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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00055-01(52781)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00055-01(52781)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DEBERES

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO La Sala evidencia que la parte demandante tiene la calidad de apelante único. Por lo tanto, no se podrá hacer más gravosa su situación, conforme al principio de la no reformatio in pejus, establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política. Al punto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con base en sus propios razonamientos, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., (...) De esta manera, para el ad quem, el marco principal de competencia lo constituyen los argumentos y valoraciones que se hagan en contra de la decisión adoptada por el a quo. Por lo tanto, en principio, aquellos aspectos distintos a los planteados en el recurso se descartan del debate en segunda instancia, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SUCESIÓN PROCESAL / DERECHOS

SUCESORALES / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD La sucesión procesal –recuerda la Sala– se presenta cuando una persona que no fungía como demandante o demandado, entra a asumir una de tales posiciones, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, en aras de evitar el inicio de un nuevo proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. (...) la Sala reconocerá esta condición de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la asignación reconocida en favor de la señora (...) por medio de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del expediente 48995 de 2015 numeral 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00055-01(52781)

Actor: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MOMIL, CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Acción de Reparación Directa. Restrictor: Falla en el servicio por omisión en señalización de vías y en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de estas. Restrictor: Apelante único – principio no reformatio in pejus - Límites del juez de segunda instancia. Restrictor: Sucesión procesal por muerte de uno de los demandantesElemento del patrimonio herencial.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de la prelación de fallo definida por la Sala en proveído del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 2009, se presentó un accidente de tránsito con ocasión del mal estado que presentaba, por falta de mantenimiento, una vía de uso público a cargo del ente territorial demandado, por lo que éste fue condenado en abstracto por el a quo. La parte actora solicita, en segunda instancia, que el ente territorial sea condenado, en concreto, al pago de perjuicios materiales y que se reconozca la

sucesión procesal de una de las demandantes.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Julio César Martínez Martínez (víctima directa), su compañera permanente, Mónica Patricia Martínez Soto, así como sus hermanos Miladis del Carmen Martínez Martínez, Deomira Lucia Martínez Martínez y Rodolfo Rafael Martínez Martínez, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Momil, Córdoba, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación2:

1Que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Momil por los perjuicios materiales y morales, y por alteración de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación o de placer), ocasionados a los demandantes por las lesiones físicas, sicológicas y psíquicas sufridas por Julio César Martínez Martínez, originadas en accidente de tránsito 1 Folio 473 y 474 del cuaderno de segunda instancia 2 Folios 1 al 10 del cuaderno de primera instancia ocurrido el 5 de septiembre de 2009 en el municipio de Momil, que aconteció por el mal estado de la vía principal a cargo de ese ente territorial. 2Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio a pagar: (i) a Julio César Martínez Martínez, y a su compañera, Mónica Patricia Martínez Soto, los gastos en que incurrieron y en los que deberán incurrir para lograr la recuperación total o posible de las lesiones del primero de ellos, como daño emergente presente y futuro; (ii) a Julio

César Martínez Martínez, la renta o suma dineraria que venía produciendo en pleno uso de su capacidad laboral, por concepto de lucro cesante; (iii) a Julio César Martínez Martínez y a su compañera permanente, perjuicios morales en cuantía de 1000 SMLMV, respectivamente; (iv) a Miladis del Carmen Martínez Martínez, Deomira Lucia Martínez Martínez y Rodolfo Rafael Martínez Martínez, perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV, respectivamente; y, (v) a Julio César Martínez Martínez y a su compañera, perjuicios a la vida de relación en cuantía de 700 SMLMV, respectivamente. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la vía principal de entrada al municipio de Momil, Córdoba, en la Carrera 8 # 16-22, ocurrió un accidente de tránsito cuando el señor Julio César Martínez Martínez se desplazaba en motocicleta y perdió el equilibrio, por el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento le correspondía al municipio de Momil. La caída, afirma, le ocasionó graves lesiones físicas, de las que se recupera lentamente en una silla de ruedas con secuelas psíquicas y psicológicas. 2.2. Trámite procesal relevante. 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez

(2010)3. 2.2.2.- El municipio de Momil, Córdoba, en su escrito de contestación de la demanda4, se opuso a las pretensiones de los actores. Argumentó que, si bien es verdad que se produjo un accidente de tránsito –tal y como lo relata la parte demandante– no es cierto que haya sido ocasionado por el mal estado de la vía, sino que fue producto de la falta de pericia, así como el actuar irresponsable de Julio César Martínez Martínez, al conducir en estado de alicoramiento y exceso de velocidad, por lo que, a su juicio, el daño cuya reparación pretende tuvo causa en la culpa exclusiva de la víctima. Puso de presente, además, que el accidente sucedió a las 15:10 horas del día, cuando existía suficiente visibilidad, condición que le permitía a Martínez, avizorar el defecto de la vía y evitar el accidente. 2.2.3.- El dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), se abrió el proceso a pruebas5. 2.2.4.- Una vez terminada dicha etapa y practicadas las solicitadas por las partes, en providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto6. Las partes y el Ministerio Público guardaron 3 Folio 51 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 63 al 68 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 76 al 77 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 386. del cuaderno de primera instancia

silencio en esta oportunidad. 2.3 La sentencia apelada 2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)7, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable, al MUNICIPIO DE MOMIL por los daños causados a JULIO CÉSAR

MARTÍNEZ

MARTÍNEZ, MÓNICA PATRICIA MARTÍNEZ SOTO, MILADIS DEL CARMEN, DEOMIRA LUCIA Y RODOLFO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2009, en la vía de entrada al Municipio de Momil.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de daño a la salud la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, las sumas que se demuestren en el incidente de regulación de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, según los lineamientos dados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a MÓNICA

PATRICIA MARTÍNEZ SOTO, por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Condénase al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a Miladis del Carmen, Deomira Lucia y Rodolfo Rafael Martínez Martínez, por concepto de daños morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para tomar esta decisión, el a quo consideró que las pruebas arrimadas al plenario, son suficientes para concluir que la vía para la fecha de ocurrencia del

accidente estaba en mal estado en la calzada derecha a la altura de la Carrera 8, lo que fue demostrado mediante inspección judicial anticipada con citación de la parte demandada que practicó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, así como por los testimonios recaudados en el plenario que coinciden en afirmar que la vía para la época de los hechos estaba en mal estado y que, Julio César Martínez Martínez, cayó en un hueco al transitar por ella. Señaló, igualmente, que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, la vía de entrada al municipio de Momil es urbana y que, por tal razón, hace parte de la infraestructura de transporte del ente demandado, por lo que su mantenimiento y conservación está en cabeza de este. Así, señaló que, si bien la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que debe desarrollarse en condiciones de seguridad, no solo dentro del vehículo sino dentro de las vías, por

7 Folios 393 al 413 del cuaderno de segunda instancia lo que deben estar en buen estado y bien señalizadas, resulta claro la existencia de un nexo causal entre el accidente y el estado de la vía, que es imputable al ente demandado. Luego, en relación con el supuesto estado de embriaguez del actor que adujo la entidad demandada, señaló que no existe prueba de alcoholemia en el expediente y que, si bien existen indicios de que la víctima estaba en estado de somnolencia, incluso dos horas después del accidente, esto pudo deberse a las contusiones que presentaba en la región fronto-temporal derecha de su cabeza, razón suficiente para descartar un eximente de responsabilidad. Por lo anterior, el a quo encontró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Momil por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2009, por lo que ordenó el pago de perjuicios morales a los actores, así como por concepto de daño a la salud a Julio César Martínez Martínez, según se indicó en precedencia. 2.3.2.- La sentencia de primera instancia fue notificada de manera personal al apoderado de los demandantes, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)8, y mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el día veintisiete (27) del mismo mes y año9. 2.3.3.- El apoderado de la parte demandante allegó, el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), escrito en el que solicitó aclaración y adición de la

sentencia10. Esta solicitud fue negada por el Tribunal, mediante auto del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)11. 2.4 Trámite en segunda instancia 2.4.1.- La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12, con el que solicitó modificar y adicionar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de: (i) conceder, en concreto, la petición indemnizatoria de lucro cesante a la víctima principal; y (ii) extender la condena de perjuicios morales a favor de la difunta Miladis del Carmen Martínez Martínez a favor de sus hijos o a nombre de su sucesión. 2.4.2.- El a quo, por auto del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), dispuso la celebración de audiencia de conciliación13; diligencia que se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal dispuso conceder el recurso de apelación14. 2.4.3.- El recurso así interpuesto fue admitido por esta Corporación, mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)15. 2.4.4.- A través de proveído del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas 8 Folio 413 del cuaderno de segunda instancia 9 Folio 414 del cuaderno de segunda instancia 10 Folio 415 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 432 al 434 del cuaderno de primera instancia 12 Folio 435 al 438 del cuaderno de segunda instancia

13 Folio 441 del cuaderno de segunda instancia 14 Folio 450 del cuaderno de segunda instancia 15 Folio 454 del cuaderno de segunda instancia alegaran de conclusión y este emitiera concepto16. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 2.4.5.- La parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo, en escrito del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)17, con fundamento en las difíciles condiciones de salud en las que se encuentra el señor Julio César Martínez Martínez, luego del accidente de tránsito; petición que fue acogida por esta Sala el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)18. 2.4.6.- Por auto del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el despacho del magistrado sustanciador corrió traslado a las partes del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Regional Bolívar, visible del folio 379 al 383 del cuaderno de primera instancia, por el término común de tres (3) días sin que estas se hubieren pronunciado al respecto19. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda,

determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo20. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado21, y la Sala ha constatado que el accidente de tránsito por el que se solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Momil, Córdoba, ocurrió el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010); luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.1.3 Legitimación en la causa22 3.1.3.1.- Julio César Martínez Martínez está legitimado en la causa por activa al ser la víctima directa del accidente de tránsito. 16 Folio 457 del cuaderno de segunda instancia 17 Folio 460 al 462 del cuaderno de segunda instancia 18 Folio 473 y 474 del cuaderno de segunda instancia 19 Folio 477 y 478 del cuaderno de segunda instancia 20 La pretensión mayor asciende a 1000 SMLMV, monto que supera la cuantía requerida por el Decreto 597 de 1988, al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera

considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 21 Numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10973. Según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco23 y, de acuerdo con la jurisprudencia24, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Así, por medio de la copia del correspondiente folio de registro civil de nacimiento del actor25, así como los de Miladis del Carmen26, Deomira Lucia27 y Rodolfo Rafael Martínez Martínez28, se pudo demostrar su parentesco por consanguinidad ya que son hermanos de la víctima, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. En cuanto a la calidad de compañera permanente de Mónica Patricia Martínez Soto, se allegaron: (i) sendas declaraciones extrajuicio rendidas conjuntamente por Manuel Francisco Treco Hernández y Manuel Francisco Pico Díaz29, quienes afirmaron que conocían la relación de convivencia entre ella y Julio César Martínez Martínez desde hace más de cuatro (4) años y bajo un mismo techo en el Barrio San Antonio del municipio de Momil (Córdoba); y declaraciones de (ii) Wilson Segundo Blanco Coavas30, (iii) Mario José Coavas Martínez31, (iv) Carmen Elisa Vergara García32 y (v) Tadeo Rafael Sosa Núñez33, quienes coinciden en señalar que les consta que Mónica Patricia Martínez Soto y Julio César Martínez

Martínez convivían en pareja desde hace más de dos años, por lo que –a juicio de la Sala– las pruebas antes relacionadas, en cuanto testimonios rendidos por testigos idóneos cuyas versiones presentan coherencia externa e interna, permiten, en conjunto, acreditar la condición de la señora Martínez Soto como compañera permanente de la víctima directa y, por tanto, se encuentra legitimada por activa para ser parte en el proceso. 3.1.3.2.- En lo que concierne a la entidad demandada, esta Subsección encuentra que las pretensiones se dirigen contra el municipio de Momil, Córdoba, en el entendido que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito es urbana y que, por tal razón, hace parte de la infraestructura de transporte del ente demandado, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Del apelante único – Limites del juez de segunda instancia La Sala evidencia que la parte demandante tiene la calidad de apelante único. Por lo tanto, no se podrá hacer más gravosa su situación, conforme al principio de la no reformatio in pejus, establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política34-35. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20750 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 25 Folio 29 del cuaderno de primera instancia 26 Folio 31 del cuaderno de primera instancia 27 Folio 32 del cuaderno de primera instancia 28 Folio 33 del cuaderno de primera instancia

