CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00136-01(42940)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00136-01(42940)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.(…) En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp 25022
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” (…) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino
que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. (...) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Con aclaración de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas Se deja constancia que a la fecha no se encuentra en software de gestión aclaración de voto para su respectiva titulación. 20/01/2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00136-01(42940)
Actor: CALUME SPATH & CIA. S. EN C. Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Incora adjudicó un terreno baldío a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, quienes lo vendieron a la sociedad Calume Spath & Cía y esta lo arrendó a Proagrocor S.A. El Incora demandó su propio acto de adjudicación y el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2009, Calume Spath & Cía. S. en C. y Productora Agropecuaria de Córdoba-Proagrocor S.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda
de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Córdoba en las providencias del 23 de mayo de 2002 del 19 de abril de 2007. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) adjudicó el predio baldío denominado “Miraflores” a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, quienes lo vendieron a la sociedad Calume Spath & Cía. y esta lo arrendó a Proagrocor S.A. Posteriormente, el Incora instauró acción de nulidad contra la resolución de adjudicación del baldío y el Tribunal declaró la nulidad del acto y ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria. Adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en error jurisdiccional por falta de notificación de la admisión de la demanda de nulidad a los demandantes, pues eran propietario y arrendatario del predio y porque valoró indebidamente la inspección judicial que daba cuenta que el predio no pertenecía a la ciénaga “El Vichal”. El 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que ordenó la notificación de la demanda a los adjudicatarios del predio baldío y que actuó de conformidad con la ley al declarar la nulidad del acto de adjudicación del baldío. El Incoder propuso la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva. El 21 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque la sociedad Calume Spath & Cía. no acreditó ser la propietaria del predio. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de noviembre de 2011 y admitido el 9 de febrero siguiente. La recurrente esgrimió que el Tribunal debió decretar de oficio la prueba necesaria para obtener el certificado de tradición y libertad. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Incoder reiteró lo expuesto y las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente. El 19 de julio de 2017 se reconoció como sucesor procesal del Incoder a la Agencia Nacional de Tierras.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 19961. Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de julio de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad de la resolución que adjudicó un baldío [hecho probado 7.13]. En efecto, como el 17 de abril de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 99 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de julio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 99 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 16 días faltantes, que vencían el 3 de agosto de 2009, día hábil siguiente. Legitimación en la causa
4. La sociedad Calume Spath & Cía. y la Productora Agropecuaria de CórdobaProagrocor S.A. son las personas jurídicas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera era la propietaria del predio y la
segunda era la arrendataria [hechos probados 7.1, 7.3, 7.4, 7.11 y 7.12]. La 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional [hechos probados 7.9 y 7.13]. La Agencia Nacional de Tierras está legitimada en la causa por pasiva, porque presentó demanda de nulidad contra la resolución que adjudicó un terreno baldío [hecho probado 7.8].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de enero de 1987, el Incora adjudicó el predio baldío “Miraflores” a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 006 (f. 99 c. 2). 7.2 El 10 de agosto de 1989, el Banco Popular embargó el predio “Miraflores” de propiedad de Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, según da cuenta copia simple de certificado de tradición de matrícula inmobiliaria nº. 143-10930 (f. 40 c. 1). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.3 El 17 de agosto de 1989, el Incora ordenó deslindar los terrenos que conforman la ciénaga “El Vichal” y ordenó notificar a Luis Miguel, Carlos Ernesto Castillo Calume y a Miguel Antonio Calume Spath como propietarios de predios
