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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00180-01(55350)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00180-01(55350)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de junio de 2015 de acuerdo con lo establecido en el Articulo 184 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de la entidad demandada, E.S.E. Centro de Atención Médica de Urgencias –CAMUde Momil, que ha sido condenada en primera instancia; tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE

DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver: Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA

MÉDICA / DAÑO / RÉGIMEN APLICABLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El régimen aplicable al juicio de responsabilidad por falla médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Adelantado inicialmente bajo el régimen de falla probada del servicio; adelantado más tarde conforme a los supuestos de la falla presunta del servicio, y sometido después a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba, a partir del año 2006 ha estado sujeto al régimen de falla probada del servicio, de modo que en la actualidad, quien demande la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar, no solo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda.

HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE

HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / ACTIVIDAD MÉDICA / INDICIO GRAVE / LEX ARTIS A estos medios probatorios se suma, a manera indiciaria, la actitud de renuencia que observó la entidad demandada para la remisión de la historia clínica, pues pese a que en varias oportunidades se le requirió para que aportara este documento de registro de los datos clínicos de la paciente en relación con la atención médica que allí se le dispensó, la Judicatura no pudo tener acceso a éste. La Sala tomará en consideración que jurisprudencialmente se ha considerado que la conducta evasiva de la entidad pública de su deber de aportar la historia clínica al proceso de responsabilidad, constituye un indicio grave en su contra por cuanto con esta actitud se incrementan injustificadamente las limitaciones que de facto acusan los demandantes para aportar pruebas de la falla que demandan, ya que la historia clínica constituye pieza determinante para el estudio de toda la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones, para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. Esa la razón por la que la Jurisprudencia ha sido enfática en señalar la importancia de la elaboración de historias clínicas completas, claras y fidedignas porque permiten garantizar el adecuado seguimiento, diagnóstico y atención de los pacientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00180-01(55350)

Actor: JHESICA MARLEY PICO IZQUIERDO Y OTROS

Demandado: E.S.E CAMU DE MOMIL, MUNICIPIO DE MOMIL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Tema: Grado jurisdiccional de consulta Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Indicio grave de falla por no aportar historia clínica La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de junio de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO Jhesica Marley Pico Izquierdo presenta una invalidez permanente como consecuencia de una mielitis transversa por medicamento, luego de la aplicación de una inyección de Penicilina Benzatínica por vía intramuscular.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhesica Marley Pico Izquierdo, Pedro Pablo Pico Díaz y Fanny Esther Izquierdo Cordero quienes actúan en nombre propio y los dos últimos, además, en representación de Sebastián, Pedro Manuel y Ariadna Pico Izquierdo; y Javier Enrique Pico Izquierdo, presentaron el 22 se septiembre de 2009, demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. –CAMUde Momil y el municipio de Momil, con el propósito de que se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de los demandantes, y perjuicio fisiológico para la víctima directa. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora expuso que Jhesica Marley Pico Izquierdo acudió al Centro de Atención Médica de Urgencias –CAMUdel municipio de Momil el 18 de julio de 2007, en procura de atención por cuanto presentaba dolor espasmódico en sus manos y cansancio en las extremidades inferiores. El médico de turno la atendió y le ordenó unos exámenes de sangre que fueron practicados al día siguiente en horas de la mañana. Jhesica Marley Pico después de recibir los resultados de los exámenes de laboratorio al médico que le habían sido ordenados, se dirigía con destino al Centro Médico con el propósito de hacen entrega de estos, cuando, en el camino, se encontró con el gerente de la entidad, quien revisó los exámenes y le informó que tenía el “asto alto”, por lo que le recomendó acercarse al médico de turno, para que le formulara penicilina benzatínica por vía intramuscular. Cuando la paciente consultó al médico de turno, éste le prescribió la penicilina por vía intramuscular, le realizó una prueba para descartar cualquier reacción alérgica al medicamento. Tan pronto se le aplicó la inyección, Jhesica sintió dolor fuerte en las caderas e imposibilidad para ponerse de pie, y debió ser trasladada en

