🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00253-01(41082)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00253-01(41082)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado / DETENCIÓN

DOMICILIARIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal

absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a Fiscalía Diez y Catorce de la Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la señora Teresa de Jesús Álvarez de Ojeda (…) [L]a Fiscalía Séptima de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, (…) dictó Resolución de Acusación en contra de la señora Teresa de Jesús Álvarez de Ojeda, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación. [E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, (…) condenó a la señora Teresa de Jesús Álvarez de Ojeda a la pena de 36 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplice y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) [E]l 21 de febrero de 2008, (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, (…) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, y se absolvió a la señora Teresa de Jesús Álvarez de Ojeda por el delito de peculado por apropiación en la

modalidad de cómplices, por falta de pruebas (…) [A] la afectada le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la ciudadana, pues ésta no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad en el caso sub judice, y el daño que causaron las decisiones ya relacionadas le es imputable a las demandadas. Por otra parte, no se encontró acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que la Nación - Fiscalía General de la Nación no demostró en el expediente de la referencia que la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía, se extralimitara en las funciones que tenía como Secretaria de Gerencia de la Caja de Previsión Social del departamento al momento de recibir los sobres de manila que eran entregados a su jefe. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Daño / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO Para efectos de la imputación jurídica, la Sala toma en consideración que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la

reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuantificación por detención domiciliaria / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE - Demostración de pago de salarios durante privación de la libertad / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No demostrado En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en cuanto a la tasación de los perjuicios morales con ocasión de los daños irrogados por la privación injusta de la libertad (…) En efecto, de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando el término de la privación de la libertad supera los 18 meses, como en el proceso de la referencia, el valor correspondiente a la indemnización por perjuicio moral de la víctima directa de la privación y de los parientes en el primer grado de consanguinidad es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Comoquiera que la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía estuvo la totalidad del

tiempo que se le privó injustamente de la libertad, en detención domiciliaria, la Sala reducirá el monto establecido en la mitad, para un total de 50 salarios mínimos para la víctima directa y para cada una de sus hijas (…) [E]l perjuicio en la vida de relación fue recogido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación también en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, al establecer que los únicos perjuicios inmateriales serán el perjuicio moral, perjuicio derivado de la grave violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y daño a la salud. En ese orden de ideas se señala que para esta Subsección los testimonios practicados en el proceso de la referencia no ofrecen la fuerza de convicción suficiente para tener por acreditado la grave afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía, motivo por el cual, procede la Sala a revocar en ese aspecto la decisión de primera instancia (…) Habida cuenta que la parte demandante no apeló el monto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la liquidación se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, la Sala actualizará dicho rubro (…) NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00253-01(41082)

Actor: TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia por el reconocimiento del lucro cesante y el monto de los perjuicios morales, revoca el perjuicio en la vida de relación / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena – Víctima es absuelta por falta de pruebas – No se configura la culpa exclusiva de la víctima Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 19 de enero de 20111, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A Teresa de Jesús Álvarez Mejía se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación y posteriormente fue acusada y condenada; en el fallo de segunda instancia, fue absuelta por falta de pruebas.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 13 de noviembre de 20092, la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía como directamente afectada, Iliana Elena Ojeda Álvarez, luz Stella Ojeda Álvarez y

Marcela Patricia Ojeda Álvarez en su calidad de hijas, Virginia de los Reyes Mejía en su calidad de madre y Emiro Santos Escobar Mejía, Edith del Carmen Vergara 1 Folios 166 a 190 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno 1 del Tribunal. Mejía y Juan Manuel Vergara Mejía en su calidad de hermanos, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.DECLARESE que LA NACION COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Teresa de Jesús Álvarez Mejía, Iliana Elena Ojeda Álvarez, Luz Stella Ojeda Álvarez, Marcela Patricia Ojeda Álvarez, Virginia de los Reyes Mejía, Emiro Santos Escobar Mejía, Edith del Carmen Vergara Mejía y Juan Manuel Vergara Mejía, por la injusta privación de la libertad a que fue sometida la primera de ellos (Teresa de Jesús Álvarez Mejía) al estar vinculada a la investigación penal por mas de 10 años, que iniciara la Fiscalía General de la Nación, continuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería; posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuya Corporación emitió decisión absolutoria el día 21 de Febrero del 2008, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de las Instituciones demandadas.

2. Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación SMLM Valor actual Teresa de Jesús Afectada 100 $49.690.000

Álvarez Mejía Iliana Elena Ojeda Hija 100 $49.690.000 Álvarez Luz Stella Ojeda Hija 100 $49.690.000 Álvarez Marcela Patricia Hija 100 $49.690.000 Ojeda Álvarez Virginia de los Madre 100 $49.690.000 Reyes Mejía Emiro Santos Hermano 50 $24.845.000 Escobar Mejía Edith del Carmen Hermana 50 $24.845.000 Vergara Mejía Juan Manuel Hermano 50 $24.845.000

Vergara Mejía Totales: 650 1.3.- Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura), a indemnizar a la afectada TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ MEJÍA por concepto de perjuicio por daños a la vida de relación, las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así como a los intereses comerciales que se causen a partir de esa fecha. Dichos daños

son de naturaleza inmaterial y externa, y según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales; se trata de un daño de carácter extrapatrimonial e inmaterial que afecta aspectos externos de la vida, sean estos sociales o incluso individuales y su relación en general con las cosas del mundo; luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno por el contrario de aquél que se caracteriza por su dimensión externa. Para efectos de la presente demanda se estiman de la siguiente manera: Demandante Relación SMLM Valor actual Teresa de Jesús Afectada 100 $49.690.000

Álvarez Mejía Totales: 100 $49.690.000 1.4.- Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a la afectada, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ MEJÍA habría de percibir por un período de 4 años (48 meses), a razón de $496.900 mensuales, ajustada con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de agosto de 2005

(IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, así: Demandante Ind. Debida Ind. Ind. Total Futura hoy Teresa de Jesús $21.222.599 $21.222.599

Álvarez Mejía Totales: $21.222.599 $21.222.599

2. Condénese a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.

3. ORDENESE A LA ANCION COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: “1. Constitutivos de las acciones y omisiones imputables a la Administración.

II.1. En el año de 1996, la Gobernación del Departamento de Córdoba liquidó la Caja de Previsión Social, y en dicho proceso se descubrieron una serie de irregularidades que se venían presentando al interior de la Institución en el trámite de las pensiones de jubilación, razón por la cual la Gobernación del Departamento comisionó a los señores JAVIER SALGADO ESCOBAR y RUTH LÓPEZ SÁNCHEZ, para que se dieran a la tarea de revisar la documentación aportada por los solicitantes de pensión y de esa labor debían rendir un informe pormenorizado. II.2. Fue así como luego de diversas investigaciones fue vinculada al proceso que se inició por los mencionados hechos la Señora TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ MEJÍA, Secretaria del Gerente de la Caja de Previsión Social para dicha época, debido a las sindicaciones que le hicieran Carmelo Rodríguez y José Vicente Argumedo por la recepción anómala de unos dineros producto del pago de unas mesadas irregulares y que sería (sic)

luego repartido entre los diferentes Jefes de secciones de dicha entidad. II.3. Es de esta manera como luego de varias investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación, posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería profiere la Sentencia de fecha de 10 de Agosto de 2005 en donde se CONDENA a la Señora TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ, a la pena de 36 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igualmente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de Peculado por Apropiación en calidad de Cómplice. II.4. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia con fecha de Febrero 21 de 2008 y, luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria con fecha del 10 de Agosto de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resuelve revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por esta última entidad, dejando sin efectos, entre otros, el numeral tercero de dicha providencia que condenaba a la Señora TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ por el punible de peculado por apropiación en modalidad de cómplice por falta de pruebas. De la misma manera, se le ABSUELVE por este delito. II.5. Mientras esa captura se perpetuaba en el tiempo, el grupo familiar de la Señora TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ y ella misma sufrían por tal

ignominia, llevando el estigma en su círculo social de tener una persona detenida acusada de cualquier delito como se puede apreciar en el expediente respectivo. II.6. Esta detención impidió que ella misma, e incluso sus seres queridos, lograran metas que se habían planteado en lo personal o al menos proponerse para tiempos futuros planes con tendencia a mejorar tanto su nivel de vida como sus relaciones interpersonales. II.7. Este tiempo durante el cual estuvo detenida, también impidió que la relación con sus hijos fuera normal (es que es imposible que un joven o un niño lleven de igual forma su relación con sus padres cuando estos están encarcelados), y la incidencia de ese vacío se manifiesta en las vidas de estos más adelante. Igual sucede con su madre. II.8. El Estado, en consecuencia es responsable patrimonialmente por los perjuicios derivados de la citada detención, y los solicitantes no están legalmente obligados a soportar tales daños. II.9. El día 9 de Noviembre del presente año, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 78 Judicial I de la ciudad de Montería (Córdoba) con la intención de llegar a un acuerdo con los representantes de las entidades Convocadas en cuanto a las pretensiones plasmadas en la solicitud de conciliación. Sin embargo, no hubo ninguna propuesta conciliatoria, razón por la cual se dio por fallida la audiencia, constando el no acuerdo en el acta, dando así por cumplido el requisito de procedibilidad establecido en la ley 1285 de 2009 y procediendo a presentar demanda por los hechos mencionados.” 2.2. El trámite procesal.

