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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00298-01(66036)

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2009-00298-01(66036)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / LÍMITES DE LA

AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / JUSTICIA ROGADA /

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[L]a Sala advierte que en la demanda la parte actora centró sus pretensiones y su actividad probatoria en demostrar que las demandadas incurrieron en un falla del servicio como consecuencia de la falta de aplicación de los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba la señora (…). Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte actora introdujo nuevos argumentos, concretamente el hecho de que esa supuesta falta de valoración del menor, al ser dado de alta del Hospital San Jerónimo, tenía como fin determinar que la infección por la cual falleció fue adquirida en la entidad. Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su

sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. (…) Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás (…), ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y por los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a la pérdida de chance u oportunidad, (…) porque en la demanda no se alegó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar providencia de 14 de febrero de 1995, Exp. CE-SP-EXP1995-NS123, C.P. Consuela Sarria Oicos; y de la Corte Constitucional, 13 de mayo de 1994, Exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz; de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHO / TESTIMONIO DE EMPLEADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PERSONAL DE LA SALUD / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA En relación con estos testimonios rendidos por personal de la E.S.E. Hospital San Jerónimo, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. Adicionalmente, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

DERECHO DE DAÑOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar,

frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón; de 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos

como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp.

15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE /

RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RESPONSABILIDAD EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE

LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE /

SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Con el material probatorio recaudado y de conformidad con los puntos que fueron objeto de apelación por parte del apoderado de los demandantes, para la Sala quedó demostrado que, contrario a lo alegado, sí hubo valoración en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería al menor (…) durante su estadía en la institución (…). [S]e acreditó con las anotaciones de enfermería en la historia clínica allegada, que el menor, durante su estancia en el hospital, presentó buenas condiciones de salud y que, de conformidad con las guías de manejo de neonatos aplicables para la época de los hechos, cumplía con todos los requisitos para ser dado de alta (…). Asimismo, en las notas de enfermería se indicó que a la madre se le brindó una charla sobre la importancia de la lactancia, desarrollo y crecimiento del recién nacido (…). La Sala no puede pasar por alto lo dicho por los médicos en sus declaraciones, por cuanto al ser testigos técnicos y ante la ausencia de una prueba que determine lo contrario, la atención adelantada por el personal médico de la institución y las anotaciones que se realizaron en la historia clínica se adecuaron a las guías de atención a neonatos vigentes para la época de los hechos, según las cuales no era exigible una actuación diferente en relación con el menor que presentara buenas condiciones al nacer (…). Como

consecuencia, y ante la evidencia de que este fue el tratamiento que se le brindó al menor, la Sala no encuentra que la entidad haya incurrido en la falla alegada (…). Del mismo modo, la conclusión de la perito en su dictamen fue clara al indicar que, si bien se presentaron demoras en la atención de la madre en el parto, esa falla no trajo como consecuencia ninguna afectación a la salud de los pacientes, tanto es así que, reiteró, no existía nexo de causalidad entre la atención y la enfermedad adquirida por el neonato. Como consecuencia, el hecho de que la madre hubiera presentado preeclampsia en el momento del parto y la forma en la que este se desarrolló, no exigía de las demandadas una conducta diferente a la asumida frente al cuidado del neonato, por cuanto al momento de su nacimiento su APGAR demostró que se encontraba en buen estado de salud y que este se mantuvo a lo largo de su estadía en la entidad, conclusión que descarta incluso un análisis en relación con la pérdida de oportunidad, porque la actuación de las entidades fue adecuada. (…) Así las cosas, dado que no existe una prueba que demuestre que le era exigible una actuación diferente a los médicos que atendieron al menor (…), que su estado de salud al momento de salir del Hospital San Jerónimo no era el adecuado para ser dado de alta, la Sala no encuentra acreditada la falla alegada por los actores y, por tanto, procede la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036)