ambulancia al Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. El Hospital San Vicente de Paúl solicitó remisión hacia la ciudad de Montería, pero debió esperar hasta el día siguiente por falta de camillas, y fue recibida por el Hospital San Jerónimo de Montería que le diagnosticó mielitis transversa por medicamento. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida y el auto admisorio fue notificado en debida forma1. La E.S.E. –CAMUde Momil contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la Mielitis transversa no se presentó como consecuencia de la aplicación de la penicilina vía intramuscular. Por su parte, el municipio de Momil contestó la demanda oponiéndose a la misma por cuanto el procedimiento adelantado por la E.S.E –CAMUde Momil fue el 1 F. 124 a 125 c. 1. 2 F. 130 a 135 c. 1. correcto, pues se atendió a la joven por asto alto conforme a los exámenes de laboratorio y se le prescribió la droga correcta para la enfermedad3. Durante el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto con la demanda4 y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó el 18 de junio de 2015 sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontró configurado el daño consistente en las lesiones físicas de la joven a causa de la mielitis transversa que sufrió por la aplicación del

medicamento, y que le impedían el movimiento de sus miembros inferiores y el desarrollo normal de sus funciones corporales. El Tribunal concluyó que la mielitis transversa de la joven Pico Izquierdo era consecuencia de la aplicación de la penicilina benzatínica, y que el daño le era imputable a la E.S.E. –CAMUde Momil porque esta era la entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio que había prestado el servicio médico. La condena impuesta fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS – CAMUDEL MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA, por las lesiones causadas en la humanidad de la joven JHESICA MARLEY PICO IZQUIERDO, ocurrida el día 19 de julio del año 2007, mientras acudió a los servicios médicos de dicha entidad. SEGUNDO.- CONDENAR a la ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS – CAMUDEL MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA al reconocimiento y pago a favor de los demandantes que a continuación se relacionan, por concepto de PERJUICIOS MORALES, un monto equivalente a:

DEMANDANTE PARENTESCO MONTO

JHESICA MARLEY PICO IZQUIERDO VÍCTIMA DIRECTA 100 SMLMV

PEDRO PABLO PICO DIAZ (sic) PADRE 100 SMLMV

FANNY ESTHER IZQUIERDO CORDERO MADRE 100 SMLMV

SEBASTIAN PICO IZQUIERDO HERMANO 50 SMLMV

PEDRO MANUEL PICO IZQUIERDO HERMANO 50 SMLMV

ADRIANA PICO IZQUIERDO HERMANA 50 SMLMV

JAVIER ENRIQUE PICO IZQUIERDO HERMANO 50 SMLMV

TERCERO.- CONDENAR a la ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS – CAMUDEL MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA al reconocimiento y pago a favor de la joven JHESICA MARLEY PICO IZQUIERDO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL ONCE PESOS ($254.125.011) M/CTE. 3 F. 137 a 154 c. 1. 4 F. 552 a 554 c. 1.

CUARTO.- CONDENAR a la ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS – CAMUDEL MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA al reconocimiento y pago a favor de la joven JHESICA MARLEY PICO IZQUIERDO, por concepto de DAÑO A LA SALUD, de la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV”. 2.4. Grado Jurisdiccional de Consulta Esta Corporación ordenó tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión5. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad, y el Ministerio Público presentó el concepto No. 210 del 28 de octubre de 2015, en el que solicitó la confirmación

de la sentencia consultada6. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de junio de 2015 de acuerdo con lo establecido en el Articulo 184 del Código Contencioso Administrativo7. Conforme a lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto en favor de la entidad demandada, E.S.E. Centro de Atención Médica de Urgencias –CAMUde Momil, que ha sido condenada en primera instancia; tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues los hechos ocurrieron el día 19 de julio de 2007. Adicionalmente, las partes formularon el 2 de julio de 2009 una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Córdoba, la cual fue llevada a cabo el 17 de septiembre del mismo año y terminó mediante acta en la que se declaraba fallida. Finalmente, la demanda que dio origen al presente proceso es de fecha 22 de septiembre de 2009; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años, en virtud de la suspensión de términos contemplada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3.1.3. De la legitimación en la causa 5 F. 576 a 577 c. ppal.

