CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00262-01(49878)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00262-01(49878)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y
ARBITRARIAS / DESAPARICIÓN FORZADA / FALSO POSITIVO / DAÑOS
CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO El 7 de septiembre de 2007, el señor Efrén Darío Chantre Rivera se dirigió desde Popayán-Cauca hacia Montería-Córdoba, con el fin de obtener ingresos y mejores condiciones económicas tras recibir una falsa propuesta económica. A partir de dicha fecha su madre y familiares no volvieron a obtener noticia alguna de él. En julio 2008, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I) unidad Popayán les informó que su hijo había sido dado de baja por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 2007 presuntamente en un combate y reportado como “NN” en el municipio de Córdobas, departamento de Córdoba […] [L]a Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la desaparición forzada y posterior muerte […] Es importante señalar que en el presente caso en un primer momento se configuró el delito de desaparición forzada del señor Efren Darío Chantre Rivera, ya que este fue llevado a inicios del mes de septiembre de 2007 desde Popayán a Montería sin que sus familiares supieran la suerte de él. Es más, el hecho que haya sido reportado y sepultado como NN por el Ejército
Nacional se hizo con el fin de dejar el caso en la impunidad y evitar que sus familiares busquen justicia. Es por esta razón, que se tuvo que inhumar los restos del occiso con fines de investigación y determinar su identidad, es decir, que la víctima estuvo desaparecida de manera forzada por el lapso de septiembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual fue plenamente identificado […] Esta acción es imputable a la entidad demandada […] El Ejército Nacional no demostró que el occiso haya sido miembro de un grupo organizado al margen de la ley […] Efren Darío Chantre Rivera era parte de la población civil, no pertenecía a ningún grupo organizado al margen de la ley y, por lo tanto, se debía respetar tal estatus en los términos del derecho internacional humanitario (principios de distinción e inmunidad) […] Efren Darío Chantre Rivera quien se dedicaban a otras labores, ajenas al conflicto armado interno, y que al momento de los hechos estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial […] [P]ara la Sala se encuentran acreditados todos los elementos para que pueda predicarse la falla del servicio por la conducta altamente reprochable de algunos miembros del Ejército Nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se puede concluir que los militares que participaron en la operación “Saturno 27” el 7 de septiembre de 2007, privaron injustamente de la vida a Efrén Darío Chantre Rivera, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada,
según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos armados ilegales al margen de la ley, argumento que les permitió hacer aparecer al mencionados señor como si se tratara de un miembro de un grupo armado ilegal que falleció en un combate militar, y ocultar la verdad sobre lo que verdaderamente sucedió. Esta conducta censurable de los agentes estatales produjo graves daños antijurídicos, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y a ordenar su reparación integral en favor de los demandantes, por lo cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO /
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto , actual , real ,
determinado o determinable , anormal y protegido jurídicamente . En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima […] [E]s importante resaltar que el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, esto es, infracción directa, principalmente, a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas. Al abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: el juicio fáctico y jurídico de imputación en el caso concreto y las afectaciones relevantes a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, de cara a la reparación integral de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /
VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS
CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO En lo concerniente a la imputación del daño antijurídico en cabeza de la entidad demandada, pasa ahora la Sala a analizar, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a víctimas del conflicto armado por agentes del Estado y, luego, se señalarán las razones por las cuales, se considera que se encuentra estructurada la responsabilidad en el caso de autos. Para ello, se referenciarán otras decisiones en las cuales la Corporación ha condenado al Estado por los daños que se causaron a víctimas del conflicto armado, cuando los miembros de la fuerza pública incurrieron en violaciones a deberes funcionales convencionales, constitucionales y legales, con lo que se estructura una falla en el servicio, esto es, cuando han sido responsables de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de ciudadanos […] El régimen de responsabilidad aplicable al sublite es el de falla del servicio, título jurídico de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda a través del cual pretenden ser resarcidos integralmente por los perjuicios padecidos. Tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, el juicio de responsabilidad se enmarca en la denominada responsabilidad subjetiva materializada en el título de falla del servicio.
