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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00071-01(44696)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00071-01(44696)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de daño en bien ajeno. Absuelta por carencia probatoria COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sandra Milena Romero Sánchez, supuestamente ocurrida

entre el 17 y el 18 de octubre de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad previa suscripción de un acta de compromiso en la que adquirió la obligación de presentarse durante la investigación penal iniciada en su contra por el delito de daño en bien ajeno, la cual duró aproximadamente dos años y terminó con la resolución proferida el 25 de septiembre de 2009 mediante la cual, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Lorica precluyó la investigación adelantada en su contra. Ahora bien, obra en el expediente la resolución antes aludida, la cual fue proferida el 25 de septiembre de 2009 y, no obstante que no se cuenta con prueba alguna respecto de la fecha de su ejecutoria, al contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de la decisión, se tiene que la demanda presentada el 12 de abril de 2010 fue oportuna. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Eventos / CULPA GRAVENoción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Regulación normativa / DOLO - Regulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede

quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…)-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por

aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp.

13744. Sobre la no exoneración del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el derecho

fundamental de todas las personas a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencias: C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

63 CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. La parte actora actuó en cumplimiento de una orden emanada de su superior / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarácter objetivo [N]ada obstaría para entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima no se encuentra configurada, toda vez que obra en el proceso el oficio No. 542 del 16 de octubre de 2007, mediante el cual el señor

Ubaldo Toledo Vergara –Gerente de la ESE Camuordenó a la señora Sandra Milena Romero Sánchez “realizar los contratos u órdenes de Servicios a las seis (6) contratistas que iban a quedar por fuera”, razón por la cual es claro que, en cumplimiento de una orden emanada de su superior, tal como lo manifestó durante la investigación adelantada en su contra y en la presente demanda, debió dirigirse a las instalaciones de dicha entidad y recoger los documentos que le permitieran atender lo solicitado, momento en el cual fue encontrada por agentes de Policía. De conformidad con lo anterior, se tiene que, si bien la captura que realizó la Policía Nacional y la investigación adelantada en contra de la demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación se ajustan a la Constitución y a la Ley, no es posible dejar de lado que la afectada directa, actuó en cumplimiento de una orden emanada de un superior y que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa la que ocasionó el daño que hoy pretende sea indemnizado, en consecuencia se revocará la decisión del a quo, por no configurarse la culpa exclusiva de la víctima y se procederá a examinar la responsabilidad de las entidades demandadas. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Una vez valorado el material probatorio, ha de decirse entonces que se encuentra plenamente acreditado que la señora Sandra Milena Romero Sánchez fue detenida el 17 de octubre de 2007 por la Policía Nacional, que posteriormente la Fiscalía 12 Local de Lorica, Córdoba ordenó su libertad, la cual recuperó el día 18

de octubre de la misma anualidad, al momento en que firmó acta de compromiso mediante la cual adquirió la obligación de presentarse ante el Fiscal las veces que fuera requerida y el compromiso de tener buena conducta social. Finalmente el 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía 12 de la Unidad de Fiscalías de Lorica, decidió precluir la investigación, en la que se archivó la investigación, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la que dio aplicación al in dubio pro reo. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada -toda vez que la única prueba de cargo fue desestimada por la Fiscalía-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. (…) es evidente que la privación de la libertad de la señora Sandra Milena Romero Sánchez configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación de la libertad impuesta a la víctima directa, en razón de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención y posterior obligación de comparecencia se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, no se acreditó y que conllevó a la preclusión de la investigación, situación que comprometió la

responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) frente a la Policía Nacional, se tiene que esta institución realizó la captura de la señora Sandra Milena Romero Sánchez, bajo el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales -huelga decir, sin incurrir en falla en el servicio-, en aras de preservar la seguridad y mantener el orden público después de la asonada o revuelta que se presentó en las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, y con el fin de ponerla a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que no le resulta imputable ninguna responsabilidad, por lo que se negarán las pretensiones formuladas en su contra. (…) en relación con la responsabilidad del Municipio de Purísima, advierte la Sala que no obra en el expediente prueba que permita determinar la participación de esta entidad territorial en la causación efectiva del daño, toda vez que la captura fue realizada por la Policía Nacional y la restricción jurídica de la libertad fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, además, la denuncia presentada en contra de la señora Sandra Milena Romero Sánchez fue interpuesta por el Gerente en encargo de la ESE Camu Purísima, entidad descentralizada del orden territorial que no hace parte del Municipio, en consecuencia no existe actuación alguna por parte de la entidad que haya contribuido a la privación de la libertad y posterior investigación, razón por la que no hay lugar a declarar su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de todos los gastos procesales y extraprocesales en que se incurrieron para la defensa de la demandante. Improcedente / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitud de reconocimiento de dinero que dejó de recibir la víctima por el tiempo que duró el proceso. Niega. Carencia probatoria [A]dvierte la Sala que una vez revisado el acervo probatorio contenido en el expediente, no obran pruebas que acrediten las erogaciones solicitadas por este concepto gastos procesales y extraprocesales en que se incurrieron para la defensa de SANDRA MILENA], por lo que no hay lugar a reconocer ninguna indemnización. (…) La señora Sandra Milena Romero Sánchez solo estuvo detenida el 17 de octubre de 2007, sin que se decretara detención preventiva en su contra, además, a folios 173 a 174 del cuaderno principal, obra copia simple de la orden de prestación de servicios nro. 298 suscrita el 16 de octubre de 2007 por la señora Sandra Milena Romero Sánchez, con el objeto de prestar sus servicios como Asistente Administrativa en la ESE CAMU de Purísima, por un término de dos meses quince días, es decir que su ejecución sería posterior al inicio de la investigación y teniendo en cuenta que no obran pruebas que acrediten que dicho contrato no se ejecutó, es posible concluir que la demandante no se encontraba imposibilitada para obtener ingresos como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, de manera que no hay lugar al reconocimiento de la

indemnización reclamada en la demanda. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios jurisprudenciales / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIOProcedencia. Reiteración jurisprudencial. La privación que sufrió el actor, no superó los límites temporales ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 . (…) en los casos en que se ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, como ocurrió en el presente asunto, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la privación de la libertad a la cual fue sometido la señora Sandra Milena Romero

Sánchez durante un (1) día en las instalaciones del Comando de Policía y un (1) años, once (11) meses y siete (7) días bajo acta de compromiso produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad, en sus dos modalidades, que soportó la señora Sandra Milena Romero Sánchez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, situación de zozobra por la que atravesó la aquí demandante. En consonancia con lo anterior, como en el presente caso la señora Sandra Milena Romero vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 697 días, en el cual concurrió una detención en las instalaciones de la Policía, así como una restricción jurídica de la libertad bajo los compromisos estipulados ante la autoridad judicial, debe establecerse el monto indemnizatorio que corresponde en el presente caso, en consideración a la anotada concurrencia y que la indemnización no puede superar la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, establecidos en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena Romero Sánchez estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Policía del 17 al 18 de octubre de 2007, esto es durante un día, le corresponde una indemnización equivalente a 15 SMLMV. De otra parte, el tiempo que la víctima

soportó la restricción de su libertad en el plano jurídico a raíz del acta de compromiso suscrita para obtener su libertad provisional, transcurrió entre el 18 de octubre de 2007 y el 25 de septiembre de 2009 , fecha en la que se profirió resolución de preclusión, es decir, durante un lapso de 23.23 meses, por lo que correspondería una indemnización equivalente a 100 SMLMV, monto que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, se reduce en un 50%, para un sub total de 50

SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Al respecto de la restricción a la libertad, consultar, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 19958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o

vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, sin embargo, una vez revisado el expediente, se tiene que no se acreditó que resultaran afectados dichos bienes con la medida impuesta a la ahora demandante, toda vez que la detención física no duró un lapso de tiempo considerable y la restricción jurídica impuesta por la Fiscalía General de la Nación, consistente en comparecer al proceso las veces que fuera necesario, no le generaba una limitación excesiva que le impidiera continuar con su vida habitual y cotidiana, en consecuencia al no

existir una alteración significativa de las condiciones de existencia de la afectada directa y sus familiares más cercanos, no es posible reconocer esta clase de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00071-01(44696) Actor: SANDRA MILENA ROMERO SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencialReconocimiento de indemnización de perjuicios morales / Reducción de la indemnización en casos de restricción jurídica de la libertadsuscripción de acta de compromiso. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 15 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Los señores Sandra Milena Romero Sánchez, Betty Lucia Sánchez de Romero, Reiruth Romero Mejía, Ana Valentina Romero Sánchez, Efigenia Lucía Romero Sánchez y Juan Carlos Romero Sánchez, a través de apoderado judicial debidamente constituido1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Purísima, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad y el error judicial de que fue objeto la primera de los nombrados, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de “daño en bien ajeno”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. Por concepto de perjuicios a la alteración de las condiciones de existencia o a la vida de relación, se pidió una indemnización en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la afectada directa. A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó, a favor de Sandra Milena Romero Sánchez y sus padres, que se condenara a

