CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00035-01(41759)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00035-01(41759)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - ACCEDE SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Lorica celebró con PC Update Ltda. un contrato de prestación de servicios por medio del cual entregó al contratista la sustanciación de procesos de cobro persuasivo y coactivo del Municipio y la elaboración de una base de datos de deudores del impuesto de industria y comercio. El Municipio declaró la terminación del contrato por encontrar configurada una nulidad absoluta. PC Update Ltda. demandó y solicitó que se declarara la nulidad de la resolución de terminación del contrato, que se declarara que el Municipio incumplió el contrato y que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. CONTRATO ESTATAL - Requisitos de existencia / CONTRATO ESTATALRequisitos de perfeccionamiento / FALTA DE AUTORIZACIONES PREVIAS SOBRE VIGENCIAS FUTURAS - No es una causal de nulidad del contrato [L]a irregularidad de un contrato celebrado sin surtir previamente el procedimiento de constatación, afectación y apropiación presupuestal conlleva una situación contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. No en vano, el mismo principio de economía contenido en la Ley 80 de 1993 establece el deber de las entidades públicas de adelantar procedimientos de selección y celebrar contratos estatales siempre que existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales e igualmente las conmina a constituir las reservas y compromisos presupuestales necesarios para el correcto cumplimiento de las obligaciones financieras del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que la decisión
administrativa de terminación unilateral del contrato, amparada en el numeral 2 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, haya sido legal. Para ejercer esta potestad es necesario que jurídica y fácticamente el contrato adolezca de nulidad absoluta por cualquiera de las tres causales mencionadas por la norma, situación que no se evidencia en este caso porque el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es decir, no constatar la disponibilidad presupuestal, omitir el registro presupuestal o no contar con la autorización para afectar vigencias futuras, no genera la nulidad del negocio jurídico. (…) la falta de las autorizaciones previas atinentes a vigencias futuras, situación en la cual se fundamentó el acto para ejercer la potestad de terminación unilateral, no es un supuesto de hecho que encaje en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, lo que significa que la entidad aplicó indebidamente los artículos 44 y 45 de la referida ley. En todo caso, la nulidad del acto demandado de ninguna manera respalda las actuaciones que realizó el municipio de Lorica. Se entiende con claridad que existió una irregularidad grave en el contrato, pues no se solicitaron las aprobaciones y autorizaciones necesarias para comprometer vigencias futuras, y por estos hechos se debieron adelantar las investigaciones correspondientes para sancionar a los funcionarios responsables. La Sala espera que esto haya ocurrido, porque a la fecha es inútil dar traslado de estas conductas, en la medida en que las acciones fiscal y disciplinaria ya se
encuentran caducadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / NULIDAD DEL CONTRATO DECLARADA DE OFICIO - Por objeto ilícito / OBJETO ILÍCITOFunciones de cobro coactivo no se pueden delegar a particulares mediante modalidad de selección de contratación directa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l objeto del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, si bien no implicaba la expedición de actos administrativos por parte de PC Update Ltda., consistía en el trámite de procedimientos administrativos tributarios que pertenecen a la órbita de competencia del municipio de Lorica como sujeto activo de los respectivos tributos, lo que significa que, mediante el mismo, el Municipio transfirió al contratista el ejercicio de una función típicamente administrativa , función esta susceptible de ser ejercida por particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 constitucional -siempre que una ley así lo disponga de manera específica-, o aún de manera general, como es el caso de la deslegalización que se produjo en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. Este acto de entregar el ejercicio de función administrativa a particulares –que ha sido denominado por algunos como “descentralización por colaboración”- se encuentra autorizado expresamente en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política , y en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998.(…) las
facultades de cobro coactivo no pueden ser totalmente conferidas a un particular, porque al hacerlo se vacía el contenido de la competencia constitucional originariamente atribuida a la administración tributaria. También ha precisado que, decisión de excepciones presentadas por el deudor y la celebración de acuerdos de pago, entre otros, no pueden ser entregados a particulares. Con relación al cobro persuasivo tributario, por ser una fase anterior a aquella en donde realmente se despliega el poder público de la entidad y en donde se intenta un acercamiento preliminar entre la Administración y el contribuyente para que este último pague sus obligaciones, se ha permitido que esta función sea entregada a particulares, siempre y cuando se cumpla con las previsiones de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 (…) no es posible atribuir funciones propias del cobro persuasivo o el cobro coactivo a particulares mediante la modalidad de selección de contratación directa. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarará oficiosamente la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 celebrado entre PC Update Ltda. y el municipio de Lorica, por las consideraciones que a continuación se exponen. El contrato mediante el cual se entregaron funciones administrativas tributarias a PC Update Ltda. fue uno de prestación de servicios. El propósito de esta tipología contractual, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es acudir a sujetos idóneos para satisfacer las necesidades de la entidad a través de servicios profesionales o de apoyo a la gestión administrativa en actividades
relacionadas con su actividad o su funcionamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 111
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 2 de 28
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00035-01(41759)
Actor: PC UPDATE LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE LORICA - CÓRDOBA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – nulidades contractuales – nulidad del contrato – nulidad absoluta – nulidad de otros actos contractuales – terminación del contrato Síntesis: El municipio de Lorica celebró con PC Update Ltda. un contrato de prestación de servicios por medio del cual entregó al contratista la sustanciación de procesos de cobro persuasivo y coactivo del Municipio y la elaboración de una base de datos de deudores del impuesto de industria y comercio. El Municipio declaró la terminación del contrato por encontrar configurada una nulidad absoluta. PC Update Ltda. demandó y solicitó que se declarara la nulidad de la resolución de terminación del contrato, que se declarara que el Municipio incumplió el contrato y que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda,
decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de junio de 2011, mediante la cual se decidió (se trascribe): “Primero: Niéguense las suplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriado este proveído, procédase al archivo del expediente.