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /
HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DESAPARICIÓN FORZADA /
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible -conocida con el nombre de homicidio en persona protegidaha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. En el caso concreto, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto doloso cuya reprochable actuación se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional. Es importante señalar que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implica una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser indemnizados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una reparación integral en los tribunales internacionales.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO – Autónoma /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]s relevante señalar que la entidad demandada en el recurso de apelación adujo
que no se puede imputar responsabilidad, ya que no está probada la responsabilidad penal de los agentes del Estado. Frente a ello, es importante señalar que ese argumento no es de recibo en la medida que la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes en la medida que los procesos de responsabilidad extracontractual y penal son regulados por leyes distintas, cada uno tiene un procedimiento diferente, una realidad probatoria disímil y buscan un finalidad específica. Luego, son procesos independientes, autónomos y lo decidido en uno no inexorablemente influye en la decisión que se vaya a tomar en el otro. Es más, tan autónomos e independientes son uno del otro que perfectamente es posible que no se declare la responsabilidad penal de los agentes y en sede de reparación directa se llegue a una condena, o viceversa.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN
PEIUS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE
ÚNICO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL Como en el presente caso en primera instancia hubo una condena en contra de la entidad demanda y esta obra como apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in peius se dejará incólume dicha condena en materia de perjuicios morales y materiales, para lo cual solo se hará la respectiva
actualización con base al I.P.C. […] [A]cudiendo a los criterios de unificación de la Corporación se reconocerá perjuicios por daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos y se ordenará medidas de reparación integral por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario […] Se mantendrá la condena en materia de perjuicios morales que reconoció el a quo, es decir: Para cada uno de los padres del occiso: a José Elias Chantre Chantre y Luz Nelcy Rivera Mera, la cantidad de cien (100) s.m.m.l.v,.; para cada uno de los hermanos del occiso: Maribel, Beatriz y Jose Elias Chantre Rivera, la cantidad de cincuenta (50) s.m.m.l.v.; para el abuelo paterno del occiso: clemente chantre, la cantidad de treinta (30) s.m.m.l.v. […] Ahora bien, pese a que en el acápite de legitimación en la causa por pasiva de la presente sentencia se reconoce la legitimidad en la causa de otros familiares no se les reconocerá tal perjuicio con el fin de no ser más gravosa la situación del apelante único en aplicación del principio de no reformatio in peius […] Como el a quo condenó a pagar a cada uno de los padres la suma de la suma de dos millones novecientos cincuenta y nueve doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 2'959.249,00) por concepto de Lucro cesante consolidado, liquidado hasta la fecha en que la víctima cumplió veinticinco (25) años de edad (23 octubre de 2008), y la sentencia se emitió en 2013 se procederá a su respectiva actualización.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES En el caso concreto los actores sufrieron vulneraciones imputables al Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar el señor EFRÉN DARÍO CHANTRE RIVERA. la cual implica una vulneración de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. La Sala pone de presente que de acuerdo con el acervo que sirve de fundamento a las pretensiones, está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en la afectación a la libertad, a la vida y a la integridad personal de su ser querido y a la verdad, justicia y reparación […] Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados por esta Corporación cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa de estándares internacionales, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño surge en virtud
de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno , y también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterio[o]s auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / GARANTÍAS DE NO REPETICIÓNRemisión de expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP / GARANTÍAS DE SATISFACCIÓN – Restablecimiento de la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia / GARANTÍAS DE SATISFACCIÓN – Publicación en periódico de amplia circulación nacional y local la rectificación de la verdadera identidad de la víctima
A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia en el caso 003, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de la víctima. Para tal efecto, deberá analizar el carácter masivo, sistemático y el patrón macrocriminal que llevan ínsitas este tipo de violaciones. De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la
NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial del señor Efren Darío Chantre Rivera, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar su muerte como si se tratara de miembros de grupos armados muertos en combate y se lo hizo pasar por un NN, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Cauca una rectificación de la verdadera identidad de las víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO EXTRAPROCESO
[C]abe recordar que las reglas generales del art. 229 del C.P.C., aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A, disponen que deberán ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso cuando: i) se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y, ii) se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 . Adicionalmente, agrega la norma que se prescindirá de la ratificación, cuando las partes soliciten estas pruebas de común acuerdo mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. De este modo, el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior, si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente; (ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o
por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior; y, finalmente, (iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem. Sin embargo, como excepciones a la regla general que suple el trámite de ratificación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se pueden identificar algunas subreglas reconocidas por las subsecciones, en las cuales no es necesaria la ratificación (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda; o (ii) de manera expresa la contraparte manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora; (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada; (iv) cuando los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite de su traslado; (v) cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que
igualmente es parte de la Nación, se las valora por cuanto es la persona jurídica demandada –la Naciónla misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración; (vi) cuando se trata de la discusión de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Se precisa que la Sección Tercera mediante sentencia de unificación del 11 de septiembre del 2013 acogió la subregla (v) , atrás referida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos
en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas por violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Así las cosas, en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional -como la presente ejecución arbitraria en persona protegidala prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias fácticas en que ocurren los hechos, en la medida que no pocas veces hay un intento premeditado de ocultar la verdad fabricando, incluso, una escena del crimen, de modo que la prueba indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la
necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar las reglas de convicción probatorias. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba […] [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio” […] [E]s importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. Es más, hoy con el Código General del Proceso, la carga de la prueba es dinámica y, por lo tanto, el juez administrativo, como rector del proceso, podrá imponerla a quien esté en mejores condiciones para su acreditación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00262-01(49878)
Actor: LUZ NELCY RIVERA MESTRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Ejecución extrajudicial por miembros de la fuerza pública que constituyen graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario/ medidas de reparación integral por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Córdoba, la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandada. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS El 7 de septiembre de 2007, el señor Efrén Darío Chantre Rivera se dirigió desde Popayán-Cauca hacia Montería-Córdoba, con el fin de obtener ingresos y mejores condiciones económicas tras recibir una falsa propuesta económica. A partir de dicha fecha su madre y familiares no volvieron a obtener noticia alguna de él. En julio 2008, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I) unidad Popayán les informó que su hijo había sido dado de baja por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 2007
presuntamente en un combate y reportado como “NN” en el municipio de Córdobas, departamento de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la señora Luz Nelcy Rivera Mera en su propio nombre y en el de su hija menor, Maribel Chantre Rivera; Jose Elías Chantre Chantre; Beatriz Elena Chantre Rivera, en su propio nombre y el de sus hijos menores, Yefer David Cuellar Chantre y Nicole Stefi Cuellar Chantre; Jose Luis Chantre Rivera; Clemente Chantre; Carlina Sánchez de Cantre; Luz Aida Chantre Chantre, Yobani Chantre Chantre, en su propio nombre y en elde sus hijas menores Mishel Vanesa Chantre Tabares y Helen Giovanna Chantre Tabares, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Efrén Darío Chantre Rivera en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2007, en el marco de un posible enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla, en la hacienda “el brillante” jurisdicción de CordobásCórdoba (fl.1-21, c.1).
2. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.
2-6, c. 1):
PRIMERO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, Y FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL SÉPTIMA
DIVISION DECI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.