6 F. 579 a 589 c. ppal. 7 “Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes, en atención al criterio objetivo – cuantía el asunto es susceptible de ser conocido por esta Corporación en segunda instancia y, por último, la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba excede la suma exigida de trescientos (300) smmlv. Jhesica Marley Pico Izquierdo es hija de Pedro Pablo Pico Díaz y Fanny Esther Izquierdo Cordero, como consta en el registro civil de nacimiento visible a folio 25 del cuaderno 1. Así mismo, obran en folios 26 a 29 los registros civiles de nacimiento de Sebastian, Pedro Manuel, Ariadna y Javier Enrique Pico Izquierdo, todos hijos de Pedro Pablo Pico y Fanny Esther Izquierdo. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica que ocasionó daños a Jhesica Pico fue brindada por la E.S.E. CAMU de Momil, por lo que es esta la entidad llamada a responder por los

perjuicios causados a los demandantes. Para el caso del municipio de Momil, se advierte que la E.S.E., antes mencionada, coincide esta Colegiatura con el A quo en cuanto consideró que este ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera8 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido por la invalidez permanente que Jhesica presenta como consecuencia de la mielitis transversa originada luego de la aplicación de la Penicilina Benzatínica. De los medios de prueba arrimados al proceso, la Sala destaca lo siguiente:

 Original de Informe de laboratorio realizado en la E.S.E. –CAMUde Momil a la paciente Jhesica Pico Izquierdo el 19 de julio de 2007. Entre los resultados por inmunología se registra el asto en 400 Ul/ml9.  Copia simple de la prescripción médica por consulta externa a la paciente Jhesica Pico Izquierdo por la E.S.E –CAMUde Momil, en la que se le 8 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 9 F. 32 c. 1. ordenó 1 ampolla intramuscular cada mes de penicilina benzatínica de 2.400.000 ui 10  Copia auténtica del derecho de petición radicado ante el Centro de Atención Médica de Urgencias –CAMUde Momil el 18 de mayo de 2009 en el, que Jhesica Marley Pico Izquierdo solicitó copia de la historia clínica11.  Oficio del 11 de agosto de 2009, a través del cual, el Gerente de la ESE – CAMUde Momil, da respuesta al derecho de petición, e informa que en los archivos de la institución no se encontró la historia clínica solicitada, motivo por el cual la entidad procedería a formular denuncias y a rehacer la historia clínica, y para ello consideraron que en un término de 30 días estarían entregando la documentación pertinente12. Historia Clínica Nro. 1065374749 diligenciada por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, de la que se resalta la siguiente información que la Sala transcribe por su carácter técnico13: “(…) EVOLUCIÓN: paciente femenina de 18 años de edad que ingresa por el

servicio de urgencia el día 20/07/07.

ENF ACTUAL: Refiere paciente cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en perdida (sic) de la fuerza muscular en miembros inferiores con posterior caída de su misma altura sin alteración sensorio (sic), sin recuperación de la fuerza muscular, con antecedente de aplicación de 1 amp de penicilina Benzatinica (sic) IM 20 minutos antes, motivo por el cual es remitida a esta institución (…) IBX! 1. RADICULONEUROPATIA (sic) SIMETRICA (sic)

2. MIELITIS 2º A REACCION (sic) ALERGICA (sic)

MEDICAMENTOSA (penicilina B.)