Actor: OLGA YULEY COLÓN TARRAS Y OTROS

Demandado: E.S.E. CAMU EL AMPARO DE MONTERÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2008, el menor Cristian Camilo Laza Colón falleció como consecuencia de las fallas que se presentaron en su nacimiento y la atención posterior que recibió por parte de las entidades demandadas, entre las que se destacan la omisión de realizar adecuadamente la valoración del menor y dejarlo anotado en la historia clínica, situación que propició que al neonato se le diera de alta sin que se demostrara que presentaba buenas condiciones de salud.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 4 de diciembre de 20091, los señores Olga Yuley Colón Tarras, Cristian Eduardo Laza Osorio, en nombre propio y representación de su hija menor Anyely Dayana Laza Colón; además, Rafael Manuel Laza Sandoval y Martha Patricia Osorio Mesa, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y la E.SE. CAMU El Amparo de Montería3, con el fin de que se declare que son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con la “falla del servicio en la atención médico hospitalaria”, que trajo como consecuencia la muerte del menor Cristian Camilo Laza Colón dos días después de su nacimiento. Como indemnización, solicitaron el pago por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lo que denominaron “daño a la vida de relación”, del equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, solicitaron en favor de los padres del menor, lo que devengaría su hijo una vez cumpliera 18 años, tomando como base el salario mínimo legal mensual y un aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, equivalente a $339’879.600. 1 De acuerdo con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Córdoba, obrante a folio 29 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder otorgado, obrante a folios 30 y 31 del cuaderno principal.

3 Fls. 1 a 29 del cuaderno principal. Por concepto de lucro cesante consolidado solicitaron el reconocimiento de $8’938.800, resultantes de tomar el salario mínimo legal mensual vigente y multiplicarlo por el tiempo en que la madre y el padre del menor abandonaron sus actividades económicas como consecuencia del sufrimiento causado por la muerte de su hijo. Finalmente, a título de daño emergente, solicitaron el pago de $8’500.000 por concepto de gastos funerarios, sin indicar en favor de quién se debía hacer el reconocimiento.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 12 de abril de 2008 falleció el menor Cristian Camilo Laza Colón, de dos días de nacido, como consecuencia de una serie de omisiones administrativas y negligencia médica por parte de las demandadas.

Sostuvieron que el 6 de abril de 2008, la señora Olga Yuley Colón Tarras acudió a la E.S.E. CAMU El Amparo, porque presentaba un cuadro de gastritis, para lo cual fue recetada con Ranitidina y le dieron salida media hora después de su ingreso a la entidad. Al día siguiente, la señora Colón Tarras acudió nuevamente a la E.S.E., a las 3:30 de la mañana, porque presentaba dolor en el epigastrio, cefalea y náuseas. Como impresión diagnóstica se indicó que la señora Colón Tarras presentaba embarazo de 38 semanas a término y con preeclampsia leve. En la entidad fue tratada con Captropil 50 mg sublingual; sin embargo, los actores sostuvieron que ese medicamento no era el apropiado, dada la condición médica

que presentaba; además, su presión arterial estaba alterada. Su remisión a una entidad de nivel superior solo se logró a las 12:30 del día. Afirmaron los actores que a la 1:30 p.m. la señora Colón Tarras fue recibida en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, con diagnóstico de embarazo de 37,6 semanas y preeclampsia; sin embargo, optaron por inducir el parto, a pesar de que la literatura médica indicaba como conducta a seguir la de desembarazar a la paciente. Indicaron que, tan solo dos días después de su ingreso a la entidad se tomó la decisión de desembarazarla, en atención a que la inducción había fallado y, solo ocho horas después de lo decidido, la paciente fue llevada a cirugía para practicarle una cesárea, de la cual se obtuvo como resultado al menor Cristian Camilo Laza Colón, con APGAR 7/10, al parecer, sin complicaciones. Manifestaron que el tratamiento y los cuidados brindados al menor no fueron suficientes y no se cumplieron los protocolos prestablecidos internacionalmente para garantizar las condiciones mínimas de la madre y su hijo, en atención a la preeclampsia que ella presentó; además, afirmaron que al menor no se le abrió historia clínica y no fue evaluado por un pediatra, a pesar de lo cual se les dio de alta. El recién nacido tuvo que ser llevado nuevamente por urgencias a la E.S.E. CAMU El Amparo dos días después de su nacimiento; sin embargo, ante la gravedad de su estado, los padres pidieron su remisión al centro médico La Casa del Niño, pero el

procedimiento fue inadecuado y allí falleció como consecuencia de un choque séptico que le causó un paro cardio respiratorio. Finalmente, el apoderado de los actores indicó que el “hecho dañino” consistió en la falta de aplicación de los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba la señora Colón Tarras, al igual que los riesgos que implicaba para el menor (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El efecto de la imprudencia y negligencia quedó plasmado en el diagnóstico de egreso emitido por la Casa del Niño (…) y que se dio entre otras causas ya anotadas, en no practicar los exámenes de bienestar fetal correspondientes, pero principalmente se dio, porque a pesar de que los galenos conocían del diagnóstico clínico de preeclampsia severa de la futura madre, iniciaron trabajos prolongados de parto o inducción al parto (…) que mantuvieron a la criatura por nacer en una situación de estrés fetal agudo, derivándose en las lesiones y patologías mortales que figuran en ese sombrío, trágico, infausto y lúbugre diagnóstico de egreso (…)”4.

3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba5 admitió la demanda6 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma7. 4 Fl. 6 del cuaderno principal. 5 En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA18-11134 del 31 de 2018 el proceso fue redistribuido, por lo que le correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Arauca el 6

de febrero de 2019, motivo por el cual profirió el fallo de primera instancia. 6 Fl. 123 del cuaderno principal. 7 Fls. 123 vto. y 127 a 129 del cuaderno principal.

4. Contestación de la demanda El apoderado de la E.S.E. Hospital San Jerónimo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumento de defensa, indicó que en el hospital se aplicaron las guías de manejo y los protocolos establecidos para la atención de pacientes como la señora Colón Tarras, contrario a lo alegado por los demandantes; además, sostuvo que el daño no podía ser imputado a la actuación del personal de la entidad, por cuanto el menor, durante su estancia en el hospital, no mostró ningún síntoma del que se pudiera deducir una posible afectación a su salud; como consecuencia, fue puesto al cuidado de su madre. Finalmente, manifestó que la muerte del neonato probablemente habría ocurrido como consecuencia de una infección comunitaria, adquirida en su domicilio, en atención a las condiciones de extrema pobreza relatadas por la familia8. La entidad llamó en garantía a la empresa de seguros La Previsora S.A., de conformidad con la póliza N° 1001197, que respaldaba la cobertura de responsabilidad civil profesional médica9. Adicionalmente, llamó en garantía a la Sociedad de Pediatras de Montería, en atención al contrato de prestación de servicios N° 103 de 2008 suscrito con esa sociedad10. Igualmente, llamó en garantía a la Sociedad Ginecobstetras Asociados, como consecuencia del contrato de prestación de servicios N° 090 de 2008 suscrito con

la entidad11. A pesar de haber sido debidamente notificada, la E.S.E. CAMU El Amparo contestó la demanda de forma extemporánea12. Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el tribunal mediante auto del 2 de septiembre de 201013 y se notificó a las llamadas con el fin de que se pronunciaran. 8 Fls. 130 a 145 del cuaderno principal. 9 Fls. 282 a 285 del cuaderno principal. 10 Fls. 306 a 324 del cuaderno principal. 11 Fls. 325 a 345 del cuaderno principal. 12 Fls. 346 a 357 del cuaderno principal. 13 Fls. 382 a 384 del cuaderno principal. Al respecto, el apoderado de la Sociedad de Pediatría de Montería Ltda. sostuvo que en el presente caso no existió negligencia por parte de las entidades prestadoras del servicio médico, de conformidad con las anotaciones realizadas en las historias clínicas de los pacientes14. Por su parte, el apoderado de La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se estructuraba responsabilidad jurídica imputable a la entidad, por la inexistencia de nexo causal y de material probatorio que acreditara lo demandado por la parte actora. En relación con el llamamiento en garantía, solicitó que al momento de analizar la relación contractual existente se circunscribiera a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza N° 100119715. La Sociedad Ginecobstetras Asociados, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 25 de mayo de 201116, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 11 de agosto de 201717, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora18 y el apoderado de la E.S.E. Hospital San Jerónimo19 se pronunciaron.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque las entidades demandadas no faltaron al cumplimiento de un deber que incidiera en la afectación del neonato fallecido y su madre. 14 Fls. 390 a 394 del cuaderno principal. 15 Fls. 395 a 479 del cuaderno principal. 16 Fls. 487 a 491 del cuaderno principal. 17 Fl. 759 del cuaderno principal 1. 18 Fls. 760 a 772 del cuaderno principal 1. 19 Fls. 773 a 782 del cuaderno principal 1.

Argumentó que la parte actora no probó la deficiencia en la prestación del servicio alegada; por el contrario, indicó que las entidades cumplieron con lo establecido en la Ley 23 de 1981, la Ley 10 de 1990 y los Decretos 2759 de 1991 y 412 de 1992. Finalmente, indicó que, a pesar de que se acreditó el daño, no se demostró que

fuera causado por acción u omisión de las entidades demandadas20.

