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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00090-01(55347)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00090-01(55347)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA

DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO ESPECIAL

[C]omo el soldado conscripto […] no se vinculó al servicio de forma discrecional, no estaba obligado a soportar el daño sufrido. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. […] La demandada propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las FARC habrían sembrado la mina antipersonal que le ocasionó la muerte [al soldado conscripto]. Como según la jurisprudencia la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, no prospera esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rads. 19031 y 38222, C. P. Enrique Gil Botero.

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del lucro cesante a favor de los padres por la muerte de un hijo menor de 25 años y estableció que para que proceda debe probarse que (i) el hijo contribuía económicamente con el sostenimiento del hogar al ejercer una actividad productiva que le reportaba algún ingreso y (ii) que los padres fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estén desempleados, enfermos o sufran alguna discapacidad. Adicionalmente, la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar y que están en edad de trabajar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros

asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 19849, C. P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los casos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00090-01(55347)

Actor: JOSE DAVID SIERRA CHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se probó el parentesco. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO-Daño especial por pisar mina antipersonal. HECHO DE UN TERCERO-En principio no prospera frente a la Nación-Ministerio de Defensa en el caso de conscriptos. DAÑO MORAL-Aplicación de los criterios de sentencia de unificación. LUCRO CESANTE-Reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. LUCRO CESANTE A FAVOR DE PADRES-Se reconoce hasta la edad de 25 años del hijo.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto murió al pisar una mina antipersonal y su familia atribuye el daño a una falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 22 de abril de 2010, Ana Luisa Chavarría Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del soldado conscripto Jorge Iván Sierra Chavarría. Solicitaron 600 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $37.893.392 para Ana Luisa Chavarría Jaramillo, por lucro cesante consolidado y $144.843.750 por lucro cesante futuro; 550 SMLMV por daño a la vida de relación y $91.429.407 por la pérdida de la capacidad laboral de Ana Luisa Chavarría Jaramillo. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el 17 de marzo de 2008, el soldado conscripto Jorge Iván Sierra Chavarría pisó una mina antipersonal en desarrollo de una operación militar que le ocasionó la muerte. Adujo que se configuró una falla en el servicio, riesgo excepcional y/o daño especial al haber sometido al soldado conscripto a un riesgo que no era inherente al servicio y al haber existido errores de táctica militar en la operación. El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero. El 2 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El

Ministerio Público guardó silencio. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia consultada accedió parcialmente a las pretensiones, pues consideró que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional era responsable de la muerte de Jorge Iván Sierra Chavarría al exponerlo a una carga mayor de la que estaba obligado a soportar como soldado conscripto. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 30 de julio de 2015 el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 29 de enero de 2016 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo la muerte de Jorge Iván Sierra Chavarría se ocasionó al exponerlo a un riesgo que no estaba obligado a soportar como soldado conscripto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues la condena impuesta en primera instancia asciende a 400 SMLMV y el fallo no fue apelado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -22 de abril de 2010porque el hecho dañoso acaeció el 17 de marzo de 2008. En efecto, como el 2 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 38 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

cuenta copia simple de la constancia expedida (f. 38 y 39 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por dieciséis días faltantes, que vencían el 7 de mayo siguiente. Legitimación en la causa

4. Ana Luisa Chavarría Jaramillo, Jaime Alberto, Luisa Fernanda y José David Sierra Chavarría, Merly Yaneth Sierra de Hoyos, Delio Antonio Chavarría Londoño y Cándida Rosa Jaramillo Valle son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el grupo familiar de Jorge Iván Sierra Chavarría [hecho probado 6.4]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa pues fue la entidad en la que el demandante prestaba el servicio militar obligatorio al momento de la ocurrencia del daño.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Jorge Iván Sierra Chavarría cuando prestaba el servicio militar obligatorio es imputable al Estado.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios legalmente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de abril de 2007, Jorge Iván Sierra Chavarría ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, asignado al batallón de infantería nº. 31 “Rifles” de

Caucasia, según da cuenta el original de la certificación suscrita por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 251 c. 1). 6.2 El 14 de marzo de 2008, el soldado conscripto Jorge Iván Sierra Chavarría resultó herido al pisar un artefacto explosivo instalado por las FARC mientras se encontraba de centinela en el sitio Tres Palitos, corregimiento Rio Verde, municipio de Puerto Libertador, Córdoba, según da cuenta copia auténtica del informe administrativo por muerte nº. 004 de 2008, el informe rendido por el Subteniente Wilder Chaparro Jarro y el informe nº. 0938 de 2008 (f. 140, 143 y 157, c. 1). 6.3 El 17 de marzo de 2008, Jorge Iván Sierra Chavarría falleció, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción (f. 212, c. 1). 6.4 Jorge Iván Sierra Chavarría era hijo de Ana Luisa Chavarría Jaramillo, hermano de Merly Yaneth Sierra de Hoyos, Jaime Alberto, Luisa Fernanda y José David Sierra Chavarría y nieto de Cándida Rosa Jaramillo Valle y Delio Chavarría Londoño, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 50-58, c. 1). La muerte del conscripto es imputable al Estado por daño especial

7. El daño antijurídico está demostrado porque Jorge Iván Sierra Chavarría murió al pisar una mina antipersonal durante una operación militar [hechos probados 6.2

y 6.3].

8. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio3.

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio4, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional5, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.528 [fundamento jurídico II.5], sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2.3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento

jurídico 2.3]. dotación oficial y el daño especial6 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración7.

9. La demandante afirmó que la muerte de Jorge Iván Sierra Chavarría se produjo por una falla del servicio, un riesgo excepcional y un daño especial, debido a la improvisación y mala planeación en el operativo militar y porque era obligación de sus superiores garantizar su seguridad y no someterlo a riesgos injustificados.

Está acreditado que Jorge Iván Sierra Chavarría era un soldado conscripto [hecho probado 6.1] y que en desarrollo de un operativo militar, cuando se encontraba como centinela, pisó una mina antipersonal que le ocasionó la muerte [hechos probados 6.2 y 6.3]. En efecto, el Subteniente Wilder Chaparro Jarro, en el informe de 14 de marzo de 2008 que presentó al Comandante del Batallón de Infantería n°. 31 “Rifles”, indicó: “Los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2008 en coordenadas 07+122 – 75 42 16 el SIR Sierra Chavarría Jorge Iván CC 1.063.282.481 se encontraba de centinela el cual cae en campo minado. Dicho

soldado fue auxiliado automáticamente por el enfermero de Delta 1 y el grupo Marte de la división, siendo evacuado en apoyo; helicoportado aproximadamente a las 13:20 horas, el cual fue remitido a la ciudad de Caucasia”. El Comandante del Batallón de Infantería n°. 31 “Rifles”, en el informativo administrativo n°. 4 de 2008, manifestó que el día 14 de marzo de 2008, en el lugar denominado Tres Palitos, Córdoba “Sierra Chavarría Jorge Iván […] resultó herido al pisar artefacto explosivo improvisado instaurado por los ONT FARC, sufriendo amputación miembros inferiores, inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios, siendo evacuado en apoyo helicoportado, donde posteriormente falleció en la clínica de Montería.” (f. 140 c. 1). Y el jefe de recursos humanos del Batallón de Infantería n°. 31 “Rifles”, en el informe por muerte n°. 0938 de 17 de marzo de 2008, señaló que Jorge Iván Sierra Chavarría murió el 17 de marzo de 2008 después de pisar un artefacto 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220. explosivo improvisado y haber perdido ambos miembros inferiores el día 14 de marzo de 2008 en el sito tres palitos del corregimiento río verde del municipio de

Puerto Libertador, Córdoba (f. 157 c. 1). Como en el proceso no se acreditó que la muerte del soldado conscripto Jorge Iván Sierra Chavarría haya sido ocasionada como consecuencia de una inadecuada planeación del operativo militar, ni que la entidad demandada tuviera conocimiento de la existencia de que en el lugar donde ocurrió el daño existían minas antipersona, no se configuró una falla en el servicio8. No obstante lo anterior, como el soldado conscripto Jorge Iván Sierra Chavarría no se vinculó al servicio de forma discrecional, no estaba obligado a soportar el daño sufrido. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.

10. La demandada propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las FARC habrían sembrado la mina antipersonal que le ocasionó la muerte a Jorge Iván Sierra Chavarría. Como según la jurisprudencia la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, no prospera esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero9. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a

título de daño especial y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 600 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció por perjuicios morales, a favor de Ana Luisa Chavarría Jaramillo 100 SMLMV y a favor de Jaime Alberto Sierra Chavarría, Luisa Fernanda Sierra Chavarría, José David Sierra Chavarría, Merly Yaneth Sierra de Hoyos, Delio Antonio Chavarría 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 34359 [fundamentos jurídicos 16.3 y 16.4]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 19.615 [fundamento jurídico 2].