3. SINDROME (sic) DE CONO MEDULAR

(compresión?) (…)

EVOLUCIÓN: 23/7/07 paciente de 18 años de edad con DX: Síndrome neurona motora inferior + polineuroradiculopatia (sic) + esclerosis múltiple + mielitis transversa consciente, orientada, perdida (sic) de movimiento, sensibilidad y fuerza muscular en miembros inferiores.

Se le inicia tratamiento fisioterapeuta en MMII con: -ejercicios pasivos -ejercicios estimulativos -aproximación -masaje sedativo -recomendaciones (…) RESONANCIA MAGNETICA (sic) DE COLUMNA DORSAL: TECNICA (sic): Con equipo que opera a 1 tesla, se realizaron secuencias spin eco ponderadas en T1 en los planos sagital y axial, fast spin eco 10 F. 33 c. 1. 11 F. 72 a 73 c. 1. 12 F. 81 c. 1.

13 F. 82 a 105 y 228 a 282 c. 1. ponderadas en densidad protónica y T2 en el plano sagital, más ecogradiente en el plano axial.

ESTUDIO: Se evidencia alteración en la morfología y en la intensidad de la señal de la médual (sic) espinal baja de la columna dorsal y específicamente en los niveles T10, T11 y T12, la cual se muestra aumentada en diámetro por edema observables preferiblemente en las secuencias en T1, mientras que en las secuencias en T2 presenta hiperintensidad central y lineal, lo cual podría corresponder a mielitis transversa como primer diagnóstico diferencial; las restantes porciones observables de la médula espinal dorsal son de características normales.

Los cuerpos vertebrales son normales en forma y tamaño. Los discos intervertebrales dorsales presentan morfología e intensidad de señal adecuados, sin evidencia de hernia discal o abombamiento del anillo fibroso. No se observaron compresiones del saco dural ni de las raíces nerviosas. Las dimensiones del canal espinal y de los forámenes están conservados. Las apófisis articulares y las estructuras del arco posterior no muestran alteraciones evidentes. Músculos paraespinales y tejidos blandos visualizables de aspecto normal. Sugiero controles evolutivos con resonancia magnética.

CONCLUSIÓN:

EDEMA Y ALTERACION (sic) EN LA INTENSIDAD DE LA

SEÑAL DE LA MÉDULA ESPINAL DORSAL BAJA EN LOS

NIVELES MENCIONADOS QUE PODRÍA CORRESPONDER A

MIELITIS TRANSVERSA COMO PRIMER DIAGNOSTICO (sic)

DIFERENCIAL. (…)”  Comunicación remitida por el Gerente de la E.S.E. –CAMUde Momil el 16 de marzo de 2010, con destino a este proceso, en el que describió que la forma de vinculación laboral a la ESE del doctor Jaime Llorente Martínez y de la enfermera profesional Leyda Leonor Carvajal Almentero había sido a través de contrato de prestación de servicios profesionales14.  Historia clínica de Jhesica Marley Pico Izquierdo diligenciada por la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Lorica15: Oficio Nro. 1235-2010-DSCU suscrito por el Director Seccional de Córdoba del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 16 de junio de 2010, en el que indicó lo siguiente16: “1. La historia clínica recibida, trata de un trastorno de la médula espinal, de tal forma que el pronunciarse sobre el tratamiento dado por cada una de las entidades que atendieron a JHESICA 14 F. 92 c. 1. 15 F. 283 a 291 c. 1. 16 F. 298 c. 1. MARLEY PICO IZQUIERDO debe hacerse por parte de un médico especialista en Neurología (Neurologo) (sic).

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta en Montería con un Profesional Especializado Forense que es Neurólogo, el Doctor Ernesto Caliz (sic) Martínez participó directamente en el manejo de la paciente en el Hospital San Jerónimo de Montería, razón por la cual no consideramos conveniente que actúe como médico perito en este caso, como

se lo comunicamos telefónicamente hoy 16 de junio de 2010.