Tercero: No habrá condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de este proveído”.
Contenido: 1 Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 3 de 28
1. El 10 de febrero de 20101 PC Update Ltda. presentó demanda en contra del Municipio de Lorica - Córdoba, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1155 de 30 de diciembre de 2008, expedidas por el Alcalde Municipal de Lorica, mediante la cual, se declaró la terminación del contrato número 019 de 5 de junio de 2008, celebrado entre la entidad demandada y mi representada, en virtud del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Nro. 736 del 29
de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.
SEGUNDO: Que se declare la resolución del contrato OP 019 de 2008, suscrito entre PC UPDATE LTDA y el MUNICIPIO DE LORICA, por incumplimiento de una de las partes, en este caso, el Municipio de Lorica, de conformidad con el silencio administrativo positivo protocolizado bajo la Escritura Nro. 736 del 29 de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.
TERCERO: Que se condene al Municipio de Lorica a pagar a favor de PC UPDATE LTDA, el valor de las prestaciones ejecutadas materialmente y estipuladas en la estimación razonada, y que hacen parte del daño emergente, conforme al Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, los cuales ascienden a la suma de CIENTO
CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ML ($146’727.227,oo). De conformidad con el silencio administrativo positivo protocolizado bajo la Escritura Nro. 736 del 29 de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.
CUARTO: Que se condene al Municipio de Lorica a pagar a favor de PC UPDATE LTDA, el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados a mi poderdante, por el incumplimiento del mismos Municipio, conforme al Artículo 50 de la Ley 80 de 1993, los cuales ascienden, por lo menos a la suma de DOS MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL DOS PESOS ML. ($2.632’567.002.oo). De conformidad con el silencio administrativo positivo protocolizado bajo la Escritura Nro. 736 del 29 de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.
QUINTA: Que se condene a pagar al Municipio de Lorica los intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima de usura autorizada por la Superintendencia Financiera, por no haber recibido mi poderdante los dineros en la oportunidad contractual establecida y que deben de ser liquidados desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia que se ponga término a esta acción.
SEXTA: Que se ordene que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A”.
2. En el escrito de demanda la parte actora narró los siguientes hechos: 1 Folios 1-17 del cuaderno 2. 4 de 28
3. El 5 de junio de 2008 se celebró entre el municipio de Lorica y PC Update Ltda. el contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, cuyo objeto fue “La prestación del servicio especializado para la sustanciación en el proceso de cobro persuasivo de todas las obligaciones en mora a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica; el acompañamiento y sustanciación en los procesos tributarios a los obligados a declarar; la generación de la base de datos de los deudores del impuesto de industria y comercio por actividades ocasionales que son deudores del Municipio
de Santa Cruz de Lorica”.
4. El plazo estipulado para la ejecución del contrato fue de 12 meses
contados a partir del perfeccionamiento del contrato, con la posibilidad de ser prorrogado. La remuneración contractual se pactó de acuerdo con el recaudo efectuado por el contratista en razón de un 15% de este.
