CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00059-01(44912)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00059-01(44912)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (...) de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001
MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN /
MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA /
PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434,
todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), M. P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes. Este criterio guarda armonía con la posición reiterada y unificada por el Pleno de la Corporación, debido a posturas disímiles frente a su tratamiento en las demás Secciones, en la cual se sostuvo. NOTA DE RELATORÍA: Sobe este tema, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
M. P. Enrique Gil Botero y sentencia de Sala Plena de 30 de septiembre de 2004,
exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00 M. P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTABILIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA DEL SERVICIO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA
DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA
[D]ebido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante de los daños que se reclaman, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse bajo un título objetivo de imputación. (...) al
encontrarse acreditado que las lesiones sufridas por los señores (...), fueron causadas el 28 de octubre de 2007 en el marco de la gresca en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, por los resultados de los comicios para alcalde y que para controlar la situación miembros de la Policía y del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación oficial, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas, y por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar, en todo caso, causado en el marco de una confrontación entre la multitud y la fuerza pública en la que resultó además de una persona muerta, varias heridas. (...) la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional lo es a título del régimen objetivo por riesgo excepcional, de modo que se entrarán a analizar las causales eximentes de responsabilidad formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
al señalar que el hecho provino de un tercero y de la que denominó culpa exclusiva de la víctima, por permanecer en el lugar a pesar de la alteración del orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00059-01(44912)
Actor: CRISTÓBAL RAMÓN NARANJO AVILEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO: No se configura / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / lesiones sufridas durante una riña generada con ocasión de un proceso electoral.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2007, los señores Cristóbal Ramón Naranjo Avilez, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez, Hernán Elías Villera Pacheco y Jorge Luis González Villera resultaron lesionados por impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de una gresca por los resultados de los comicios de alcalde en el
municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba. Miembros de la Policía y el Ejército Nacional realizaron disparos al aire con el fin de retomar el orden público en la localidad. El Tribunal Administrativo de Córdoba estimó que no se probó una falla en el servicio derivada del actuar de la fuerza pública.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de enero de 2010 (fls. 1 - 19 c. ppal.), los
señores Cristóbal Ramón Naranjo Avilez, Aurora Rosa Rodríguez Arroyo, Lilibeth Naranjo Rodríguez, Patricia del Carmen Naranjo Rodríguez, Tulio Enrique Naranjo Rodríguez, Libia Isabel Naranjo Hernández, Julia Rosa Naranjo Hernández, Petrona Cecilia Naranjo Hernández, Pedro Manuel Naranjo Hernández, William Naranjo Tobías, Jorge Luis González Villera, Hernán Elías Villera Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yulis Paola Villera Avilez, Hernán David Villera Avilez y Juan Camilo Villera Avilez; Gledys del Carmen Villera Pacheco, Argenida Josefa Villera Pacheco, Carmelo José Villera Pacheco, Juan José Villera Pacheco, Donaida del Carmen Pacheco Mestra, Juan Carlos Villera Pacheco, María Eugenia Villera Pacheco, Amada de Jesús Villera Pacheco, Jairo Rafael González Villera, Jairo Miguel González Fuentes, Leyda Regina Argumedo Avilez, María Elena Salcedo Gómez, Everto Enrique Villera Pacheco, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez quien actúa en nombre propio y en
representación de sus hijos menores Vanessa Carolina Guzmán Argumedo y Yeison Daniel Guzmán Argumedo, por conducto de apoderado judicial (fls. 110 - 131 c. ppal.), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios de orden inmaterial y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por los señores Cristóbal Ramón Naranjo Avilez, Jorge Luis González Villera, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez y Hernán Elías Villera Pacheco, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2007, en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en el marco de las elecciones para gobernadores, alcaldes y concejales. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, sea declarada solidariamente responsable extracontractual y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación causado a los demandantes, que relacionamos a continuación en las pretensiones, quienes fueron lesionados por miembros del Ejército y Policía Nacional, con arma de fuego, en los hechos sucedidos el día 28 de octubre de 2007, en horas de la noche en el municipio de Ciénaga de Oro.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene
solidariamente a la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización integral de los daños por ello (sic) sufridos (Art. 16 Ley 446 de 1998 y art. 31), el equivalente en SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación así:
1. CRISTÓBAL RAMÓN NARANJO (perjudicado directo), Aurora Rosa Rodríguez Arroyo (compañera permanente) Lilibeth, Patricia del Carmen y Tulio Enrique Naranjo Rodríguez (hijos de la víctima), Libia Isabel, Julia
Rosa, Petrona Cecilia Naranjo Hernández (hermanas de la víctima), Pedro Manuel Naranjo Hernández, William Naranjo Tobias (hermanos de la víctima).
2. Jorge Luis González Villera (perjudicado directo), Jairo Miguel González Fuentes y Amada de Jesús Villera Pacheco (padres del perjudicado), Javier Mauricio y Jairo Rafael González Villera (hermanos de la víctima).
3. Cristóbal Rafael Guzmán Gómez (perjudicado directo) quien actúa en representación de sus hijos menores Vanessa Carolina y Yeison Daniel Guzmán Argumedo, Leyda Regina Argumedo Avilez (compañera permanente), María Elena Salcedo Gómez (hermana de la víctima).
4. Hernán Elías Villera Pacheco (perjudicado directo) quien actúa en representación de sus hijos menores Yulis Paola, Hernán David Villera Avilez y Juan Camilo Villera Avilez, Juan José Villera Pacheco y Donaida
del Carmen Pacheco Mestra (padres de la víctima), Everto Enrique, Juan Carlos, María Eugenia, Amada de Jesús Villera Pacheco (hermanos de la víctima). El acápite relacionado con los perjuicios deprecados, fue objeto de corrección en escrito presentado el 18 de febrero de 2010 (fls. 137 – 145 c. ppal). Comprende la solicitud por concepto de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que el 28 de octubre de 2007 se celebraron las elecciones a nivel nacional para gobernadores, alcaldes y concejales. Al finalizar el horario de votación, los jurados del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, procedieron al conteo de los votos y sin saber las circunstancias “se presentó una trifulca de los moradores por considerar que las elecciones las había ganado el candidato a la alcaldía de ese municipio Eduardo Elías Zarur Flórez y como perdedor al señor Plinio D’Paola Cuello”. En los hechos resultaron heridos cuatro de los demandantes. Respecto de las razones que dieron lugar a lo sucedido, se señaló que conforme los comentarios de prensa del periódico Meridiano de Córdoba, “PLINIO D’PAOLA CUELLO, también aspirante a la alcaldía de Ciénaga de Oro, entró a la sede del Colegio Madre Bernarda y depositó una bolsa con votos y cuando se emitió el siguiente boletín, DPAOLA ganaba por 45 sufragios. Al parecer,
ese fue el florero de Llorente y sin mediar palabras, una multitud enardecida salió a las calles, quemó el colegio, así como las instalaciones de la Alcaldía, la Registraduría, unas 12 viviendas, un vehículo, la turba azarosa también saqueó algunos locales comerciales”. Los demandantes, que resultaron lesionados por arma de fuego, atribuyeron los disparos a miembros del Ejército y de la Policía y aseguraron que no hacían parte de los manifestantes. Así mismo, indicaron que fueron atendidos en el hospital San Jerónimo de Montería y en el hospital San Diego de Cereté y que, posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses les dictaminó las secuelas que les generaron esas lesiones. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de julio de 2010 (fol. 165 c. ppal), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 167, 170 - 172 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se encontraban probados los elementos que configurarían una falla en el servicio, puesto que no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que los hechos, al parecer, sucedieron por el actuar de un tercero y por culpa de las propias víctimas. Como excepción formuló la falta de legitimación por pasiva, el cobro de
lo no debido, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de las víctimas (fls. 173 - 178 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalsostuvo que no se encuentra probada su vinculación con los hechos, pues no se logró acreditar el arma con la que resultaron lesionados los actores, tampoco ningún otro elemento de la responsabilidad deprecada, pues no se evidenció la acción u omisión de la administración y que esa carga les correspondía a los demandantes. También propuso la falta de legitimación por pasiva (fls. 193203 c. ppal). Mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 (fls. 215 - 217 c. ppal), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 11 de agosto de 2011 (fol. 267 c. ppal), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional insistió en su falta de legitimación y en que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas en su contra (fls. 269 - 281 c. ppal). En sus alegatos, la parte demandante sostuvo que se encuentra probado que el daño fue causado por miembros del Ejército y de la Policía pues, además de que accionaron sus armas de dotación, no solicitaron refuerzos y podía prever que al final de la jornada se presentaran disturbios. Destacó que los servidores
