CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00169-01(46167)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00169-01(46167)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES /DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano quien “falleció producto de la lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Puerto Rey – Montería el día 24 de junio de 2007, hecho que la actora atribuye a la demandada, en razón del mal estado del corredor vial”.
PROBLEMA JURÍDICO: Los recursos promovidos plantean la necesidad de establecer, en primer término, si como lo determinó la sentencia impugnada, existió una omisión de la demandada, determinante en la causación del daño antijurídico, que permita endilgarle responsabilidad en los hechos, o si por el contrario el accidente obedeció a una causa extraña atribuible a la víctima en forma total o parcial.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada. La Sala es competente para resolver los recursos en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron por lo menos en la suma de $1.500.000.000, ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el
año 2009, cuando fue promovida la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. (…) como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, en específico la relativa a las obligaciones de mantenimiento vial a cargo de INVIAS, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El legítimo interés de los integrantes de la parte actora deviene de sus vínculos afectivos y de parentesco con la víctima, los que acreditaron así: Elsy del Cristo Benítez Hoyos era su cónyuge, Elsy Margarita Bitar Benítez y Juan David Bitar Benítez, sus hijos. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, las
demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales está llamado a comparecer al presente proceso. Cosa distinta es el juicio sobre su responsabilidad, el que se adelantará al definir el fondo de la controversia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Termino.
Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa El accidente materia de la litis ocurrió el 24 de junio de 2007 mientras que la demanda se promovió el 9 de septiembre de 2009. El término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de junio de 2009, fecha de radicación de la solicitud del trámite de conciliación prejudicial y el 9 de septiembre de 2009 día de radicación de la demanda, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
MALLA VIAL EN MAL ESTADO - Acreditación La Sala no duda de la presencia de huecos en la vía, cuya existencia se evidencia en los mismos informes de INVIAS respecto del estado del pavimento en la abscisa correspondiente en los meses y años anteriores al accidente (numeral 3.3), al tiempo que también se presentaron testimonios como el de Olga Cecilia Vargas Marín (3.12) quien transitó por el lugar al día siguiente de los hechos y
evidenció el mal estado del corredor, o el de Patricia Sánchez Barreto (3.13), quien la misma noche del accidente transitó por el lugar y evidenció que los vehículos debían realizar maniobras evasivas de un lado a otro de la vía para evitar los defectos de la capa asfáltica. También fue comprobado ese hecho mediante las distintas inspecciones al sitio de los hechos. La primera, adelantada por la Fiscalía (3.4) un mes y medio después del accidente, donde se evidenció deterioro, hundimientos y reparaciones recién realizadas; la segunda que tuvo lugar 15 meses después con intervención de autoridad judicial, donde se pudo advertir la presencia de huecos en ambos sentidos de la vía, al tiempo que se describió la forma en que los vehículos debían maniobrar de un lado a otro de la vía por razón del mal estado vial (3.6), lo que se confirmó por parte de un perito ingeniero civil, quien además ilustró con fotografías dicha situación (3.7), así como con la narración respecto de que si bien existían algunas señales de tránsito en el sector, entre ellas las que demarcaban el centro de la vía y sus costados, ninguna de ellas informaba sobre el mal estado vial. Esas evidencias objetivas que conllevaron la verificación física del lugar desvirtúan el dicho del conductor del autobús, quien en su injurada declaró que la vía estaba en buen estado; también zanjan lo argumentado por QBE en su alzada respecto del reducido valor probatorio de la inspección judicial, en razón de la ausencia de un nexo temporal entre esta y los hechos. Esos hechos revelan con certeza que la vía, en el lugar de
los hechos, estaba en condiciones defectuosas por la presencia de huecos. También es claro que la vía estaba a cargo de INVIAS, lo que además de no haber sido discutido por esa demandada, aparece patente en los informes sobre el estado del corredor adelantados por dicha entidad. (…) el mantenimiento de la vía estaba a cargo de la demandada y que este fue omisivo en tanto pese a que los múltiples informes rendidos por ella misma daban cuenta del mal estado vial, no acreditó haber adelantado gestión alguna en procura del cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, consta que la vía permaneció en deplorable estado de conservación, con lo que se constituyó en un peligro para los transeúntes, quienes se veían precisados a realizar maniobras peligrosas para evitar los huecos y baches.(…) esto se constituye en una explicación plausible de la invasión del carril contrario por parte de la víctima, ante la ausencia de prueba sobre su presunta embriaguez, al tiempo que explicaría el errático trasegar del vehículo que fue relatado por los ocupantes del autobús, en tanto el patrón de tránsito en la zona era de “zigzag” por causa de los múltiples huecos, tal como lo percibió el juez que adelantó la inspección al lugar de los hechos. AUSENCIA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - Inexistencia. Los carriles se encontraban debidamente demarcados [E]ra deber de ambos conductores transitar por el margen derecho de la vía y, si bien no se desconoce que los huecos en la vía se constituían en un obstáculo a
