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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00031-01(53472)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00031-01(53472)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público, falsedad en documento privado / PECULADO POR APROPIACION – Delito contra la administración pública / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO – Delitos contra la fe pública/ - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por los delitos peculado por apropiación, falsedad en documento público, falsedad en documento privado / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Dumar Herrera, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación, en la modalidad de cómplice, autor de falsedad en documento público y coautor de falsedad en documento privado (…) Mediante proveído del 11 de marzo de 1999, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante. (…) En sentencia del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó al señor Gabriel José Dumar Herrera a la pena principal de 107 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y, a su vez, sustituyó la pena de prisión por detención domiciliaria. (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería declaró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. (…) la absolución del señor Gabriel José Dumar Herrera se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en el ilícito de peculado por apropiación; ello significa que el señor Dumar Herrera no cometió ese delito, lo cual constituye, en principio, uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Gabriel José Dumar Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la

competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de

acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Gabriel José Dumar Herrera, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 21 de febrero de 2008, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 3 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No hay lugar a

declarar la responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DE AGENTES JUDICIALES – Lo exonera cuando se configura la culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Obliga a examinar el proceder activo o pasivo de quien reclama la responsabilidad del estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando participa y es causa eficiente en la producción del daño En los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta se ha señalado que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La conducta del accionante dio lugar a la medida de aseguramiento Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, pese a que la conducta del señor Gabriel José Dumar Herrera no alcanzó a tener connotación

frente a la responsabilidad penal, sí se presentaron ciertos comportamientos irregulares que condujeron a que se le investigara y a que se dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería absolvió al señor Gabriel José Dumar Herrera por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de cómplice y, a su vez, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. No obstante, al margen de que esas irregularidades no tuvieron implicaciones para el mencionado actor en el ámbito penal, la Sala considera que sí dieron lugar a que se le iniciara una investigación y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, para la Sala resulta cuestionable el hecho de que el señor Gabriel José Dumar Herrera, en su condición de revisor fiscal de la Contraloría Departamental de Córdoba, no hubiese denunciado las irregularidades que halló en la auditoría practicada en la Caja de Previsión Departamental, tal y como él mismo lo señaló en la indagatoria rendida ante la Fiscalía. (…) situación fue determinante para que en contra del señor Gabriel José Dumar Herrera se impusiera una medida de aseguramiento, como lo expuso la Fiscalía en la providencia que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por ser la conducta indebida, es decir no obró jurídicamente al desempeñar su cargo de revisor fiscal de la administración

Aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, ni de la Rama Judicial al condenar al señor Dumar Herrera en primera instancia, sino justamente la actuación del aquí demandante, toda vez que este no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como revisor fiscal de la Contraloría de Córdoba, situación que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas tanto por Fiscalía como por la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00031 01 (53472)

Actor: GABRIEL JOSÉ DUMAR HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque el procesado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad – exoneración porque operó esta causal.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de que fue víctima el señor Gabriel José Dumar Herrera. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes así: “GABRIEL JOSÉ DUMAR HERRERA, la suma de ochenta y ocho punto noventa y un (88.91) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“GABRIEL JOSÉ DUMAR ARTEAGA, LUZ AMALIA DUMAR ARTEAGA, LUIS

CARLOS DUMAR ARTEAGA, BELIA MARGARITA DUMAR ARTEAGA

(hijos), la suma correspondiente a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cinco (44.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“BELIA DEL CARMEN ARTEAGA (cónyuge), la suma correspondiente a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cinco (44.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: Niéguese las pretensiones de la demanda en relación con los

demandantes SERGIA DEL CARMEN HERRERA ARRIETA, MARGARITA

ESTHER GUTIÉRREZ HERRERA, CARMEN DEL ROSARIO BERRIO DE

JAIME, OMER JULIO TABARES HERRERA y ANTONIO HERRERA MERLANO. “CUARTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. “QUINTO: Disponer que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pague el 35.03% de la condena a la Rama Judicial, quien pagara a los actores el 100% de la misma. “SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de febrero de 20101, los señores Gabriel José Dumar Herrera, Gabriel José Dumar Arteaga, Luz Amalia Dumar Arteaga, Luis Carlos Dumar Arteaga, Belia del Carmen Arteaga, Belia Margarita Dumar Arteaga, Sergia del Carmen Herrera Arrieta, Margarita Esther Gutiérrez Herrera, Carmen del Rosario Berrio de Jaime, Omer Julio Tabares Herrera y Arnulfo Antonio Herrera Merlano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y

patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Gabriel José Dumar Herrera dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 8 del cuaderno No. 1. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Gabriel José Dumar Herrera y Sergia del Carmen Herrera Arrieta el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, en favor del señor Dumar Herrera, la suma de $30’702.000, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y, adicionalmente, se pidió que las entidades demandadas “realicen las cotizaciones en el fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales (fondo en que venía cotizando), desde que se retiró de la Contraloría Departamental de Córdoba, hasta que mi cliente obtenga su pensión de jubilación”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: Se narró que el 10 de septiembre de 1998 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel José Dumar Herrera por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en

documento privado. Según se indicó en el libelo, el 11 de marzo de 1999, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del mencionado actor. Finalmente, se dijo que, el 21 de febrero de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia absolutoria en favor del señor Dumar Herrera.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 3 de marzo de 20102, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Rama Judicial, en su escrito de contestación, señaló que dado que la absolución del señor Dumar Herrera se decretó en virtud del principio de in dubio pro reo, no podía analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo; asimismo, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales; en ese sentido, indicó que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio, razón por la cual no había lugar a indemnizar por ausencia de daño.

Finalmente, señaló que de llegar a accederse a las pretensiones de la demanda, la condena debería ser asumida exclusivamente por la Fiscalía General de la 2 Folios 52 a 54 del cuaderno No 1. 3 Folios 58 y 59 del cuaderno No 1. 4 Folio 54 del cuaderno No 1. Nación, toda vez que los hechos en que se sustentó la demanda correspondían a actuaciones del ente acusador5. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus

pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la privación del ahora demandante, puesto que esta se decretó de conformidad con el material probatorio allegado a la investigación; a su vez, indicó que aquella se ajustaba a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal y, por lo cual el señor Dumar Herrera estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de agosto de 20117, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5 Folios 60 a 68 del cuaderno No 1. 6 Folios 75 a 84 del cuaderno No 1. 7 Folio 219 del cuaderno No 1. 3.4.1. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación de demanda8. 3.4.2. La parte actora señaló que en el presente asunto se probó que la privación de la libertad que padeció el señor Gabriel José Dumar Herrera fue injusta, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda9. 3.4.3. La Fiscalía General y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 28 de junio de 201310, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos

expuestos al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Gabriel José Dumar Herrera se tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar su responsabilidad frente a la conducta punible que le fue endilgada. 8 Folios 221 a 223 del cuaderno No 1. 9 Folios 227 a 229 del cuaderno No 1. 10 Folios 240 a 261 del cuaderno No 1. De conformidad con lo anterior, el Tribunal a quo indicó que la responsabilidad recaía tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Rama Judicial; al respecto, señaló que la privación injusta del señor Dumar Herrera le era imputable al ente acusador desde el momento de su captura y hasta la fecha en que se dictó resolución de acusación, en tanto que a la Rama Judicial le era atribuible la detención del ahora demandante desde que se profirió resolución de acusación y hasta el momento en que se le concedió el beneficio de libertad condicional. De otra parte, negó las pretensiones respecto de los actores Sergia del Carmen Herrera Arrieta, Margarita Esther Gutiérrez Herrera, Carmen del Rosario Berrio de Jaime, Omer Julio Tabares Herrera y Arnulfo Antonio Herrera Merlano, dado que no se acreditó el parentesco de quienes acudieron al proceso como madre y como hermanos de víctima directa del daño, respectivamente. Asimismo, el Tribunal a quo negó las pretensiones por lucro cesante, dado que la Contraloría General del Departamento de Córdoba, mediante resolución No. 1156

del 27 de noviembre de 2008, liquidó la obligación que por concepto de salarios y prestaciones sociales se le adeudaban al señor Dumar Herrera por el período durante el cual fue suspendido de su cargo como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se negaron los conceptos solicitados por daño emergente, sobre el particular se indicó que la decisión del señor Dumar Herrera de optar por la indemnización –y no por la incorporación a la nueva planta de cargos de la Contraloría General del Departamento de Córdoba– no fue contraria a derecho o a los intereses particulares del demandante.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Rama Judicial y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1. La Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que el señor Dumar Herrera incurrió en el delito de falsedad material en documento público, razón por la cual la privación que soportó el aquí demandante no fue injusta, arbitraria o caprichosa.

Asimismo, sostuvo que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico; a su vez, indicó que la privación de la libertad del aquí demandante fue consecuencia de las decisiones proferidas por la Fiscalía y, por tanto, es a esta entidad a la que le corresponde indemnizar los daños sufridos por el señor Dumar Herrera11. 5.2. La parte actora, en su escrito de apelación, señaló que al proceso se allegó copia auténtica de la partida de bautismo del señor Gabriel José Dumar Herrera

en la cual consta que este es hijo de la señora Sergia del Carmen Herrera Arrieta y, a su vez, con los registro civiles de nacimiento de los señores Margarita Esther Gutiérrez Herrera, Carmen del Rosario Berrio de Jaime, Omer Julio Tabares Herrera y Arnulfo Antonio Herrera Merlano se acreditó su calidad de hermanos de la víctima directa. Adicionalmente, sostuvo que en el poder otorgado por el señor Arnulfo Antonio Herrera Arrieta se registró de manera errada el segundo apellido de este, sin embargo, en el respectivo registro civil de nacimiento consta que es hijo de la señora Sergia del Carmen Herrera Arrieta y, por tanto, se probó que es hermano del señor Gabriel José Dumar Herrera. Finalmente, solicitó que se accediera al reconocimiento de los montos solicitados en la demanda por concepto de daño emergente, dado que, a su juicio, la decisión del señor Dumar Herrera de optar por recibir una indemnización en lugar de ser reubicado en otro puesto de trabajo se tomó por “las graves afecciones psicológicas sufridas por la privación injusta de la libertad”12. 11 Folios 270 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 276 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 28 de septiembre de

201513. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. 6.1. La Fiscalía se refirió a lo señalado en su contestación de demanda;

adicionalmente, indicó que en el presente asunto se había configurado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sobre el particular señaló que el señor Dumar Herrera hizo caso omiso de las obligaciones que le eran propias en el ejercicio de sus funciones como servidor público, conducta que dio lugar a que en su momento se dictara medida de detención preventiva en su contra15. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados y 13 Folios 309 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 315 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) culpa exclusiva de la víctima y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Gabriel José Dumar Herrera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Rama 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 17 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el

señor Gabriel José Dumar Herrera con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Gabriel José Dumar Herrera, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó

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