7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia21, en el cual solicitó su revocatoria, por considerar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en el presente caso sí hubo una falla del servicio.

Los siguientes son los fundamentos del recurso: I) “Inadecuada interpretación y valoración del contexto jurídico y fáctico planteado en la demanda”: porque el tribunal le restó relevancia a la ausencia de documentación relativa a la valoración del recién nacido, como la historia clínica, con la cual se podía establecer si se hallaba en condiciones para darle o no de alta, en especial por las circunstancias particulares de su nacimiento, situación que incluso fue resaltada por la perito al rendir su dictamen.

  1. “Imputabilidad en estos eventos”: sostuvo que, como no fue posible obtener la copia de la historia clínica del menor en las entidades en las cuales fue atendido, esto era indicativo de que no existieron, circunstancia que debía ser tenida como un indicio grave en contra de las demandadas, lo que, sumado a las conclusiones a las cuales llegó la perito, permitían afirmar que las entidades no cumplieron con su deber legal.
  2. “Deficiencia de apreciación en las probanzas al no ser analizadas a la luz de hipótesis y presupuestos aplicables en estos temas”: indicó que los testimonios recibidos en el proceso, y que fueron rendidos por los allegados de los demandantes, eran determinantes para concluir que el menor no se encontraba en buenas condiciones al momento de ser dado de alta.
  1. “No se hizo ponderación con respecto a si hubo pérdida de chance u oportunidad”: finalmente, manifestó que el tribunal no hizo una ponderación con el 20 Fls. 1 a 11 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 17 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado. fin de determinar si hubo o no una pérdida de chance u oportunidad y concluyó que, “de haberse efectuado una valoración acuciosa y seria antes del egreso del menor, se hubiera establecido la infección que desencadenó la sepsis y su muerte”.

8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 26 de febrero de 202022, admitido por esta Corporación el 3 de diciembre del mismo año23. Posteriormente, a través de auto del 14 de mayo de 202124, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad se pronunció la parte actora25, la compañía de seguros La Previsora S.A.26 y la E.S.E. Hospital San Jerónimo27, las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía28, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y

el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes29 a la fecha de presentación de la demanda30. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción 22 Fl. 38 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consultar SAMAI Anexo 1, índice 4. 24 Consultar SAMAI Anexo 1, índice 22. 25 Consultar en SAMAI anexo 1, índice 26. 26 Consultar en SAMAI anexo 5, índice 27. 27 Consultar en SAMAI anexo 2, índice 25. 28 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de $339’879.600. 29 A la fecha de presentación de la demanda, 4 de diciembre de 2009, equivalen a $248’450.000. 30 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del menor Cristian Camilo Laza Colón, ocurrida el 12 de abril de 2008. La parte actora contaba hasta el 13 de abril de 2010 para presentar la demanda y radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 200931, cuando faltaban 6 meses y 26 días para que venciera el término; la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 30 de octubre de 2009, cuando fue expedida la respectiva

constancia32, mientras que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 200933, por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, para lo cual presentó los siguientes argumentos: I) “Inadecuada interpretación y valoración del contexto jurídico y fáctico planteado en la demanda”: porque el tribunal le restó relevancia a la ausencia de documentación relativa a la valoración del recién nacido.

  1. “Imputabilidad en estos eventos”: debió aplicarse el indicio grave en contra de las entidades demandadas, porque no fue posible obtener la copia de la historia clínica del menor, lo que, sumado a las conclusiones a las cuales llegó la perito, permitía afirmar que las entidades no cumplieron con su deber legal.
  2. “Deficiencia de apreciación en las probanzas al no ser analizadas a la luz de hipótesis y presupuestos aplicables en estos temas”: porque no tuvieron en cuenta los testimonios recibidos en el proceso, y que fueron rendidos por los allegados de los demandantes.
  3. “No se hizo ponderación con respecto a si hubo pérdida de chance u oportunidad”: finalmente, manifestó que el tribunal no hizo una ponderación con el fin de determinar si hubo o no una pérdida de chance u oportunidad y concluyó que, “de haberse efectuado una valoración acuciosa y seria antes del egreso del 31 Fl. 67 del cuaderno principal.

32 Ídem. 33 Fl. 29 del cuaderno principal. menor, se hubiera establecido la infección que desencadenó la sepsis y su muerte”. En este punto, la Sala advierte que en la demanda la parte actora centró sus pretensiones y su actividad probatoria en demostrar que las demandadas incurrie

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