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión el 20 de noviembre de 20093, mediante auto que fue debidamente admitido a las partes y al Ministerio Público. El 1 de febrero de 20104, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, y esgrimió que en el sub judice no se configuraron los supuestos que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, igualmente indicó que la medida de aseguramiento proferida en contra de la demandante por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, fue proferida con fundamento en indicios y pruebas que cumplían con los requisitos previstos por el 3 Folios 46 y 47 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 52 a 61 del cuaderno 1 del Tribunal. artículo 366 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los supuestos fácticos, tales como las declaraciones de los señores Carmelo Rodríguez Martínez y José Vicente Argumedo, quienes señalaron a la demandante como la encargada de recibir los sobres contentivos de dineros productos del pago de unas mesadas irregulares y que serían repartidos entre los jefes de la Caja Departamental de Previsión Social del departamento de Córdoba. A su turno, sostuvo que los elementos de juicio que le sirvieron de basamento a la Fiscalía Delgada para proferir pliego de cargos contra la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía fueron idóneos, toda vez que reunían los presupuestos exigidos por

el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se reunieron los requisitos para proferir resolución de acusación en contra de la actora. Expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó a la actora en primera instancia, por lo tanto, se tiene que existieron los requisitos para dictar tanto la medida de aseguramiento como para la resolución de acusación, y a su vez, advirtió que sus actuaciones carecieron de error, por cuanto estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley, agregando que en segunda instancia la actora fue absuelta por existir dudas sobre su responsabilidad. Para concluir su defensa propuso como medio exceptivo la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la demandante, como Secretaria de la Gerencia de la Caja Departamental de Previsión Social del departamento de Córdoba, recibía los sobres contentivos de dinero producto del pago de las mesadas irregulares, así como se hacían llamadas a su residencia para concretar las entregas de los sobres. Por otro lado, el 2 de febrero de 20105, la Nación – Rama Judicial procedió a contestar la demanda de la referencia, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y sustentó que no se configuró la falla del servicio, habida cuenta que las autoridades demandadas actuaron con base en las herramientas que la ley les otorgó para el cumplimiento de su función. De igual manera, recalcó que en el libelo introductorio la propia parte accionante reconoció que la Rama Judicial, a través del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Montería puso fin al supuesto hecho generador del daño.

5 Folios 63 a 69 del cuaderno 1 del Tribunal. Argumentó que las decisiones adoptadas en su momento por la Fiscalía, al proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de la demandante, y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, obedecieron a las prescripciones legales correspondientes, que les otorgaban la potestad de ordenar la detención del sindicado. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, al estar ajustadas a la Constitución y a la Ley las actuaciones de las entidades demandadas; y la innominada. El 10 de marzo de 20106, la Magistrada Ponente abrió a pruebas el proceso. Tras haber corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia7, El 11 de agosto de 20108, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtió que el monto de los perjuicios morales reclamados no correspondía a los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional, y ademas, que los perjuicios materiales no fueron acreditados. El 13 del mismo mes y año9, alegó de conclusión la parte actora, mediante escrito en el que expuso que las pruebas valoradas por el ente acusador y por el juzgador penal de primera instancia, fueron las mismas que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería para absolver a la demandante. También esgrimió que las entidades demandadas no investigaron lo favorable junto con lo desfavorable en el proceso penal adelantado contra la

víctima. 2.3. La sentencia apelada 6 Folios 88 y 89 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 125 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 127 a 131 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 132 a 153 del cuaderno 1 del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 19 de enero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial en los siguientes términos: “PRIMERO: NO PROSPERAN las pretensiones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la motivación.

TERCERO: En consecuencia CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pagar a título de indemnización a los demandantes pagar (sic) las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme la parte motiva, así: 1) perjuicios morales

1. Para la víctima directa, TERESA ALVAREZ MEJIA, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para ILENA ELENA OJEDA ALVAREZ, en condición de hija, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para, LUZ STELLA OJEDA ALVAREZ, en condición de hija, 5 salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para MARCELA PATRICIA OJEDA ALVAREZ, en condición de hija, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) perjuicio a la vida de relación Para TERESA ALVAREZ MEJIA, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) perjuicios materiales: Para TERESA ALVAREZ MEJIA, por concepto de lucro cesante, la suma de Cuarenta y Nueve Millones Setenta y siete Mil Quinientos noventa y cuatro pesos ($49.077.594,oo) CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos que establecen los artículos176 (sic), 177 y 178 de (sic)

Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: No hay condena en costas.

SEPTIMO: ORDÉNASE a la parte actora favorecida con este fallo que pague una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciba como pago por la condena impuesta. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado. En el evento de que la entidad demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado, se liquidará separadamente para cada uno de ellos. Independientemente de su monto.