ser superado y, en tal virtud, podían conllevar la necesidad de utilizar el carril contrario, hacerlo imponía de los conductores un grado de precaución extremo, en tanto conllevaba la invasión del sentido de circulación contrario. Tienen en cuenta la Sala que no se trató de un obstáculo intempestivo que hubiera obligado a la víctima a maniobrar de manera abrupta, sino que conducía entre distintos huecos cuya presencia ya había advertido, pues se disponía a esquivarlos, tal como de ello dieron cuenta los ocupantes del autobús, quienes vieron maniobrar el vehículo particular a lo lejos, lo que imponía un grado de precaución máximo. (…) la ausencia de señalización de la existencia de los huecos en la vía fue irrelevante, al tiempo que se acreditó que los carriles sí estaban debidamente demarcados, por lo que la Sala no acoge como criterio de imputación de responsabilidad la indebida señalización o la ausencia de esta. CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN POR PARTE DEL OCCISO Es relevante el hecho de que el accidente ocurrió en terreno plano y recto, esto es, que no presentaba dificultades para advertir la luz del vehículo que circulaba en sentido contrario y que, según consta en los testimonios recaudados, estaba encendida. Sin duda, esto revela una imprudencia de la víctima al conducir, en tanto lo esperable era que al advertir la presencia de un vehículo que circulaba en
sentido contrario, permaneciera en su carril derecho, aún si ello le imponía detenerse ante la presencia de algún obstáculo sobre su carril de circulación, máxime cuando la víctima conocía el estado de la vía en tanto se desplazaba con frecuencia por ella con rumbo al predio rural de su propiedad. (…) aunque para la Sala es reprochable el mal estado de la carretera, en tanto revela una omisión de la demandada, lo que se constituye en un criterio de imputación de responsabilidad, en tanto fue relevante en el fatal desenlace, las particularidades del caso también permiten imputar culpa a la víctima, quien desatendió el deber de precaución que se imponía en razón de las condiciones de la vía y ocupó el carril izquierdo de la carretera en contravención a las normas de tránsito, esto es, sin la precaución y cuidado que dicha maniobra exigía, pues está probado que si bien existían huecos, estos no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellos, máxime cuando la víctima se desplazaba en un vehículo todo terreno. Esa falta de precaución también fue relevante en el accidente y, tal como lo estimó el a quo, tiene la virtualidad de reducir parcialmente la responsabilidad de INVIAS, por lo que se confirmará en ese punto la sentencia que declaró, en forma parcial, la responsabilidad del Estado. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia La tasación del lucro cesante no fue cuestionada por la actora, al tiempo que se
advierte que no hay lugar a reducirla a favor de la demandada, en tanto fue calculada conforme a los ingresos acreditados de la víctima y en atención a los criterios jurisprudenciales y fórmulas actuariales empleadas por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, procede únicamente la actualización de las sumas reconocidas en primera instancia, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo, bajo la siguiente fórmula: Va = Vh índice final índice inicial Siendo el índice final el del mes anterior a la sentencia y, el inicial, el de la época en que se produjo el fallo de primera instancia. Así las cosas: Beneficiario Histórico Índice fina inicial Actualizado Elsy del Cristo Benítez Hoyos $272.544.922 142,06 111,35 $347.712.004 Juan David Bitar Benítez $150.439.961 142,06 111,35 $191.930.856 Elsy Margarita Bitar Benítez $150.439.961 142,06 111,35 $191.930.856. En cuanto al daño emergente, este fue denegado por la primera instancia y tal decisión no fue cuestionada por la actora, por lo que no es materia de la alzada que se resuelve, por lo cual se impone mantener tal determinación. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50 POR CIENTO En lo atinente al daño inmaterial, tampoco se cuestionó la forma en que este fue