colindantes a la ciénaga, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 2217 (f. 247 c. 1). 7.4 El 23 de marzo de marzo de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Montería adjudicó por remate el predio “Miraflores” a Luz Estella Castillo Calume, según da cuenta copia simple de certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria nº. 143-10930 (f. 40 c. 1). 7.5 El 22 de julio de 1991, Luz Estella Castillo Calume vendió el predio “Miraflores” a Miguel Antonio Calume Spath, según da cuenta copia simple de certificado de tradición de matrícula inmobiliaria nº. 143-10930 (f. 40 c. 1). 7.6 El 19 de noviembre de 1998, el Incora inició trámite administrativo de revocatoria directa de la Resolución nº. 006 del 18 de enero de 1987 que adjudicó el predio “Miraflores” a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, según da cuenta copia auténtica de la resolución sin número de esa fecha (f. 255-256 c. 1). 7.7 El 9 de agosto de 1999, Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume no otorgaron consentimiento para revocar la Resolución nº. 006 del 8 de enero de 1987, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 269-270 c. 1). 7.8 El 17 de abril de 2002, el Incora instauró acción de nulidad contra la Resolución nº. 006 de 8 de enero de 1987 que adjudicó un baldío a Luis Miguel y
Carlos Ernesto Castillo Calume, porque el predio pertenecía a la ciénaga “El Vichal”, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 234-239 c. 1). 7.9 El 23 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 281 c. 1). 7.10 El 23 de julio de 2003, el curador ad litem de Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume contestó la demanda, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 304 c. 1). 7.11 El 1º de mayo de 2005, Miguel Antonio Calume Spath arrendó el predio “Miraflores” a la Productora Agropecuaria de Córdoba-Proagrocor S.A., según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento (f. 59-61 c. 1). 7.12 El 20 de enero de 2006, la sociedad Calume Spath & Cía compró el predio “Miraflores” a Miguel Antonio Calume Spath, según da cuenta copia simple de certificado de tradición de matrícula inmobiliaria nº. 143-10930 (f. 40 c. 1). 7.13 El 19 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de la Resolución nº. 006 del 8 de enero de 1987 del Incora que adjudicó el predio “Miraflores” a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume y ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria nº. 143-10930, según da cuenta copia auténtica
de la sentencia (f. 335-343 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007, según da cuenta copia auténtica del edito (f. 344 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la
procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
9. En el proceso se acreditó que el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de nulidad instaurada por el Incora contra la Resolución nº. 006 del 8 de enero de 1987, que adjudicó un terreno baldío a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume y ordenó, según los hechos de la demanda (f. 234-236 c. 1) y el acto demandado, notificar personalmente a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, de conformidad con el numeral 3º del artículo 207 del CCA [hecho probado 7.9].
El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de la Resolución nº. 006 del 8 de enero de 1987 del Incora que adjudicó el predio “Miraflores” a Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume y ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria nº. 143-10930 del bien, al considerar que los artículos 63 de la CN y el numeral 9º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 establecen que los bienes de uso público, como
lo son los playones comunales de las ciénagas, son imprescriptibles e inalienables [hecho probado 7.13]. Explicó que los planos técnicos y las actas de inspección ocular al predio acreditaban la conformación del playón de la ciénaga “El Vichal”: […] De conformidad con la normatividad descrita [Ley 160 de 1994] y de acuerdo con el contenido de los planos técnicos y las actas de inspección oculares anexadas, de 21 de febrero de 2000 y 23 de mayo de 1996, realizadas por el Incora, que no han sido desvirtuadas, queda demostrado que los terrenos del predio denominado Miraflores, adjudicado como bien baldío mediante resolución nº. 0006 del 8 de enero de 1987, están comprendidos dentro de los terrenos de los playones comunales o tierras recuperadas o desecadas que integran la ciénaga de El Vichal […] los cuales de conformidad con el artículo 63 de la Carta, tienen la condición de inalienables e imprescriptibles, es evidente que la resolución nº. 0006 del 8 de enero de 1987, que adjudicó como baldío los terrenos del citado predio estaba fundada en un presunción que ha quedado desvirtuada […] (f. 342 c. 1). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insisten en que debió notificárseles el auto admisorio de la demanda porque tenían un interés directo y que el terreno no era de uso púbico. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. RECONÓCESE personería a la doctora Yinna Mora Cardozo como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 74 del CGP. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto