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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00046-02(47357)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00046-02(47357)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2008, el señor Henry Javier Cueto García falleció en la vía que de Planeta Rica conduce al municipio de Montería (Córdoba), su deceso se produjo en virtud de un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo de transporte público.

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA –

Cumplimiento de requisitos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA DEL PROCESO El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 16 de abril de 2013, remitió el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (…) En proveído del 5 de julio de 2013 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto (…) El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia consultada, ya que la causa de los daños antijurídicos reclamados fue la falla del servicio de señalización, omisión atribuible al INVIAS. (…) La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional comoquiera que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la sumatoria de las pretensiones – objetivas y subjetivas–supera la cuantía exigida (…) En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el

Consejo de Estado la cuantía debería superar la suma equivalente a $257 500.000,00; dado que la sumatoria de las pretensiones –de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010– asciende a $1.131802.196,00 el proceso es susceptible de conocimiento por esta Corporación. Además, la condena de primera instancia –de 545 SMMLV– es superior a 300 SMMLV, razón por la que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 184 del C.C.A. La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta en tiempo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en

tiempo, el 5 de marzo de 2010, porque el hecho dañoso ocurrió el 11 de marzo de 2008.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 136.8

EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No prospera. Acreditación de demandantes La señora Sandra Milena Riascos Márquez tiene interés en el objeto del proceso porque era la compañera permanente de Henry Cueto García, tal y como se desprende de la sentencia del 7 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) que declaró la unión marital de hecho y disolvió la sociedad patrimonial existente por el deceso de este último (…) el señor Luis Enrique López Tamayo estaba legitimado en la causa por activa toda vez que es el propietario del vehículo accidentado, microbús de placas YAA 054, según da cuenta la copia auténtica de la tarjeta de propiedad que obra a folio 45 del cuaderno número uno. EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Prospera / MINISTERIO DE TRANSPORTE NO ES LLAMADO A RESPONDER POR MAL ESTADO EN LA VÍA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MAL ESTADO EN LA VÍA – Legitimación por pasiva del Instituto Nacional de Vías INVIAS Por su parte, la Nación – Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la persona llamada a defender el interés que se debate en el proceso. En efecto, el Decreto 2711 de 1992 creó el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” como establecimiento público del orden nacional,

con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuyo principal objetivo consiste en la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Transporte no es la entidad pública llamada a defender, por pasiva, el objeto del proceso; a contrario sensu, el INVIAS es la persona que tiene a su cargo el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, por lo tanto es el llamado a controvertir las pretensiones de la demanda, máxime si para la fecha de los hechos estaba en ejecución el contrato n.° 1665 de 2007, suscrito entre esta entidad y el consorcio Pavicar cuyo objeto consistía en el mejoramiento y pavimentación de las carretera entre Planeta Rica – Montería, sector PR0+000 – PR36+000, ruta 23, tramo 2310. (…) En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Noción. Definición. Concepto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Fundamento /

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos de

procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia. Cumplimiento de requisitos El grado jurisdiccional de consulta constituye un recurso ordinario que se surte a favor de una entidad pública condenada –o quien haya sido representado por curador ad litem– en un proceso contencioso administrativo, con el objetivo de que el superior valore las pruebas y las

conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en cuanto se refiere a la declaratoria de responsabilidad y la condena decretada. De modo que se trata de un mecanismo –rezago de un modelo procesal de naturaleza paternalista– en el que el superior circunscribe su competencia a verificar si la sentencia de primera instancia contiene yerros de hecho o de derecho que ameriten revocar la decisión, así como a validar la liquidación de perjuicios, sin que en modo alguno se pueda hacer más gravosa la condena para el Estado. Ahora bien, como el a quo denegó los perjuicios deprecados por el señor Luis Enrique López Tamayo y éste no apeló la decisión adoptada, la Sala no entrará a determinar si era procedente el reconocimiento de algún tipo de indemnización por la destrucción del vehículo de placas YAA 054, ya esa circunstancia podría hacer más gravosa la situación del instituto demandado, lo cual, se itera, es inadmisible en sede del grado jurisdiccional de consulta. De modo que, el problema jurídico consiste en definir si existe responsabilidad del INVIAS por la muerte de Henry Javier Cueto García o si, por el contrario, el daño no es imputable en virtud de la falta de acreditación de la falla del servicio de señalización, o por la existencia de un hecho determinante y exclusivo de un tercero. En caso de que la Sala llegue a la conclusión de que existe responsabilidad del demandado, se analizará la liquidación de perjuicios para validar que haya sido ajustada a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación, sin que en ningún

momento se pueda incrementar la condena por la restricción del grado jurisdiccional de consulta. DAÑO – Noción. Definición. Concepto / DAÑO – Fundamento / ANTIJURICIDAD – Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDAD – Fundamento [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino, por el contrario, con la verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Ahora, si bien el daño surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, etc.) lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior –en términos Hegelianos– puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo. En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. De modo que, es la propia Ley –en sentido material– la

encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de modo que aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, etc.). En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño –que, por cierto, la doctrina mayoritaria civilista desecha– y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por lo tanto, si es imputable o atribuible al Estado: ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub lite, el daño antijurídico se encuentra demostrado con la muerte del funcionario de la Fiscalía General de la Nación, Henry Javier Cueto García, quien falleció el 11 de marzo de 2008 en un accidente de tránsito en el kilómetro 30 de la vía entre los municipios de Planeta Rica y Montería (Córdoba). De modo que la lesión al bien jurídico protegido (vida) es una afectación que la señora Sandra Milena Riascos –compañera permanente del occiso– no se encontraba en la obligación de soportar

EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR LA OMISIÓN DEL

DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE PELIGRO EN LA VÍA

[E]l daño provino de: (i) la existencia de un hundimiento en la vía que de Planeta Rica conduce a Montería y (ii) la falta de señalización del bache o

depresión de la calzada. En efecto, la señalización preventiva fue nula porque ninguna señal indicaba el peligro en la vía; la única advertencia que fue instalada –seguramente por el contratista– fue un aviso metálico que decía 50 metros, lo que supone un evidente incumplimiento de la normativa sobre la materia que exigía que los avisos debían instalarse mínimo con una antelación de 400 metros antes del inicio de la obra. Por último, conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandada, quien a pesar de alegar la configuración del hecho de un tercero (conductor del vehículo) como causa extraña, no aportó ni solicitó pruebas que permitieran demostrar esa circunstancia. Por lo tanto, el daño deviene imputable al INVIAS a título de falla del servicio por omisión en el deber de señalización. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por el óbito del señor Henry Javier Cueto García. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula En la providencia consultada se tomó el ingreso mensual del occiso y se actualizó a la fecha de la sentencia para obtener el ingreso base de liquidación; el período a liquidar se acogió la vida probable del señor Cueto García por ser mayor a su compañera permanente. A esa suma no se le

incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales y, por el contrario, se le descontó el 50% a título de gastos propios. De modo que la liquidación realizada por el a quo contraviene los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación para los casos de muerte, no obstante, la Sala se limitará a actualizar el monto reconocido toda vez que de acogerse la liquidación con las reglas de la experiencia aplicables se haría más gravosa la condena para la entidad demandada, lo cual, se itera, no resulta viable en sede del grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, la Sala empleará la siguiente fórmula para reflejar a valor presente la condena (indexación), sin que ello implique en modo alguno una agravación de la situación de la entidad a favor de quien se surte el grado jurisdiccional RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / AFECTACIÓN INTERNA O CONGOJA QUE PRODUCE EN LA PERSONA LA PÉRDIDA DE UN SER QUERIDO – Parámetros de sentencia de unificación La providencia consultada se aviene con los parámetros jurisprudenciales fijados por las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con la afectación interna o congoja que produce en la persona la pérdida de un ser querido. Además, por tratarse de la compañera permanente del occiso, el monto otorgado –máximo para casos de muerte– era el procedente. Así las cosas, constatada la condición de compañeros permanentes entre el occiso y la señora Sandra Milena Riascos Márquez (…) se confirmará la condena de cien (100) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes por

concepto de perjuicio moral a favor de esta última. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Omisión en la señalización de las vías [S]ólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 4465 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00046-02(47357)

Actor: SANDRA MILENA RIASCOS MÁRQUEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – REPARACIÓN DIRECTA Temas: Grado jurisdiccional de consulta – requisitos para procedencia.

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Omisión en el deber de señalización – Obras públicas y deber de señalización – Señales preventivas. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se resolvió (se transcribe literalmente): “PRIMERO. Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS.

SEGUNDO. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por los daños causados a Sandra Milena Riascos Márquez, con ocasión de la muerte de su compañero permanente (Henry Javier Cueto García), ocurrido el día 11 de marzo de 2008, en la vía que el municipio de Montería conduce al municipio de Planeta Rica. TERCERO. Ordénese al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a pagar a Sandra Riascos Márquez, por concepto de daños morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y por concepto de daños materiales de doscientos veintiséis millones ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos con nueve centavos ($226182.768,09). CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 5 de marzo de 2010, Sandra Milena Riascos Márquez y Luis Enrique López Tamayo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte– y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Henry Javier Cueto García y la pérdida total del vehículo de placas YAA 054 en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) las sumas equivalentes a 1.000 y 300 salarios

mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por concepto de perjuicios morales para Sandra Milena Riascos Márquez y Luis Enrique López Tamayo, respectivamente, ii) a título de perjuicios materiales a favor de Sandra Milena Riascos el valor de $271302.196,00 y $191000.000,00 para Luis Enrique López Tamayo y iii) $200000.000,00 por daño a la vida de relación para Sandra Milena Riascos. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El 11 de marzo de 2008, a las 6:50 de la mañana aproximadamente, en el kilómetro 30+300 de la vía que de Montería conduce a Planeta Rica (Córdoba), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el microbús de servicio público de placas YAA 054, propiedad de Luis Enrique López Tamayo, en el que se desplazaba como pasajero el señor Henry Javier Cueto García. 1.1.2. El vehículo, al llegar al kilómetro 30 de la mencionada vía, se encontró con un hueco que no estaba debidamente señalizado, lo que generó que se volcara y produjera el grave accidente que terminó con la vida de Henry Javier Cueto García y la destrucción del automotor. 1.1.3. La vía pública, pese a que se encontraba en reparación para mejorar sus condiciones y calidad, no contaba con las señales de tránsito exigidas por la normativa vigente, lo que constituye una falla del servicio imputable a las demandadas. 1.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda en auto del 9

de marzo de 2010 (f. 67 c. 1). 1.3. La Nación –Ministerio de Transporte– se limitó a proponer la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que desde el 6 de abril de 1976 la construcción y el mantenimiento de las vías públicas está a cargo del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”. Por su parte, el INVIAS adujo que la carga de la prueba de la falla del servicio se encuentra en cabeza de la parte actora, por consiguiente le correspondería demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda relacionadas con la supuesta falta de señalización. Por último, manifestó que el daño fue producto del exceso de velocidad con que se desplazaba el automotor. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 20 de junio de 2011 (f. 202 c. 2), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 4 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 231 c. 2). El INVIAS alegó que, de conformidad con el informe policial n. º 0293942 elaborado el día del accidente, quedó demostrado que la vía se encontraba en reparación y contaba con las respectivas señales de tránsito, por lo que la parte actora no acreditó la falla del servicio endilgada en la demanda. Además, indicó que el conductor del autobús, Luis Alexis Ochoa Campillo, tenía más de diez multas por infracciones de tránsito relacionadas con exceso de velocidad y la realización de maniobras peligrosas, lo que es demostrativo que el

accidente se originó en el comportamiento de este tercero, lo que rompe el nexo de causalidad. Los demandantes sostuvieron que Luis Alexis Ochoa Campillo no se desplazaba con exceso de velocidad, ya que en esa hipótesis el vehículo no se hubiera volcado y, por lo tanto, no se habría producido el accidente. Manifestó que existen múltiples medios de convicción documentales, testimoniales e indiciarios que dan cuenta de la existencia del bache y de la ausencia de señalización. La Nación –Ministerio de Transporte– y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. Sentencia consultada El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo Córdoba profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que encontró acreditada la falla del servicio de señalización a cargo del INVIAS y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo sostuvo entre otros aspectos lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con errores): “Así las cosas, se encuentra demostrado en el proceso que el mantenimiento y conservación de la vía que conduce del municipio de Montería al municipio de Planeta Rica, está a cargo del INVIAS, y que para el 11 de marzo de 2008, se le estaban realizando trabajos de rehabilitación, lo anterior según contrato n. º 1665 de 2007.

Una vez revisados los documentos aportados por la parte demandada, en el diario administrador del mantenimiento (f. 104 c. 1), aparece que la única señalización que tenía la vía era: ‘… temporal perteneciente al contratista consistente en dos señales

temporales de velocidad máxima’. Y en la fotocopia de las fotos a folio 107 del cuaderno principal aparece la zona sin señalización de canalización de tráfico. Que el señor Henry Cueto García, viajaba del municipio de Planeta Rica al municipio de Montería el día 11 de marzo de 2008, en el vehículo de placas YAA 054, y que al llegar al kilómetro 30+300, el vehículo sufrió un accidente, volcándose, de esto dan cuenta los testigos citados a declarar en el proceso tales como Haider de Jesús Castaño Salcedo y Luis Alexis Ochoa Campillo, quienes coinciden en afirmar que Henry Cueto García viajaba de Planeta Rica a Montería y que ellos viajaban con él en el mismo vehículo. Que en el accidente resultó muerto el señor Henry Javier Cueto García, así fue establecido en el informe de policía judicial n.º 23001500105200800895, por medio del cual se hizo el levantamiento del cadáver, el día 11 de marzo de 2008… Que Henry Javier Cueto García convivía con Sandra Riascos Márquez como compañeros permanentes en el municipio de Planeta Rica, desde el 17 de febrero de 2001 hasta el día de su deceso (f. 23 a 25). (…) Que el vehículo que sufrió el accidente era de propiedad del señor Luis Enrique López Tamayo, según la copia autenticada de la tarjeta de propiedad aportada al proceso a folio 45. (,...) El Estado colombiano está obligado no solo a prestar con eficiencia y celeridad todas las actividades que llamamos servicios públicos, sino también, está obligado a respetar, proteger y promover en cualquier circunstancia política los derechos

fundamentales de los ciudadanos, por lo que se tiene que hubo una omisión por parte del INVIAS, al no dar cumplimiento a las normas de señalización vial en el lugar donde se realizaban trabajos de mantenimiento en la vía que del municipio de Montería conduce al municipio de Planeta Rica, a la altura del kilómetro 30+300, toda vez que no tomó las medidas suficientes para prevenir a quienes en vehículos transitaban por la vía, lo cual permite imputar al INVIAS los daños antijurídicos causados a los accionantes, esta imputación se hace de manera exclusiva al INVIAS, por cuanto del material probatorio aportado no se pudo establecer responsabilidad compartida de las víctimas o de las otras entidades demandadas” (f. 288 a 306 c. ppal.).

3. Grado jurisdiccional de consulta y su trámite El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 16 de abril de 2013, remitió el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. (f. 324 y 325 c. ppal.).

En proveído del 5 de julio de 2013 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto (f. 329 y 330 c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia consultada, ya que la causa de los daños antijurídicos reclamados fue la falla del servicio de señalización, omisión atribuible al INVIAS.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional comoquiera que

el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1 supera la 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, rad. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. cuantía exigida por el artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010

tuviera apelación ante el Consejo de Estado la cuantía debería superar la suma equivalente a $257500.000,002; dado que la sumatoria de las pretensiones –de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010– asciende a $1.131802.196,00 el proceso es susceptible de conocimiento por esta Corporación. Además, la condena de primera instancia –de 545 SMMLV– es superior a 300 SMMLV, razón por la que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 184 del C.C.A. La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $515.000,00. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 5 de

marzo de 2010, porque el hecho dañoso ocurrió el 11 de marzo de 2008.

3. Legitimación en la causa La señora Sandra Milena Riascos Márquez tiene interés en el objeto del proceso porque era la compañera permanente de Henry Cueto García, tal y como se desprende de la sentencia del 7 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) que declaró la unión marital de hecho y disolvió la sociedad patrimonial existente por el deceso de este último (f. 23 a 26 c. 1).

De igual forma, el señor Luis Enrique López Tamayo estaba legitimado en la causa por activa toda vez que es el propietario del vehículo accidentado, microbús de placas YAA 054, según da cuenta la copia auténtica de la tarjeta de propiedad que obra a folio 45 del cuaderno número uno. Por su parte, la Nación – Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la persona llamada a defender el interés que se debate en el proceso. En efecto, el Decreto 2711 de 1992 creó el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuyo principal objetivo consiste en la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Transporte no es la entidad pública llamada a defender, por pasiva, el objeto del proceso; a contrario sensu, el INVIAS es la persona que tiene a su cargo el mantenimiento de la

infraestructura vial de la Nación, por lo tanto es el llamado a controvertir las pretensiones de la demanda, máxime si para la fecha de los hechos estaba en ejecución el contrato n.° 1665 de 2007, suscrito entre esta entidad y el consorcio Pavicar cuyo objeto consistía en el mejoramiento y pavimentación de las carretera entre Planeta Rica – Montería, sector PR0+000 – PR36+000, ruta 23, tramo 2310 (f. 226 a 229 c. 2). En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.

4. Hechos probados Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

Con la demanda se aportaron múltiples fotografías y recortes de periódicos que pretenden dar cuenta del accidente sufrido. Las fotografías no podrán ser valoradas toda vez que no existe certeza sobre la persona que las tomó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron hechas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión con

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