5. El procedimiento para dar cumplimiento al contrato se debía desarrollar de la siguiente manera: - La entidad entregaba los títulos al contratista. - El contratista hacía el estudio de los deudores. - El contratista proyectaba los respectivos actos. - El funcionario de la entidad firmaba los actos. - El contratista se encargaba de notificar y adelantar el proceso para llegar a la cancelación de la obligación, un acuerdo de pago, o el saneamiento de lo adeudado. - Si los contribuyentes presentaban recursos, el contratista realizaba la sustanciación conforme a las normas procedimentales correspondientes.
6. El 19 de septiembre de 2008 se suscribió un otrosí al contrato de prestación de servicios por medio del cual se otorgó al contratista la sustanciación del cobro coactivo. 5 de 28
7. El 2 de octubre de 2008 PC Update Ltda. presentó al municipio de Lorica la factura No. 113, después de 3 meses de trabajo sin remuneración alguna, por un valor, antes de impuestos, de $9.751.028,oo de pesos.
8. El 10 de octubre de 2008 la Secretaría de Hacienda del municipio de Lorica certificó que la cartera a recuperar era de $17.550.446.685,oo de pesos.
9. El 12 de noviembre de 2008 PC Update Ltda. presentó al municipio de Lorica la factura No. 115, por un valor, antes de impuestos, de
$8.093.745,oo de pesos.
10. El 1 de diciembre de 2008 PC Update Ltda. presentó al municipio de Lorica la factura No. 117, por un valor, antes de impuestos, de $8.675.760,oo de pesos.
11. El 23 de diciembre de 2008, a raíz de la suspensión del contrato que se consumó desde el 27 de noviembre de 2008, PC Update Ltda. radicó ante la administración municipal de Lorica una solicitud de conciliación, a fin de buscar el restablecimiento económico que venía sufriendo la compañía.
12. El 30 de diciembre de 2008 el municipio de Lorica expidió la Resolución No. 1155, por medio de la cual dio por terminado el contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008.
13. El 14 de enero de 2009 PC Update Ltda. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008, el cual no fue resuelto por el municipio de Lorica, configurándose así el silencio administrativo positivo de la Administración, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
14. El 29 de abril de 2009 se protocolizó el silencio administrativo positivo del municipio de Lorica en la escritura 736 de 29 de abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín. 6 de 28
15. PC Update Ltda. adujo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse pues, sostuvo, desconoció los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución
Política, los artículos 23, 25, 26, 44, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil.
16. Argumentó, en primer lugar, que el municipio de Lorica desconoció los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, pues no atendió los fines esenciales del Estado al ejercer su facultad de terminar unilateralmente el contrato. También sostuvo que la entidad vulneró el derecho fundamental al trabajo de que gozaba PC Update Ltda. con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008.
17. En segundo lugar, señaló que respecto del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 no se configuró la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral segundo del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la entidad no podía declarar la terminación unilateral del contrato invocando el inciso segundo del artículo 45 de la misma Ley.
Adicionalmente, explicó que la causal de nulidad invocada por la entidad quedó “desvirtuada”, pues el municipio de Lorica no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por PC Update Ltda. contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008, permitiendo así que se configurara el silencio administrativo positivo invocado.
18. Finalmente, PC Update Ltda. sostuvo que, como el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en vista de que respecto del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 no se
configuró una causal de nulidad absoluta, la terminación adoptada mediante Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008 fue ilegal.
19. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante Auto de 26 de febrero de 20102. 2 Folios 754-755 del cuaderno 3. 7 de 28