pagar todos los gastos procesales y extraprocesales en que incurrieron para la defensa de la afectada directa durante la investigación adelantada en su contra 1 Poder conferido visible a folios 39 y 40 del cuaderno principal de primera instancia. y, a título de lucro cesante, se solicitó que se pagaran todos los ingresos salariales y prestacionales que dejó de percibir como asistente administrativo de la E.S.E. Camu del municipio de Purísima, durante todo el tiempo que duró la investigación. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron que el día 16 de octubre de 2007, frente a las instalaciones de la ESE Camu Purísima, hubo una manifestación por parte de los empleados de dicha entidad que habían sido retirados del hospital con motivo de la supresión masiva de cargos. Dichos empleados protestaban con el fin de que se revocaran los actos de retiro y se restituyeran sus condiciones laborales, petición a la que accedió el Gerente de la entidad por sugerencia del Personero, del Comandante de la Policía y de la Alcaldesa del municipio. Se dijo en la demanda que, al día siguiente, la señora Sandra Milena Romero Sánchez, en cumplimiento de una orden telefónica emanada de su jefe y en compañía del mensajero de la empresa, se dirigió a las instalaciones de la E.S.E. y recogió la documentación necesaria para el funcionamiento administrativo de la misma y, una vez estaban en ese lugar se encontraron con el inspector y un agente de policía, quienes quisieron quitarles las llaves del lugar, a lo cual la señora Sandra Romero se opuso, por lo que fue detenida junto con el mensajero

y permaneció privada de la libertad por un espacio aproximado de 24 horas. Agregó que, junto con su compañero de trabajo, se les señaló del delito de daño en bien ajeno, pues, supuestamente y sin existir prueba alguna o situación de flagrancia, se encontraron unos computadores con signos de que les habían tirado agua y habían roto algunos documentos, al igual que bolsas llenas de documentos, dejando de la lado que la asonada fue la causante del deterioro de los documentos y que el objetivo de la señora Sandra Milena Romero era la preservación de los mismos, sin embargo el Inspector de Policía, sin existir flagrancia resolvió detenerlos y privarlos de la libertad, posteriormente los llevó hasta la Fiscalía como unos delincuentes, situación que ocasionó que sus rostros figuraran en varios periódicos de circulación regional. Se expuso que la Fiscalía 12 de la Unidad Local de Fiscalías del Municipio de Lorica, abrió investigación formal en contra de la señora Sandra Milena Romero, la cual transcurrió por más de dos años y le ocasionó graves perjuicios a la demandante, dado que fue despojada de su cargo, además de la aflicción y zozobra que dicha situación le ocasionó a ella y a su familia. Finalmente, se manifestó que durante la etapa de instrucción no se recaudó prueba alguna, por lo que la Fiscalía concluyó que no existían medios probatorios que permitieran confirmar la comisión del delito imputado, razón por la cual profirió resolución de preclusión de la investigación penal. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de abril de 20102, fue admitida el 22 de abril de 20103, decisión que fue notificada en

debida forma al Ministerio Público4, a la Policía Nacional5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Municipio de Purísima7. La Policía Nacional contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas8, al considerar, en síntesis, que no tuvo ningún tipo de actuación relacionada con la captura de la demandante; a su vez, manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue el ente que se encargó de iniciar la investigación en contra de la demandante y que de haber encontrado una irregularidad en el informe presentado por la Policía, su deber era hacer un pronunciamiento inmediato que pusiera fin a la anomalía, evento que no ocurrió por lo que no se podía considerar que hubo un actuar ilegal de su parte. A su vez, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, al considerar que hay carencia de integración del Litis consorcio necesario pasivo con relación a la Policía Nacional, pues los perjuicios de daño emergente y lucro cesante no le son imputables a dicha entidad; y la falta de causalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño, pues consideró que de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no existió responsabilidad por parte de esta institución. La Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Purísima y el Ministerio Público guardaron silencio frente a la demanda. 2 Tal como consta a folio 12 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 181 del cuaderno principal No. 1. 4 El 26 de abril de 2010 se notificó al Ministerio. Folio 181 vto. del cuaderno principal No. 1.

5 Folio 43 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 188 del cuaderno principal No. 1. 7 Mediante auto de 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica para llevar a cabo la notificación del Alcalde de PurísimaFl. 192 vto-. 8 Folios 195 a 199 del cuaderno principal No. 1. Mediante auto de 20 de septiembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas9 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 16 de mayo de 201110 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Policía Nacional11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 manifestó que no se encontraba probado que ordenara la privación de la libertad, además, señaló que, de probarse la privación de la libertad, debía considerarse como una medida policiva, pues siempre se garantizaron los derechos fundamentales de la demandante, lo cual se evidenciaba con la preclusión de la investigación. Así las cosas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se demostraron los perjuicios ocasionados a los demandantes. La parte actora, el Municipio de Purísima y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, mediante la cual se denegaron las

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