tasado por la primera instancia, por lo cual se mantendrá, máxime cuando atendió a los lineamientos de la jurisprudencia para casos de muerte. Con todo, se precisará que este ha de corresponder a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión, para cada uno de los actores. Sobre este reconocimiento se advierte que si bien el fallo de primera instancia no lo incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, ello no obedeció a que no se hubiera resuelto sobre ese punto, pues la parte motiva de la decisión da cuenta de las razones expuestas para acceder a dicho reconocimiento. Con todo, se precisará el monto de la condena a favor de la demandada, en el sentido de aplicar al tope jurisprudencial la reducción del 50% anunciada. DAÑO A LA SALUD - Procedencia en favor del cónyuge. Se comprobó trastorno psiquiátrico / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD - Niega / CARENCIA PROBATORIA POR PARTE DE LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA Respecto del daño fisiológico o a la vida de relación negado en primera instancia, se resolverá bajo la denominación de daño a la salud, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han diferenciado este daño del padecimiento moral propiamente dicho. En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una
persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño.(…) Aunque la Sala ha fijado algunos parámetros objetivos para la reparación en estos casos en atención al grado de pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima, ello no implica que solo ante la evidencia de tal situación puedan ser reconocidos ; basta la acreditación, por parte de quien la sufre, de una afección física o psíquica, que para el caso sub lite resultó acreditada en legal forma, en tanto consta que la señora Elsy del Cristo padeció un trastorno psiquiátrico que, aunque transitorio y superable, le generó una afectación más allá del esperable padecimiento moral por el deceso de su cónyuge. En tal virtud, es del caso modificar la sentencia apelada para concederle una indemnización en cuantía equivalente a la establecida por la Sala para aquellos casos de menor afectación (10 SMLMV), ya incluida la reducción dispuesta en atención a la responsabilidad parcial de la demandada. Los demás daños, como los derivados del hecho de no haber visto a su padre y la imposibilidad de verlo de nuevo se enmarcan dentro del concepto de daño moral ya reconocido, al tiempo que no se presentó prueba técnica de la alegada afectación psíquica de los hijos, ni sus historias clínicas que permitan evidenciar que el padecimiento sufrido por ellos excedió el propio de la aflicción generada por tal evento lesivo, cuya reparación se dispuso al ordenar una
indemnización por daño moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 14 de septiembre de 2011. exp. 19031 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00169-01(46167)
Actor: ELSY DEL CRISTO BENÍTEZ HOYOS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Rómulo Bitar Zapa falleció producto de la lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Puerto Rey – Montería el día 24 de junio de 2007, hecho que la actora atribuye a la demandada, en razón del mal estado del corredor vial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2009 (fl. 30, c. 1), Elsy del
Cristo Benítez Hoyos, Elsy Margarita Bitar Benítez, y Juan David Bitar Benítez, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) es responsable de la muerte del doctor Rómulo Bitar Zapa, ocurrida el día veinticuatro (24) de junio de 2007, en la vía Puerto Rey – Montería, cuyo código es el 7401, a la altura del kilómetro 29+600, de conformidad con los hechos narrados en la demanda. 2.2. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a indemnizar los perjuicios del orden material, irrogados a mis poderdantes, ordenando pagar las siguientes sumas de dinero en igual, mayor o menor valor de acuerdo lo que se halle probado: 2.2.1. MATERIALES 2.2.1.1. Por concepto de “daño emergente” entendido este como los bienes económicos que salen del patrimonio de las víctimas como consecuencia del daño, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($198.704.266), actualizándolo al momento de la condena con el factor mensual de acuerdo a las reglas señaladas por el honorable Consejo de Estado, correspondiente a las sumas y conceptos que especificaremos en el acápite de estimación razonada de la cuantía.
2.2.1.2. En lo pertinente al “lucro cesante”, consistente en los bienes económicos que debían ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima los estimamos en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.242.250.000), más los intereses de mora comerciales que se vienen causando de conformidad con la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sumas o valores que igualmente solicitamos sean actualizadas con el factor mensual de acuerdo con las reglas trazadas por el Consejo de Estado. Dichas sumas o valores fueron tomadas del cálculo que especificaremos en el acápite de estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta la expectativa de vida probable, según las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria que adopta periódicamente la llamada Tabla Colombiana de Mortalidad de los asegurados, autorizadas por el Honorable Consejo de Estado para el efecto, siendo la tendencia jurisprudencial tener este dato como un hecho notorio. 2.3. Tercera. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a indemnizar los perjuicios irrogados a la señora ELSY DEL CRISTO BENÍTEZ HOYOS, discriminados de la siguiente manera:
2.3.1. Morales. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
(para cada uno de los demandantes). 2.6. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a
indemnizar los perjuicios irrogados a la señora ELSY DEL CRISTO BENÍTEZ HOYOS, discriminados de la siguiente manera:
2.6.1. DAÑO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN.
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). (LA MISMA SUMA SE PIDIÓ A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMÁS DEMANDANTES). 2.9 Novena. Los intereses comerciales sobre las sumas anteriores. 2.10. Décima. La corrección o ajuste monetario sobre las sumas dinerarias anteriores, si hay lugar a ello. 2.11. Décima primera. Se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero a que sea condenada, ajustadas y actualizadas a la fecha de la sentencia para preservar el poder adquisitivo del dinero. 2.12. Décima segunda. Ordenar, con fundamento en la norma contenida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, que la liquidación de las condenas resueltas en la sentencia se efectúe y pague mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia ajustadas al valor actual a la fecha en que se realice el pago, tomando como base para el ajuste de las cifras de la condena, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicando para el efecto la siguiente fórmula matemática: r=rx x índice final índice inicial (…) 2.13. décimo tercero. Ordenar que la sentencia definitiva sea cumplida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) en la forma y términos
consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionados por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y normas concordantes y armónicas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil. 2.14. Décimo cuarto. En concordancia con lo anterior, ordene a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…), pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 24 de junio de 2007, hacia las 8.30 p.m. en la vía Puerto Rey – Montería, tuvo lugar un accidente de tránsito producto del cual falleció el señor Rómulo Antonio Bitar Zapa, prestigioso dermatólogo de 58 años de edad, compañero sentimental de Elsy del Cristo Benítez y padre de Juan David y Elsy Margarita Bitar Benítez. Dice la demanda, que según información entregada por Emiliano Alfredo Hoyos Ospina, quien se movilizaba en compañía de la víctima en el vehículo Toyota de placas QEA268 conducido por la víctima, que a partir del kilómetro 28 se encontraba en pésimo estado de conservación, lo que imponía maniobrar en diferentes sentidos para esquivar los múltiples huecos y ondulaciones del corredor. En sentido contrario transitaba un autobús que hacía lo propio, cuando de repente sintió el impacto producto de la colisión de los dos rodantes. Indicó que, en efecto, la vía carecía totalmente de señalización vertical y horizontal, lo que aunado a su mal estado de conservación determinó la
ocurrencia del trágico hecho.
2. Contestación de la demanda En la oportunidad concedida para el efecto, el Instituto Nacional de Vías (fl. 291, c. 1) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto consideró que no omitió su deber realizar el mantenimiento del corredor en el que ocurrieron los hechos. Por el contrario, la entidad ejecutaba, por intermedio de contratistas, los trabajos de reparación necesarios, tal como consta en el contrato No. 1593 de 2007 suscrito para tal fin con el ingeniero Mario Alberto Huertas
Cotes. Indicó que tal como consta en la inspección judicial adelantada al sitio del os hechos, la vía cuenta con señalización horizontal y que si bien existen algunas fallas en la carpeta asfáltica, estas son producto de la acción del tiempo y el desgaste normal, por lo que en forma periódica son corregidas. Consideró que no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto el motivo del accidente fue la impericia, imprevisión e imprudencia del conductor, quien no acató las normas de tránsito.
3. Trámite procesal INVIAS solicitó que se llame en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del Instituto (fl. 328, c. 1). Pretende que se le condene a la llamada a reembolsarle aquello que resulte obligada a pagar en caso de una eventual condena, conforme a la póliza No. 120100000878 expedida por ella.