29 Folio 34 del cuaderno de primera instancia 30 Folio 261 al 263 del cuaderno de primera instancia 31 Folio 264 al 266 del cuaderno de primera instancia 32 Folio 267 al 269 del cuaderno de primera instancia 33 Folio 270 al 271 del cuaderno de primera instancia 34 “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 35 “(…) El principio de la reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único, principio éste que admite como excepción, además del evento en “que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, aquel en que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte que no apeló o decretarse de oficio la nulidad absoluta del contrato. Esta garantía, constitucional, por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, Al punto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con base en sus propios razonamientos, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia36. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“(…) La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. (Negrillas adicionales). De esta manera, para el ad quem, el marco principal de competencia lo constituyen los argumentos y valoraciones que se hagan en contra de la decisión adoptada por el a quo. Por lo tanto, en principio, aquellos aspectos distintos a los planteados en el recurso se descartan del debate en segunda instancia, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. Así, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que: “(…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”37. En suma, la competencia de la Sala no es absoluta teniendo en cuenta que el recurso de apelación se contrajo únicamente a controvertir la decisión del a quo que dispuso condenar en abstracto los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, cuando –según el actor– debió hacerlo en concreto, así como lo relacionado con la sucesión procesal de la señora Miladis del Carmen Martínez Martínez (q.e.p.d). 3.3. Asuntos por resolver Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá

establecer si ¿es viable condenar, en concreto, al ente territorial demandado al pago de los perjuicios materiales y disponer el reconocimiento de la sucesión procesal de una de las demandantes? 3.4. Liquidación de perjuicios 3.4.1. Perjuicios materiales: 3.4.1.1.- El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto y ordenó abrir un incidente de regulación de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado y al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra. Luego, quien consiente en lo desfavorable de un fallo, dispone de su interés al someterse inmediatamente a él, no obstante tener la posibilidad legal de alzarse contra la decisión mediante la interposición del recurso de apelación. || Así que entonces, el principio de la reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable. || En conclusión, en la reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22395 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 42703 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de febrero de 2012, Exp. 21060. futuro, a favor de la víctima directa, según los lineamientos definidos en la sentencia. Juzgó que, si bien en el expediente reposa acta de calificación de

invalidez, realizada al señor Martínez Martínez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, dicho peritaje no fue objeto de traslado. Así pues, bajo esas circunstancias, juzgó que la prueba no fue contradicha por las partes, por lo que no podrá ser valorada en esa instancia. 3.4.1.2.- El reconocimiento de los perjuicios materiales a la víctima directa constituye uno de los motivos de inconformidad de la parte demandante frente al fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no debió haber condenado en abstracto los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, sino en concreto, en la medida que le correspondía otorgarle valor probatorio a la prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 5 de diciembre de 201138. El impugnante argumentó que, si bien es verdad que no se le corrió traslado de esta prueba al demandado, lo cierto es que esta era válida, por haber sido decretada por el Tribunal y practicada por la entidad autorizada para ello, máxime si el extremo otro de la litis en ningún momento solicitó su aclaración, corrección u objeción por error grave. 3.4.1.3.- Al respecto, la Sala pone de presente que, por auto del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.1 del Código de Procedimiento Civil39, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 de 201140, el despacho del magistrado sustanciador corrió traslado a

las partes del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Regional Bolívar, por el término común de tres (3) días, sin que estas se hubieren pronunciado sobre el particular41, razón suficiente para que esta prueba pueda ser valorada y tenida en cuenta por el ad quem para desatar el recurso de apelación, según lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. En el dictamen en cuestión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que el señor Julio César Martínez Martínez presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 81,35%, al tratarse de un paciente parapléjico por accidente de tránsito con fractura y aplastamiento de las vértebras T4 y T5 y signos de contusión medular que se extienden desde las vértebras T3 a la T5. Señaló, además, que presenta paraparecia espástica severa como secuela de la lesión inicial y pseudoartrosis de hombro derecho, lo que implica que el paciente no pueda sostenerse de pie ni caminar, entre otros aspectos42. Conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, la junta regional de calificación de invalidez es el órgano interdisciplinario encargado de determinar, en primer grado, la imposibilidad que tenga el afectado para 38 Folio 379 al 383 del cuaderno de primera instancia 39 Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por

error grave. 40 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 41 Folio 477 y 478 del cuaderno de segunda instancia 42 Folio 380 al 383 del cuaderno de primera instancia desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Se trata pues de un organismo, cuya competencia para dictaminar sobre la pérdida de capacidad laboral ha sido determinada por la ley y que –a juicio de la Sala– ha dado cuenta de las razones por las que concluyó que el señor Martínez Martínez presenta una incapacidad del 81,35%. Por lo tanto, esta Subsección le reconocerá pleno mérito probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.4.1.4.- En el escrito introductorio, se enunció que el señor Julio César Martínez Martínez se dedicaba, antes del accidente, al comercio de queso y animales, por lo que obtenía un ingreso mensual promedio de $1.500.000. Como prueba de la anterior afirmación, reposa en el expediente la declaración de Wilson Segundo Blanco Coavas4

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