20. El municipio de Lorica no contestó la demanda.
21. El 15 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso3. Se tuvieron en cuenta los siguientes medios probatorios: - Propuesta presentada por PC Update Ltda4. - Contrato de prestación de servicios No. 19 de 20085. - Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, de 19 de septiembre de 20086.- Póliza seguro de cumplimiento de entidades estatales No. 994000005520 expedida por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia7. - Resolución No. 382 Bis de 16 de junio de 2008, mediante la cual se aprobó la garantía única de cumplimiento presentada por PC Update Ltda8. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, de 26 de julio de 20089. - Comunicación de 29 de julio de 2008 dirigida por PC Update Ltda. al municipio de Lorica, por medio de la cual se remitieron las hojas de vida de los profesionales asignados a la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 19 de 200810. - Factura No. 113 de 2 de octubre de 2008, mediante la cual se cobró la cuota de recaudo correspondiente a los meses de julio,
agosto y septiembre de 2008 por un valor de $11.311.192,oo de pesos e informes de recaudo anexos11. - Certificado de disponibilidad presupuestal CRCP No. 000-731 de 3 de octubre de 201012. 3 Folio 767 del cuaderno 3. 4 Folios 809-866 del cuaderno 3. 5 Folios 58-61 del cuaderno 2. 6 Folios 62-63 del cuaderno 2. 7 Folios 778-778 y 799-801 del cuaderno 3. 8 Folios 795-796 del cuaderno 3. 9 Folio 776 del cuaderno 3. 10 Folios 802 y 804 del cuaderno 3. 11 Folios779-793 del cuaderno 3. 12 Folio 775 del cuaderno 3. 8 de 28 - Certificado de registro presupuestal CRCP No. 0000-650 de 3 de octubre de 201013. - Certificación de 10 de octubre de 2008, mediante la cual la Secretaria de Hacienda del municipio de Lorica certificó la cartera a cargo del municipio14. - Comunicación de 27 de noviembre de 2008 del tesorero municipal del municipio de Lorica dirigida a PC Update Ltda, mediante la cual se informó la suspensión de la firma de las resoluciones de notificación de impuesto predial e impuesto de industria y comercio15. - Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios No. 19 de 200816. - Recurso de reposición interpuesto por PC Update Ltda. el 14 de
enero de 2009, contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 200817. - Solicitud de conciliación extrajudicial presentada por PC Update Ltda. el 14 de enero de 2009, citando al municipio de Lorica, acta de la audiencia y constancia de asistencia18. - Solicitud de protocolización de silencio administrativo positivo presentada por PC Update Ltda. el 22 de abril de 2009 ante la Notaría 14 del Círculo de Medellín19. - Escritura pública 736 de 29 de abril de 2009 otorgada ante la Notaría 14 del Círculo de Medellín, protocolizando los documentos para invocar el silencio administrativo positivo20. - Comprobantes de egreso y facturas21. 13 Folio 775 del cuaderno 3. 14 Folio 57 del cuaderno. 2 15 Folio 56 del cuaderno 2. 16 Folios 34-39 del cuaderno 2. 17 Folios 40-54 del cuaderno 2. 18 Folios 64-80 del cuaderno 2. 19 Folios 24-30 del cuaderno 2. 20 Folios 21-23 del cuaderno 2. 21 Folios 82-523 del cuaderno 2 y 528-752 del cuaderno 3. 9 de 28
22. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 25 de octubre de 201022, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
23. PC Update Ltda. presentó oportunamente alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda23.
24. En la Sentencia proferida el 30 de junio de 201124, el Tribunal Administrativo de Córdoba señaló, en primer lugar, que el silencio administrativo alegado por PC Update Ltda. no se configuró, para lo cual trajo a colación dos sentencias del Consejo de Estado. Consideró que el silencio administrativo positivo de que trata el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 únicamente opera respecto de asuntos del contratista y no del contratante, que deben corresponder a derechos previos o preexistentes y que, adicionalmente, no opera cuando el contratista eleva peticiones solicitando el pago de sumas de dinero a las que cree tener derecho. De esta manera, concluyó que la ausencia de respuesta del municipio de Lorica al recurso de reposición interpuesto por PC Update Ltda. contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008 no configuró el silencio administrativo positivo de la entidad, por lo que el acto administrativo demandado no fue revocado.
25. Definido lo anterior, el Tribunal pasó a estudiar los cargos de violación esgrimidos en contra de la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de
2008. Sobre el particular, el Tribunal realizó un estudio de los artículos 14, 80 y 109 del Decreto 111 de 1996, el artículo 12 de la ley 819 de 2003 y las cláusulas del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, de lo cual dedujo que el contrato efectivamente comprometía vigencias futuras del municipio de Lorica. En ese sentido, concluyó que la Administración omitió solicitar autorización al Concejo Municipal y aprobación al Comfis, lo que significaba que la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008 no violó
el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Posteriormente, indicó que no existió una desviación de poder de parte de la entidad, pues esta ejerció su 22 Folio 888 del cuaderno 3. 23 Folios 893-901 del cuaderno 3. 24 Folios 906-928 del cuaderno principal. 10 de 28 facultad de terminar el contrato con anterioridad a que fuera citada a audiencia de conciliación extrajudicial por parte de PC Update Ltda.
26. Respecto de las pretensiones de la demanda en las que PC Update Ltda. solicitó el pago de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del contrato y el pago de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del mismo, el Tribunal consideró que la sociedad demandante no acreditó el rompimiento del equilibrio económico del contrato. 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia
27. El 11 de julio de 2011 PC Update Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 30 de junio de 201125, argumentando, en primer lugar, que el hecho de que el municipio de Lorica no se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008, configuró un silencio administrativo positivo.