estatales hicieron uso de las armas de fuego, que es el último mecanismo al que se debe acudir para controlar la turba, sin intentar el logro de ese propósito con otros medios menos lesivos, como el personal antidisturbios, la tanqueta lanza agua, los cartuchos de gas y las granadas de mano multi impacto. Solicitó, por tanto, que se declarara la responsabilidad de los entes demandados, de manera solidaria y a título de falla en el servicio (fls. 282 - 296 c. ppal). El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2012 (fls. 299 - 319 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró que no prosperaban las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por los señores Cristóbal Rafael Guzmán Gómez, Jorge González Villera, Hernán Elías Villera Pacheco y Cristóbal Ramón Naranjo Avilez; sin embargo, concluyó que no se acreditó que el mismo fuera antijurídico, especialmente, si se consideraba que no existían pruebas suficientes para demostrar que el daño causado a los demandantes fue consecuencia de una falla del servicio de la Policía o del Ejército, en tanto que analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fue posible vislumbrar irregularidad,
ineficiencia o ausencia de servicio, requisitos para estructurar la falla deprecada. Se refirió al deber de protección que constitucionalmente les asiste a las autoridades públicas y precisó que, en el caso concreto, el uso de las armas por parte de la fuerza pública tuvo como fines los de contrarrestar y repeler la agresión de la multitud enardecida, inconforme con los resultados de los comicios electorales. Precisó que dicho uso no fue desproporcionado, sino necesario para defenderse de la acción de los revoltosos que querían destruir las sedes de las entidades públicas. Asimismo, señaló que, si bien los actores no fueron sindicados en el proceso penal adelantado por los hechos, pudo mediar culpa de estos en la concreción del daño, ya que, al ver que se formaba la revuelta, decidieron quedarse en el sitio para presenciarla, comportamiento a todas luces, imprudente. El a quo señaló que tampoco eran aplicables las teorías del riesgo excepcional y del daño especial, por el uso de armas de fuego, porque no se demostró que las armas con las cuales se causaron las heridas a los demandantes, fueran del Estado. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Manifestó, en concreto, que en el expediente obraban pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de las demandadas. Sostuvo que el comandante de la estación de policía, en la declaración que rindió ante la Fiscalía, no ratificó lo expuesto en el informe de 27 de
octubre de 2007, especialmente en lo relacionado con el hecho de haber escuchado disparos provenientes de la multitud, omisión indicativa de que fue el personal del Ejército y de la Policía el único que realizó los disparos. El recurrente llamó la atención sobre el hecho de que a pesar de que existían rumores sobre la intención de algunas personas de cometer actos de vandalismo y quemar la registraduría, instalaciones públicas y privadas, en el evento de que resultara ganador el señor Plinio DPaola, conforme el acta del consejo de seguridad realizado el día anterior a las elecciones; las autoridades no tomaron las medidas pertinentes para evitar ese tipo de situaciones, aspecto que evidenciaba la falta de previsión y una falla del Comando de Policía de Ciénaga de Oro. Aunado a lo anterior, -agregó-, en horas de la mañana del día de los hechos, se observaron aglomeraciones y manifestaciones fuera de control, que ponían en evidencia el riesgo de una confrontación, pero únicamente se solicitaron ocho (8) unidades policiales como refuerzo. Insistió en que la fuerza pública acudió al uso de las armas y omitió el uso de elementos, como las formaciones para el manejo de multitudes con o sin tonfa, las granadas fumígenas, de aturdimiento o gas pimienta, tanquetas lanza agua, granadas multi-impacto que debían usarse primigeniamente como medios coercitivos para controlar la turba y asegurar la integridad de las personas (fls. 321 - 325 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 24 de septiembre de 2012 (fol. 332 c. ppal) y, en providencia de 11 de octubre de ese mismo año (fol. 334 c.
ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la configuración de la falla en el servicio, pues se obviaron los procedimientos. Así mismo, sostuvo que las heridas sufridas por los actores fueron ocasionadas con arma de dotación oficial y que el manejo de ese tipo de elementos se tiene como una actividad peligrosa. Finalmente, expuso que los lesionados no estaban en el lugar de los hechos porque querían sino porque estaban pendientes de los resultados electorales (fls. 335 - 348 c. ppal). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad, pues su intervención en los hechos se encaminó a restablecer el orden, en consideración a que los manifestantes quemaron y destruyeron las instalaciones de la alcaldía, la registraduría, la biblioteca, la escuela madre Bernarda y varios establecimientos comerciales. Agregó que no estaba probado el daño antijurídico, tampoco la falla en el servicio, en tanto que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron heridos los actores, no se puede concluir una irregularidad de la Institución (fls. 349 - 352 c. ppal). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por su parte, sostuvo que no estaban acreditados los elementos de la falla en el servicio y tampoco se logró acreditar que el arma con la que se causó el daño perteneciera al Estado y,
al igual que la Policía, sostuvo que su participación se encaminó a restablecer el orden (fls. 360 - 361 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida porque no se encuentra demostrada la falla deprecada; tampoco están acreditados los elementos de una responsabilidad objetiva y, aunque se probó que los miembros de la fuerza pública accionaron sus armas de fuego, sus disparos fueron al aire en un intento fallido de persuadir y dispersar la turba. Aunado a lo anterior, no existe prueba en el plenario que demuestre que los proyectiles que lesionaron a los demandantes provenían de armas de dotación oficial, razón por la que no está acreditado el nexo de causalidad (fls. 373 - 380 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 14 de enero de 2010 (fol. 19 c. ppal) y la suma de las pretensiones equivale a 62000 SMMLV1, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV2.
2.- Ejercicio oportuno de la acción 1 Dado que el recurso de apelación se interpuso el 18 de mayo de 2012, de conformidad el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 para efectos de establecer la cuantía del libelo, lo que significa que deben sumarse las pretensiones. 2 Artículo 40. Ley 446 de 1998. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones de los señores Cristóbal Rafael Guzmán Gómez, Jorge González Villera, Hernán Elías Villera Pacheco y Cristóbal Ramón Naranjo Avilez, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2007. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 13 de
enero de 2010 en la Procuraduría 33 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de octubre de 2009 (fls 26 a 32 c. ppal), esto es, dos días antes de que operara la caducidad. No obstante, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Procuraduría 33 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls 26 – 32 c. ppal) y en el acta de conciliación (fls 20 – 25 c. ppal), la solicitud y la diligencia se llevó a cabo únicamente en relación con los señores Cristóbal Ramón Naranjo Avilez, Aurora Rosa Rodríguez Arroyo, Lilibeth Naranjo Rodríguez, Patricia del Carmen Naranjo Rodríguez, Tulio Enrique Naranjo Rodríguez, Libia Isabel Naranjo Hernández, Julia Rosa Naranjo Hernández, Petrona Cecilia Naranjo Hernández, Pedro Manuel Naranjo Hernández, William Naranjo Tobias, Jorge Luis González Villera; Hernán Elías Villera Pacheco quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yulis Paola Villera Avilez, Hernán David Villera Avilez y Juan Camilo Villera Avilez; Juan José Villera Pacheco, Donaida del Carmen Pacheco Mestra, Juan Carlos Villera Pacheco, María Eugenia Villera Pacheco, Amada de Jesús 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Villera Pacheco, Jairo Rafael González Villera, Javier Mauricio González Villera4, Jairo Miguel González Fuentes, Leyda Regina Argumedo Avilez, María Elena Salcedo Gómez, Everto Enrique Villera Pacheco; Cristóbal Rafael Guzmán Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vanessa Carolina Guzmán Argumedo y Yeison Daniel Guzmán Argumedo. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que respecto de los señores Gledys del Carmen Villera Pacheco, Argenida Josefa Villera Pacheco y Carmelo José Villera Pacheco, operó el fenómeno la caducidad, dado que no presentaron solicitud de conciliación extrajudicial y, por tanto, no se suspendió el término de caducidad, y como presentaron la demanda el 14 de enero de 2010, respecto de ellos tres, ya habían trascurrido más de dos años desde el momento de los hechos, esto es, desde el 28 de octubre de 2007 y así se declarará en esta providencia. Es del caso entender que los demás demandantes tenían hasta el 15 de enero de 2010 para interponer la demanda y como la presentaron con anterioridad a esa fecha, esto es, el 14 de enero del mismo año (folios 1 a 19 c. ppal), se encontraban dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.
3.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción y respetando lo dicho en el acápite anterior, por las lesiones padecidas por el señor Cristóbal Ramón Naranjo Avilez concurrieron al proceso, además de la víctima directa, los seño
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