CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD
DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble
de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) [E]l término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 1° de abril de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1° de abril de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, cuando aún faltaban 8 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 13 de mayo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio (…) De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de mayo de 2010, y como esta se presentó el 14 de mayo de ese año , es forzoso concluir que resultó oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
[D]ebe ponerse de presente que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la
Constitución Política, norma que no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Por lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de forma reiterada, que la determinación de utilizar un régimen en particular depende de lo que el juez encuentre probado en cada proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de Estado, ver Consejo de Estado, Exp 21.515, C.P. Hernán Andrade
Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO
NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / EJÉRCITO NACIONAL /
IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
[L]os daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, también ha precisado que, en aquellos eventos en los que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción
de reparación directa.(…) Resalta la Sala que, en este caso, los acá demandantes fueron indemnizados por el siniestro referido, a través de la Resolución 80362 del 21 de octubre de 2008 y de conformidad con el régimen laboral de la víctima directa, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional. (…) Entonces, acorde con la línea jurisprudencial que al respecto se ha desarrollado, no era aplicable el régimen objetivo en el que se fundamentó la condena proferida por el Tribunal de primera instancia, régimen que implicaría, de un lado, que los demandantes sólo tendrían que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que la entidad demandada sólo se podría exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en cuestión ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de enero de 2011, Exp 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO
NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
AUSENCIA DE PRUEBA / ACTOS DEL SERVICIO
[E]sta Subsección ha considerado que la imputación jurídica de los daños originados en el despliegue de actividades peligrosas también podría efectuarse bajo el título de riesgo excepcional en el evento en el que la entidad pública ostente la guarda material del vehículo siniestrado, entendiendo por ello que, pese a que el bien mueble no es de su propiedad sí está en su poder y es instrumentalizado en función del servicio. (…) En relación con este punto, cabe precisar que la parte actora no probó que miembros del Ejército Nacional le hubieran dado la orden a (…) de efectuar el desplazamiento para cumplir la misión encomendada en la motocicleta particular de placas WMF-56, como tampoco que dicho automotor se encontrara bajo la guarda material de la entidad por alguna razón. Entonces, no obra medio de convicción que dé cuenta sobre el motivo por el cual la víctima se desplazaba el día de los hechos en ese vehículo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación el titulo de responsabilidad por actividad peligrosa, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp
57805, C.P Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO
NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Queda claro que el accidente de tránsito en el que falleció (…)–daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada bajo el título de riesgo excepcional, por las falencias probatorias puestas de presente. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. (…). Por último, teniendo en cuenta que el daño no le resulta atribuible a la entidad demandada por el régimen objetivo abordado por el Tribunal -punto apelado-, la Sala se releva de estudiar el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima -cuestión que también fue objeto de apelación-, aunado al hecho de que el material probatorio que obra en este asunto no permite determinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO
NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Régimen subjetivo no fue objeto de apelación / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL Finalmente, vale recordar que el marco señalado en el objeto de los recursos de apelación formulados en contra del fallo de primera instancia delimita la competencia de esta corporación como juzgador ad quem, por lo que no es viable realizar ninguna consideración frente al régimen de falla en el servicio que descartó expresamente el Tribunal Administrativo y que no fue materia de cuestionamiento por las partes en sede de apelación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable
Consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728)
Actor: LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta/ RÉGIMEN OBJETIVO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – no se aplica al caso.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores)2: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de CS Duberney Marín Giraldo, en hechos acaecidos el día 31 de marzo de 2008.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño moral a las siguientes personas familiares del señor Duberney Marín Giraldo, a saber: 1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-11134 de 2018 (artículo 3) del Consejo Superior de la Judicatura en materia de descongestión. 2 Folios 436 y 437 del cuaderno del Consejo de Estado.
Nombre Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Luz Adriana González Compañera 100 Lozano permanente Juan Estevan Marín Hijo 100
González TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a Juan Estevan Marín González, por la muerte de su padre CS Duberney Marín Giraldo, la suma de cuatrocientos setenta y dos millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($472.695.466).