Mediante auto de 26 de enero de 2010 (fl. 346, c. 1) se dispuso llamar a la
mencionada aseguradora al proceso, la que una vez notificada (fl. 358, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Respecto de la primera, indicó que INVIAS actuó en forma diligente al contratar las reparaciones necesarias para el corredor vial, sin que resulte posible exigirle que elimine cualquier factor que genere riesgo de accidente; además, la víctima conducía a mayor velocidad de la permitida e invadió el carril contrario, “es decir, no tuvo la suficiente prudencia que se requiere al ejercer una actividad peligrosa, sin perjuicio del estado de una vía”. Respecto del llamamiento indicó que la póliza de seguros expedida por esa compañía está sujeta a los términos y condiciones previstos en ella, de donde es necesario analizar los amparos, exclusiones y límites al valor asegurado. Solo con fundamento en los estrictos términos del contrato de seguro podrá analizarse la responsabilidad de esa llamada, lo que no equivale a señalar que el asegurador pueda tener idéntica responsabilidad a la del asegurado. Formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación por pasiva (el daño no fue causado por INVIAS), ausencia de responsabilidad (el daño es imputable al conductor del vehículo), ausencia de culpa (INVIAS no está obligado a eliminar hasta el más mínimo riesgo de accidente), ausencia de antijuridicidad (no hubo actuación antijurídica o culposa de parte de la entidad), hecho de un tercero (el conductor del bus), culpa de la víctima (el conductor del Toyota), reducción de la
deuda y compensación de culpas (en caso de responsabilidad parcial del Instituto), buena fe (con la que actuó INVIAS), prescripción (si se configuró). En cuanto al llamamiento excepcionó así: sujeción de la partes al contrato de seguro (de modo que las obligaciones de QBE deben estar conforme al acuerdo de voluntades suscrito con la llamante), riesgo excluido (no puede ser condenada a aquello que expresamente se excluyó como amparo en el contrato de seguro), prescripción (de las acciones derivadas del contrato de seguro conforme al Código de Comercio), agotamiento del valor asegurado (solo responderá hasta el importe de lo asegurado) y buena fe (con la que actuó en su relación con la llamante).
3. La sentencia apelada El 7 de junio de 2012 (fl. 503, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. Declárese al Instituto Nacional de Vías INVIAS patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de RÓMULO BITAR ZAPA, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2007 en la vía Puerto Rey – Montería, cuyo código es 7401, a la altura del kilómetro 29+060.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponen las siguientes condenas de conformidad con las liquidaciones efectuadas en los siguientes considerandos: Para Elsy del Cristo Benítez Hoyos, por perjuicios materiales la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($244.209.922), y por perjuicios morales la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000). Para un total de
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($272.544.922).
Para Juan David Bitar Benítez, por perjuicios materiales la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.104.961), y por perjuicios morales la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000). Para un total de CIENTO CINCUENTA
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y UN PESOS ($150.439.961).
Para Elsy Margarita Bitar Benítez, por perjuicios materiales la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($122.104.961), y por perjuicios morales la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000). Para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
UN PESOS ($160.439.961).
TERCERO. Las sumas anteriores devengarán los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria de
la presente sentencia. CUARTO. EL INVIAS deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Declárense infundadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía. SEXTO. Condénese a la Compañía Central de Seguros QBE SEGUROS S.A. como llamada en garantía, a pagar el Instituto Nacional de Vías INVIAS, los valores que éste tiene que cancelar por concepto de la condena que se le ha impuesto en esta sentencia, dentro de las condiciones de límites y deducciones establecidas en el contrato y la ley. SÉPTIMO. No hay condena en costas. (…) Como fundamento de la referida decisión estimó que está acreditado el daño, consistente en el deceso del señor Rómulo Bitar Zapa, el que resulta imputable al Instituto Nacional de Vías en tanto omitió el mantenimiento del corredor vial, lo que permitió la existencia de unos huecos en la vía que estuvieron causalmente ligados con la ocurrencia del accidente. Sin embargo, también encontró acreditado que el conductor del rodante invadió el carril contrario a su sentido de circulación, tal como quedó evidenciado en el informe del accidente de tránsito; en tal virtud, consideró que ello también concurrió como causa eficiente del daño y, en tal virtud, la demandada solo es responsable parcialmente (en un 50%). En cuanto a la indemnización de perjuicios, negó el daño emergente por cuanto no se acreditó. Reconoció indemnización por lucro cesante en razón de aquello que dejaron de percibir los demandantes por la muerte del señor Bitar Zapa, suma que
calculó a partir de las certificaciones de ingresos (actualizadas conforme al IPC), menos el 25% correspondiente a sus gastos personales, renta que dividió en dos partes iguales entre la compañera y sus dos hijos. Reconoció indemnización a la primera hasta la vida probable de la víctima (período menor) y a sus hijos hasta cuando cumplirían 25 años de edad. Aplicó a lo reconocido la reducción del 50% anunciada. En cuanto al daño moral, lo reparó teniendo en cuenta el límite de 100 salarios mínimos previstos por la jurisprudencia de esta jurisdicción, de lo que dedujo un 50% en relación con la concausa decretada. Negó la reparació
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