La suma que por concepto de arancel le corresponda pagar al demandante, en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 1394

de 2010, deberá pagarse mediante depósito judicial a órdenes de la Cuenta de Depósitos Judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba Cta. No. 230011001004 del Banco Agrario, con indicación del número del proceso.” Coligió el a quo que el delito investigado tuvo lugar por la apropiación que de unos dineros por parte de empleados de la Caja Departamental de Previsión Social del departamento de Córdoba, al conceder y pagar pensiones de jubilación a personas que no tenían derecho, apropiándose ilegalmente de dineros estatales. Señaló que la sindicación del delito en calidad de cómplice a la actora tuvo lugar por la mención que realizó de ella el señor Carmelo Rodríguez, quien indicó que llegado el momento de repartir entre los autores del ilícito el dinero de las pensiones se hacía entrega en un sobre de manila a la señora Álvarez de Ojeda, quien fungía como secretaria de la gerencia de la entidad, que a su vez lo entregaba a su jefe. A lo anterior le agregó una relación telefónica remitida por TELECOM, según la cual, desde un sitio llamado Villa Celina se hacían llamadas al domicilio de la demandante. Refirió que de conformidad con las anteriores pruebas, tanto el ente acusador como el juez penal, profirieron resolución de acusación y sentencia condenatoria contra la actora, respectivamente, las cuales fueron estimadas insuficientes por el ad quem para establecer que la señora Teresa de Jesús Álvarez fuera coautora del delito investigado, en razón a que de los elementos probatorios no se derivaba que aquella haya recibido algún beneficio en las reparticiones que del dinero

realizaron los autores de la conducta punible, tampoco se demostró que al recibir el sobre de manila aludido tuvo conocimiento de su contenido, o que las llamadas citadas hayan sido realizadas o recibidas por la señora Teresa Álvarez o por el señor Rodríguez, precisamente, por consiguiente, de conformidad con lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se tiene que no se contaba con la certeza necesaria para mantener la medida decretada por la Fiscalía, por lo que la decisión de absolución obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, al estar frente a una duda razonable, y en consecuencia, las entidades demandadas debían responder por los perjuicios irrogados. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, precisó no encontrarla probada, comoquiera que no se demostró que la actuación de la demandante, al recibir los sobres de manila para entregar a su jefe, superara sus funciones como Secretaria de Gerencia de la Caja de Previsión Social del departamento; y en cuanto a la excepción de falta de causa para pedir, refirió que las medidas adoptadas por la Fiscalía y por la Rama Judicial resultaron siendo una carga que la víctima no tenía el deber de soportar. Negó el reconocimiento de perjuicios a los señores Emiro Santos Escobar Mejía, Edith del Carmen Vergara Mejía, Juan Manuel Vergara Mejía y Virginia de los Reyes Mejía, debido a que pese a haberse aportado los registros de los tres primeros y el acta de bautismo de la última, no era posible comprobar el parentesco que existíaentre ellos y la víctima, habida cuenta que en el registro civil de nacimiento de la señora Teresa Álvarez, no aparecía ninguna información

respecto de sus padres, por consiguiente, no era posible determinar que la señora Virginia de los Reyes fuera su madre y por lo mismo que los demás demandantes anteriormente enunciados fuesen sus hermanos. Para la víctima directa reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y para cada una de sus hijas, Ilena Elena Ojeda Álvarez, Luz Stella Ojeda Álvarez y Marcela Patricia Ojeda Álvarez, respectivamente, el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho rubro. En cuanto al perjuicio en la vida de relación, el a quo reconoció para la víctima directa el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar probado mediante los testimonios aportados al proceso, que la señora Teresa de Jesús Álvarez Mejía decayó anímica, personal, familiar y económicamente a raíz de la privación de su libertad, quienes afirmaron que ella no era la misma persona, por lo que se infirió que padeció un cambio en sus condiciones de existencia. En lo que atañe a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo liquidó con base en el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, lo que arrojó la cifra de $49.077.594. A su turno, se ordenó que la parte actora pagara una suma equivalente al 2% del valor total que recibiera como pago del presente fallo, en atención a la normatividad relativa al arancel judicial, específicamente el artículo 14 de la Ley 1394 de 2010. 2.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el 3 de febrero de 201110 el 4 de febrero de 201111, la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. La parte demandante, en su escrito de impugnación, deprecó el incremento el monto reconocido por la indemnización de los perjuicios morales en 60 salarios 10 Folios 196 a 198 del cuaderno principal. 11 Folios 199 a 203 del cuaderno principal. mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hijas. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que la decisión absolutoria se profirió con fundamento en que existían dudas sobre la responsabilidad de la demandante, mas no porque fuera completamente ajena a los supuestos fácticos objeto de la investigación. Expuso que son diferentes los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que el ente acusador profiriera medida de aseguramiento, resolución de acusación y para dictar un fallo cond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...