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas, se produjo un accidente de tránsito en la vía que de Montelíbano conduce a Puerto Libertador
(departamento de Córdoba), incidente en el cual el cabo segundo Duberney Marín Giraldo falleció mientras conducía la motocicleta de placas WMF-56. Por lo anterior, su compañera permanente e hijo solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por el daño a ellos causados en el ejercicio de una actividad peligrosa que, según se afirmó, se desplegó en una misión de trabajo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de mayo de 20103, Luz Adriana González Lozano, en nombre propio y en representación del menor Juan Estevan Marín González4, a través de apoderado judicial, presentó demanda5 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los daños ocasionados con la muerte de Duberney Marín Giraldo, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 2008. Por lo anterior, se solicitó la siguiente indemnización: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 600 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 3 Folio 20 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Así está escrito su nombre en el registro civil de nacimiento No. 41306446, que obra a folio 24 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 1 a 20 del cuaderno principal de primera instancia. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 600 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado
-$40’553.288 en favor de cada uno de los demandantesy futuro -$199’373.376 en favor de Luz Adriana González Lozano y 153’398.246 en favor de Juan Estevan Marín González-, por concepto del apoyo económico que dejaron de recibir los actores como consecuencia de la muerte de Duberney Marín Giraldo. 1.4. Por el perjuicio que se denominó “merma de la capacidad laboral de carácter permanente”, la suma de $100’393.508 en favor de Luz Adriana González Lozano, por el estrés postraumático que la aquejó por la muerte de su compañero permanente.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 31 de marzo de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas, en la vía que de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, en el departamento de Córdoba, Duberney Marín Giraldo falleció en un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas
WMF-56. Se refirió que ese deceso ha producido aflicciones a sus familiares, quienes argumentan que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del Ejército Nacional, porque la víctima, para el momento de los hechos, se desempeñaba como cabo segundo en el Batallón de Infantería Aerotransportado número 31 “Rifles” y su muerte sobrevino en “misión del servicio”, mientras cumplía una orden de su superior jerárquico6.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 21 de junio de 20107, providencia debidamente notificada a la entidad
demandada -Ejército Nacional8-, así como al Ministerio Público9. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 6 Demanda que obra a folios 5 a 15 del cuaderno de primera instancia y que el 12 de agosto de 2010 fue adicionada (folios 51 y 52 del cuaderno principal de primera instancia). 7 Folios 44 y 45 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 9 Reverso folio 45 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 53 a 58 del cuaderno de primera instancia. Indicó que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad en cabeza del Estado. En ese sentido, aseguró que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para acreditar que la muerte de Duberney Marín Giraldo era atribuible al Estado, porque no se acreditaron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito acaecido el 31 de marzo de 2008. Por último, resaltó que el siniestro no se produjo por una falla mecánica en la motocicleta en la que se transportaba la víctima, sino por su falta de pericia; a lo que agregó que la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. El Tribunal Administrativo de Córdoba decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 7 de junio de 201111 y, concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de marzo de 201712, corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad procesal, la parte actora13 reiteró los argumentos expuestos en su demanda, mientras que el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asumió el conocimiento de este proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-11134 de 2018 (artículo 3) del Consejo Superior de la Judicatura en materia de descongestión14.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. 11 Folios 199 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 396 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 397 a 402 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 410 del cuaderno de primera instancia.
En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal señaló que, el 31 de marzo de 2008, Duberney Marín Giraldo falleció como consecuencia de un accidente de tránsito y, en punto de la imputación, tres fueron los aspectos que abordó en su decisión: El primero, que no se configuró la falla en el servicio alegada, motivo por el cual el daño no era imputable al Estado con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. Al respecto, resaltó que no se probó que la motocicleta en la que
se transportaba Duberney Marín Giraldo hubiese presentado alguna falla mecánica, por falta de mantenimiento. El segundo, que la víctima no fue sometida a un riesgo superior, porque, si bien se encontraba en cumplimiento de la orden de movilizarse en una motocicleta, ello no podía entenderse como una circunstancia extrema, anormal o extraordinaria. No obstante lo anterior, advirtió -sin mayores precisionesque también era aplicable al caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, en la medida en que se trataba de un daño producido por la conducción de un vehículo automotor. A continuación, se consigna, de forma expresa, el análisis que realizó el a quo sobre este aspecto (se transcribe en forma literal): Por tratarse de un daño causado en el ejercicio de una actividad peligrosa de conducción de vehículos automotor en cumplimiento de una misión de la Entidad demandada, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por lo que la Sala procederá a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del Cabo Segundo Duberney Marín Giraldo. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de perjuicios morales a favor de los accionantes y de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del menor hijo de la víctima directa; por último, negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba15.
5. Los recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional16 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las
pretensiones de la demanda. Advirtió que la decisión de primera instancia tuvo como único fundamento para declarar la responsabilidad del Estado “el desarrollo 15 Folios 413 a 437 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 460 a 470 del cuaderno del Consejo de Estado. de una actividad peligrosa”, postura frente a la cual manifestó su completa inconformidad y solicitó que fuera examinada en esta instancia. Señaló que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el día de los hechos el superior jerárquico del suboficial Duberney Marín Giraldo le ordenó que debía desplazarse hasta el municipio de Puerto Libertador en un “camión Kodiak”, pero que, no obstante lo anterior, la víctima decidió transportarse en una motocicleta particular, medio de transporte en el que sufrió el accidente que le costó la vida. Concluyó que al “desobedecer así, de forma parcial, la orden a él impartida, se expuso imprudentemente al daño”. La parte actora17 también interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad ante la negativa del lucro cesante en favor de Luz Adriana González Lozano. Indicó “que si bien (…) dentro de la documentación aportada no exist[ía] documentación alguna que acredit[ara] que entre la víctima y esta demandante existía declaración expresa de unión marital de hecho”, esa falencia se superaba con los documentos que acompañó con el recurso, que solicitó que se decretaran como pruebas.
6. Trámite de segunda instancia De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201018, el Tribunal
Administrativo de Córdoba fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación19. La referida audiencia tuvo lugar el 11 de diciembre de 201920, diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, ese Tribunal, a través de auto del 13 de diciembre de 201921, concedió los recursos interpuestos por la parte actora y por el Ejército Nacional, los cuales fueron admitidos el 11 de marzo de 2020 por esta Subsección22. 17 Folios 440 a 459 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. 19 Folio 471 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 477 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 479 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 484 del cuaderno del Consejo de Estado. El 8 de febrero de 2021 se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en su recurso de apelación23, porque los documentos que pretendía introducir como pruebas en esta instancia pudieron ser aportados y solicitados con la demanda o en las demás oportunidades probatorias dispuestas en el régimen procesal para esa finalidad, de manera que su petición no cumplía con ninguno de
los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, el 19 de marzo de 202124, previo a considerar la etapa de alegatos de conclusión, se adelantaron algunas actuaciones, con la finalidad de garantizar el acceso de las partes al expediente. Mediante auto fechado el 14 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto25. La parte actora26 indicó que, pese a la negativa de la solicitud probatoria formulada en segunda instancia, en el proceso obraban pruebas testimoniales que eran claras en señalar que Luz Adriana González Lozano dependía económicamente de la víctima. El Ejército Nacional27 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, la víctima tomó la decisión de ejecutar la orden dada por su superior jerárquico en un medio de transporte diferente, en una motocicleta, y ello a “la postre conllevó a la materialización del riesgo mayor a través de un accidente de tránsito que causó su muerte”28.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que la cuantía de la 23 Índice número 11 de la plataforma tecnológica SAMAI.
24 Índice número 16 de la plataforma tecnológica SAMAI. 25 Índice número 24 de la plataforma tecnológica SAMAI. 26 índice número 27 de la plataforma tecnológica SAMAI. 27 Índice número 28 de la plataforma tecnológica SAMAI. 28 Índice número 29 de la de la plataforma tecnológica SAMAI. demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto29.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, los demandantes reclamaron la indemnización de los perjuicios por la muerte de Duberney Marín Giraldo, de la cual responsabilizaron al Estado. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el suboficial Duberney Marín Giraldo falleció el 31 de marzo de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del departamento de Córdoba. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 1° de abril de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1° de abril de 2010; sin
embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2010, cuando aún faltaban 8 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 13 de mayo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200130, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio31. 29 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 14 de mayo de 2010 -folio 20 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a 433’878.198 -lo solicitado por concepto de lucro cesante-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Vale la pena precisar que el salario mínimo en el 2010 era de $515.000 y quinientas veces su valor es equivalente a $257’500.000. 30 Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 31 De conformidad con la constancia, fechada el 13 de mayo de 2010, que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de mayo de 2010, y como esta se presentó el 14 de mayo de ese año32, es forzoso concluir que resultó oportuna.
3. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el daño le era imputable al Ejército Nacional.
En sus consideraciones, el a quo descartó la configuración de una falla en el servicio y aseguró que la víctima no había sido sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar; no obstante lo anterior, consideró que se concretó el riesgo excepcional generado por la ejecución de actividades peligrosas, en este caso, la conducción de una motocicleta en cumplimiento de una misión encomendada por el Ejército Nacional, aspecto por el que debía responder la entidad demandada con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo. En desacuerdo con dicha conclusión, el Ejército Nacional cuestionó la declaratoria de responsabilidad del Estado, porque, a su juicio, no podía encontrar fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo; además, resaltó que Duberney Marín
Giraldo se expuso imprudentemente al riesgo y que, por tanto, resultaba configurada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el accidente de tránsito fue ocasionado porqu
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