3. Al no contar el Instituto con otro Profesional de la Neurología, muy respetuosamente le sugerimos que el concepto sea solicitado a Instituciones o Universidades Oficiales”.  Informe técnico médico legal de estado físico rendido por la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Córdoba del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se reitera lo expresado en el Oficio Nro. 1235-2010-DSCU del 16 de junio de 201017.  Oficio suscrito por el Decano y el jefe de programa de medicina de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad del Sinú el 27 de agosto de 2010, en el que se informó que una vez revisada la documentación remitida, no contaban con elementos suficientes para determinar si el tratamiento recibido por Jhesica Marley Pico había sido idóneo, oportuno y adecuado18.  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de la paciente Jhesica Marley Pico Izquierdo rendido por el profesional forense de la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de septiembre de 2010 en el que manifestó al Despacho que para poder responder la solicitud, era necesaria una valoración actualizada por especialistas en neurología en la que constara el estado actual de la paciente y el concepto de la junta regional de invalidez19.  Dictamen Nro. 2458 elaborado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Bolívar el 8 de febrero de 2011 en el que se calificó la

pérdida de capacidad laboral de Jhesica Marley Pico, así20: “Calificación % Deficiencia 50,00 Estado PCL Invalidez Discapacidad 10,00 Fecha de Estructuración PCL 19/07/2007 Minusvalia (sic) 12,75 Requiere Ayuda de Terceros Si % Total 72,75 Manual Decreto 917 de 1999”  Informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2010C-02993-2 rendido por el profesional forense de la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de marzo de 2011, del que se resalta21: “ANAMNESIS (sic): se le informa a la evaluada sobre el consentimiento informado quien manifiesta estar de acuerdo se le toma la firma y huella monodactilar del dedo índice derecho Refiere: 17 F. 370 a 372 c. 1. 18 F. 441 c. 1. 19 F. 510 a 511 c. 1. 20 F. 521 a 524 c. 1. 21 F. 529 a 530 c. 1. “El día 19 de julio de 2007 en horas de la tarde, acudí al centro de salud de Momil en córdoba, a colocarme una ampolla de Becetazil (sic) por que (sic) tenía el ASTO alto, era la primera ampolla de ese tipo que me colocaba, me hicieron la prueba y me coloco (sic) la ampolla una enfermera profesional, me dolio (sic), y sentí que eso me iba quemando yo me puse de pie y me daba más dolor, sintiendo

que me baja por las piernas y sienti (sic) que las piernas se me aguaban y me caigo, luego se me puso de color negro el abdomen y la nalga. Después me colocan oxígeno, me suben a la ambulancia y me llevan a Lorica al Hospital, me valoraron y al rato no podía orinar, me colocan sonda para orinar y de ahí me remiten para el hospital de montería, de ahí nunca volví a caminar ni a orinar por mi (sic) misma.” REVISION (sic) DE DOCUMENTOS: La evaluada aporta copia de la historia clínica de la paciente emanada del ESE Hospital San Vicente de Paul (sic), de Lorica Córdoba y del Hospital San Jerónimo de MonteríaCórdoba del año 2007 donde refiere entre otras valoración por neurología que dice: “Valorado por neurología quien encontro (sic) paciente con retención urinaria, hematoma en glúteo medio, paraplejia simétrica, con anestesia dermatoml2-l3, arreflexia en miembros inferiores, babinsky (-), se hace diagnóstico de Mielitis secundaria a reacción alérgica medicamentosa, síndrome de cono medular – comprensión (sic).

PRESENTA: Paciente quien ingresa en silla de ruedas, con dificultad para la marcha, con atrofia de miembros inferiores, pérdida de fuerza, masa y movimientos de extremidades inferiores. Perdida (sic) de sensibilidad. No puede sostenerse de pie ni caminar. Presenta valoración de la Junta de Invalidez de Bolívar en la que se describe

Descripción de deficiencias Total deficiencias 50% Firma Dr. LUIS

ALBERTO PEREZ (sic) GOMEZ Médico, DIANA SALDARRIAGA

ESCOBAR, Fisioterapeuta, ANTONIO BERRIO (sic) PUELLO, Médico, LOYDA FONSECA ORTIZ (sic), Abogada.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: RESPONSABILIDAD

MEDICA (sic), AGENTE QUIMICO (sic) POR MEDICAMENTO.

