertad, originada en homonimia, ya ha sido discutido por esta Subsección. Ver sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente radicación 50001-23-31-000-2009-0101401(45146). 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente No. 20001-23-31-000-2010-00377-01(46398), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Pues bien, para la Sala el presente asunto se debe estudiar bajo la óptica del régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el asunto bajo estudio se probó el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial por la entidad demandada7. En otro caso de privación de la libertad por homonimia, la Corporación analizó la responsabilidad del Estado desde el régimen de la falla del servicio, por

incumplimiento de los deberes legales que le eran exigibles a la entidad demandada8: Para que se dictara una sentencia de carácter condenatorio, era deber del juez (y aún hoy con la Ley 906 de 2004) verificar la identidad del autor o partícipe del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, la Fiscalía acusó a una persona denominada Ezequiel González Hernández y, el juez terminó condenando a cualquiera que respondiera por tal nombre, al no contenerse en ninguna parte de la sentencia los datos de identificación e individualización del sujeto condenado. Así las cosas, la Sala concluye el daño sufrido por el señor Ezequiel González Hernández (…), consistente en la afectación a sus derechos a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error imputable a la Nación representada por la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, en este caso la Sala analizará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial desde el régimen de falla en el servicio, porque se trata de una privación de la libertad que habría ocurrido por una situación de homonimia.

8. El daño La privación de la libertad que soportó el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez se encuentra demostrada mediante las siguientes actuaciones del proceso penal que obran en el expediente: Mediante “acta de diligencia de captura” del 16 de abril de 2004, el Departamento de Policía de Bolívar detuvo al demandante, porque supuestamente era requerido

7 Cita del original: “La Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2016, expediente No. 34.554, admitió la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuando la restricción de la libertad deviene de irregularidades en el trámite del proceso penal”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 23001-23-31-000-2008-00290-02(43368), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. por la Fiscalía Décima Delegada de Lorica, Córdoba, por el delito de inasistencia alimentaria (fs. 412-413 c. 3): Comedidamente me dirijo a ese despacho para dejar a disposición al particular de nombre Jorge Luis Jaraba Sánchez, cc 6.811.957 de Sincelejo, Sucre, 52 años, estado civil separado, profesión comerciante, natural y residente de Sincelejo.

HECHOS: Siendo aproximadamente las 11:30 horas del día de hoy 16-04-04, cuando realizaba un procedimiento de registro y control en la entrada del pueblo se le solicitó antecedente judicial al particular en mención, quien según lo transmitido por la central de comunicaciones de la Policía Nacional presenta orden de captura vigente por la Unidad Local de Fiscalía 10 de Lorica, Córdoba, según oficio No. 2052, sumario 2398, radicado No. 2038 por el delito de inasistencia alimentaria.

La Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales

de Lorica ordenó la libertad del demandante el día siguiente a su detención, es decir, el 17 de abril de 2004: Lorica, 17 de abril de 2004Mediante informe de Policía fechado el 16 del presente, proveniente de la Estación de Tiquicio, Bolívar, fue dejado a disposición de esta delegada en turno de URI el señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, a quien se le imputa la conducta punible de inasistencia alimentaria. Comoquiera que el delito por el cual se procede es de aquellos en que actualmente no es viable la medida de aseguramiento de detención preventiva y por consiguiente la captura, se dispone por parte de esta delegada, atendiendo al principio de legalidad de la ley, ordenar la libertad inmediata del capturado, toda vez que para la fecha de los hechos correspondientes a este radicado, la medida a imponer para ese punible era la caución prendaria o juratoria y solamente se ordenaba la captura pare efectos de la vinculación del sindicado (f. 414 c. 3). De acuerdo con la providencia que el Juzgado Penal Municipal de Lorica profirió el 19 de octubre de 2004, el demandante había sido detenido por segunda ocasión el día anterior, es decir, el 18 de octubre. En esta decisión el juzgado ordenó cancelar la orden de captura en virtud de la cual el demandante había sido detenido el 16 de abril y el 18 de octubre de ese año: Juzgado Penal Municipal-Lorica, octubre 19 del año 2004 (…)

RESULTANDOS Y CONSIDERACIONES: (…) En el día de hoy nuevamente, el Departamento de Policía de Sucre,

mediante oficio de fecha octubre 18 de 2004 está poniendo a disposición al señor Jorge Luis Jaraba Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 6.811.957 de Sincelejo, en cumplimiento a la misma orden de captura. Comoquiera que en este proceso en realidad de verdad no aparece plenamente identificado el condenado Jorge Luis Jaraba Sánchez, ya que su vinculación al proceso se hizo mediante la declaratoria de persona ausente, este juzgado en aras de no privar de la libertad a quien no fue condenado y que se puede tratar de un caso de homónimo, ordenará la libertad inmediata e incondicional del capturado, previa cancelación de la orden de captura impartida en su contra, hasta tanto se logre identificar plenamente a quien fuera capturado por el delito de inasistencia alimentaria.

RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la libertad inmediata e incondicional del sujeto Jorge Luis Jaraba Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 6.811.957, expedida en Sincelejo (Sucre), ofic

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