Londoño y Cándida Rosa Jaramillo Valle, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los casos de muerte10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

GRAFICO No. 1

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relación afectiva Relaciones Relaciones del 2° de Relación afectiva Relación afectiva Regla general afectivas no afectivas consanguinidad del 3° de del 4° de en el caso de familiares – conyugales y o civil (abuelos, consanguinidad consanguinidad muerte terceros paternofiliales. hermanos y o civil. o civil. damnificados. nietos). Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios 100 50 35 25 15 mínimos Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. La demanda afirmó que Antolina Rosa Sierra Flórez era la abuela de Jorge Iván Sierra Chavarría. En el expediente no obra prueba de la calidad de abuela en la que dice actuar ni probó una afectación moral a raíz de la muerte de la víctima, por lo que la Sala confirmará su falta de legitimación en la causa por activa. Jorge Iván Sierra Chavarría murió al pisar una mina antipersonal mientras realizaba su labor de centinela durante una operación militar [hechos probados 6.2 y 6.3] y está acreditado que es hijo de Ana Luisa Chavarría Jaramillo, hermano de Merly Yaneth Sierra de Hoyos, Jaime Alberto, Luisa Fernanda y José David Sierra Chavarría y nieto de Cándida Rosa Jaramillo Valle y Delio Chavarría Londoño [hecho probado 6.4]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los

criterios arriba expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Ana Luisa Chavarría Jaramillo, en razón a que no volvió a recibir la ayuda económica de Jorge Iván Sierra Chavarría luego de su muerte. La sentencia de primera instancia reconoció $43.375.079. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23].

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del lucro cesante a favor de los padres por la muerte de un hijo menor de 25 años y estableció que para que proceda debe probarse que (i) el hijo contribuía económicamente con el sostenimiento del hogar al ejercer una actividad productiva que le reportaba algún ingreso y (ii) que los padres fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estén desempleados, enfermos o sufran alguna discapacidad. Adicionalmente, la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar y que están en edad de trabajar.12 Luis Francisco Otero, Ángela María Gil Pérez, Eradys Margoth Alemán Castro,

Rosalía Montes Chica y Fidel Yecit Pérez Pérez, vecinos y amigos de la familia de la víctima, declararon que Jorge Iván Sierra Chavarría le enviaba dinero a su madre, pues los ingresos de ésta no eran suficientes para sostener a sus otros tres hijos menores y a sus padres que vivían con ella (f. 192-206, c. 1). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad con la familia, conocían la relación entre éstos y la colaboración económica que prestaba la víctima a su hogar, merecen credibilidad. Además, está acreditado que la víctima estaba en edad productiva, que no contaba aún con 25 años (f. 57 y 58, c. 1), que devengaba $66.902 por concepto de bonificación en su calidad de soldado regular (f. 139, c. 1) y que tenía dos hermanos en edad de trabajar, José David Sierra Echavarría y Merly Yaneth Sierra de Hoyos (f. 53 y 54, c. 1). Está demostrado también que Jorge Iván Sierra Chavarría habría terminado de prestar el servicio militar el 10 de octubre de 2008, pues como soldado regular tenía la obligación de hacerlo de 18 a 24 meses, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 (f. 138 c. 1). Por ello, procede la indemnización a favor de Ana Luisa Chavarría Jaramillo por concepto de lucro cesante desde el 1 de abril de 2008 (f. 270, c. 1) hasta el 2 de diciembre de 2012, fecha en la que Jorge Iván Sierra Chavarría habría cumplido 25 años (f. 57 y 58, c. 1).

Para la liquidación del lucro cesante consolidado entre el 1 de abril y el 10 de octubre de 2008 se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $66.902 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Rad. 46005 [fundamentos jurídicos 62 y 63]. que devengaba como bonificación por prestar el servicio militar (f. 139, c. 1), de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $66.902 x (1+ 0.004867) 6.3 – 1 = $426.957 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro entre el 11 de octubre de 2008 y el 2 de diciembre de 2012 se tomará el salario mínimo legal mensual vigente13 que se reducirá al 25% que se presume que el fallecido destinaba a sus gastos propios, de conformidad con la misma fórmula: S = $ 585.931 x (1+ 0.004867) 49.8 – 1 = $32.929.279 0.004867 El total de la indemnización por concepto de lucro cesante es de $33.356.236 el cual debe disminuirse en proporción a los 3 hijos que integraban el hogar en edad de trabajar para un total de $11.118.745.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 550 SMLMV para cada demandante por concepto de daño a la vida de relación y $91.429.407 por la pérdida la capacidad laboral de Ana Luisa Chavarría Jaramillo. La sentencia de primera

instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios pues consideró que el único perjuicio inmaterial que se reconoce en casos de muerte es el moral. En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos15. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la

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