SECUELAS MEDICO (sic) LEGALES: Perturbación funcional de miembros, de carácter permanente, por imposibilidad de movimientos de ambas extremidades; perturbación funcionales de órganos de locomoción por perdida (sic) de la marcha, y de la excreción por falta de control de la orina y las heces, de carácter permanente”. 3.3. Problema jurídico 1. ¿Las lesiones padecidas por la paciente luego de la aplicación de un medicamento por vía intramuscular, le son imputables a la entidad demandada? 2. ¿La renuencia para aportar la historia de manera completa y oportuna, constituye un indicio grave en contra de la entidad demandada? En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, la Sala deberá determinar lo siguiente: 3. ¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La señora Jhesica Marley Pico Izquierdo y su grupo familiar presentaron demanda contra la E.S.E. Centro de Atención Médica de Urgencias – CAMUde Momil, ya que a su juicio, la invalidez permanente de la señora Pico Izquierdo se produjo

como consecuencia de la aplicación de una ampolla de penicilina benzatínica por vía intramuscular. El régimen aplicable al juicio de responsabilidad por falla médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Adelantado inicialmente bajo el régimen de falla probada del servicio; adelantado más tarde conforme a los supuestos de la falla presunta del servicio, y sometido después a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba, a partir del año 200622 ha estado sujeto al régimen de falla probada del servicio, de modo que en la actualidad, quien demande la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar, no solo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. En el caso sub lite, respecto del daño, en el expediente se encuentra demostrado que Jhesica Marley Pico Izquierdo se dirigió el 19 de julio de 2007 al Centro de Atención Médica de Urgencias –CAMUde Momil, por presentar dolor espasmódico en sus manos y cansancio en las extremidades inferiores. Allí fue atendida y se le ordenó un examen de sangre que arrojó que su asto se encontraba por encima de los valores de referencia23, por lo que se le prescribió Penicilina Benzatinica vía intramuscular24. También se encuentra demostrado que, inmediatamente después de la aplicación de este medicamento la paciente presentó pérdida de fuerza en sus extremidades inferiores. Visto este síntoma, Jhesica Marley Pico Izquierdo fue remitida a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul

de Lorica y al día siguiente, al Hospital San Jerónimo de Montería para que allí le fuera practicado, entre otros exámenes, una resonancia magnética de médula dorsal, examen que permitió el diagnóstico “Mielitis Transversa”. Ahora, en relación con la imputación de este daño, que se tradujo en la pérdida de capacidad laboral del 72,75% derivada de Mielitis Transversala Sala observa, según la información que obra en el registro de evolución que lleva la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, que la paciente fue

“VALORADO POR NEUROLOGIA (sic) QUIEN ENCONTRO (sic) PTE CON

RETENCIÓN URINARIA, CON HEMATOMA IZDO, PARAPLEJIA

SIMÉTRICA CON ANESTESIA, -ILEGIBLE L2-L3, ARREFLEXIA EN MsIS,

BABINSKY (-), SE HACE DIAGNÓSTICO DE MIELITIS 2º A REACCIÓN

ALÉRGICA MEDICAMENTOSA, (SÍNDROME DE CONO MEDULAR) –

COMPRENSION (sic)”.

Igualmente, observa la Sala, que el informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2010C-02993-2 rendido por la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Sucre del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de marzo de 2011, concluyó sobre el mecanismo causal de esta reacción, lo siguiente: 22 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. 23 F. 32 c. 1. 24 F. 33 c. 1.

“CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: RESPONSABILIDAD MÉDICA,

AGENTE

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