Agregó que los derechos reclamados en el recurso de reposición si correspondían a situaciones o derechos preexistentes, razón por la cual si era susceptible que, respecto de esta petición, se configurara el silencio administrativo positivo. También indicó que el silencio administrativo positivo únicamente se invocó con el fin de obtener la revocación de la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008 y no para obtener el
reconocimiento de pretensiones indemnizatorias.
28. De otra parte, reiteró los argumentos que expuso en su momento en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 1155 de 30 de diciembre de 2008, según los cuales el contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 no comprometía vigencias presupuestales futuras.
29. Finalmente, PC Update Ltda. reprochó la forma en que el Tribunal despachó las pretensiones indemnizatorias que formuló en la demanda.
Para ello, citó varias sentencias de esta Corporación en las que se resolvieron asuntos de enriquecimiento sin causa y actio in rem verso, y 25 Folios 930-943 del cuaderno principal. 11 de 28 señaló que las pruebas aportadas con la demanda acreditaban plenamente los perjuicios sufridos.
30. El 15 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión26.
31. El 20 de marzo de 2012 el apoderado de PC Update Ltda. presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación27. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados – 2.3. El problema jurídico – 2.4. El caso concreto – 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia
32. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo
(CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad
de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Por consiguiente, como lo que se pretende en la demanda es la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, así como la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, este asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
33. Adicionalmente, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 11 de julio de 2011, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA28. 26 Folio 966 del cuaderno principal. 27 Folios 967-989 del cuaderno principal. 28 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia 12 de 28 2.2. Hechos probados
34. El 5 de junio de 2008 el municipio de Lorica y PC Update Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 19 de 200829, en cuyas consideraciones previas se expuso (se trascribe): “1) Que en virtud del Articulo 81 del decreto 066, que reglamentó parcialmente la Ley 1150 de 2007 en cuanto a las modalidades de selección objetiva de los contratos, es procedente en aplicación al articulo 81 de la norma en mención contratar directamente la
prestación de servicios profesionales que solo pueden encomendarse a determinadas personas, interpretando que para la prestación de servicios profesionales la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que estén en capacidad de ejecutar el objeto contractual y 2) Que teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las funciones específicas a que se refiere el objeto del presente Contrato y que implica el requerimiento de una ocupación profesional de dedicación permanente especial y exclusiva que permita obtener mayores logros en Asesorías de la sustanciación en el proceso de Cobro persuasivo del Municipio, el acompañamiento y sustanciación en los procedimientos tributarios de la generación de la base de datos de los deudores del impuesto de industria y comercio por actividades ocasionales que son deudores del municipio de Santa Cruz de Lorica (…)”
35. En la cláusula primera del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 se definió que el objeto mismo consistía en “la prestación del servicio especializado para la sustanciación en el proceso de Cobro persuasivo de todas las obligaciones en mora a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica; el acompañamiento y sustanciación en los procedimientos tributarios a los obligados a declarar; la generación de la base de datos de los deudores del impuesto de industria y comercio por actividades ocasionales”, precisando que la sustanciación del cobro coactivo no hacía parte del objeto contractual.
36. PC Update Ltda. adquirió las siguientes obligaciones, descritas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008
(se trascribe): por los Tribunales Administrativos”. 29 Folios 58-61 del cuaderno 2.
13 de 28 “CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES Y ALCANCE DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA, actuará bajo las condiciones enmarcadas dentro de la normatividad aplicable a este ente territorial, en especial, lo correspondiente al Cobro Persuasivo y procedimiento Tributario y dentro de la reglamentación y directrices emanadas de la entidad al respecto, conforme se establece en la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, acorde con lo que se disponga en el Decreto de Reglamentario del Gobierno y el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera establecido por el Municipio con fundamento en las citadas disposiciones. El contratista se obliga a realizar las gestiones para la sustanciación del proceso de cobro persuasivo y procedimiento tributario a favor del Municipio, de las sumas adeudadas a este, así como generar la base de datos y los títulos que hace mención el parágrafo segundo de la cláusula primera del presente contrato. Igualmente, el contratista se obliga a realizar las siguientes actividades así: a) las actuaciones del contratista debe estar enmarcadas dentro de la normatividad aplicable al municipio, en especial lo correspondiente al proceso de cobro persuasivo y procedimientos del Estatuto Tributario y dentro de la reglamentación y directrices emanadas por esta entidad al respecto, b) Estudiar y determinar la probabilidad del cobro de cartera por vía persuasiva y de procedimiento t
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