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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Pascual Antonio Jiménez quien había sido víctima de amenazas, fue asesinado por delincuentes en el municipio de Pueblo Nuevo en el departamento de Córdoba

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Régimen

aplicable / FALLA DEL SERVICIO DE `SEGURIDAD, VIGILANCIA Y

PROTECCIÓN

[E]l Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de ellas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en

providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. (…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOAcreditación del daño / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION - causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA

[S]e configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se demostró que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la Comandante de la estación de policía de Planeta Rica, pues, a pesar de que en el acta mencionada se le “recalcó” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle oportunamente,

para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, no se demostró que el mencionado señor informara al comando de policía de Planeta Rica sobre su desplazamiento hacia Pueblo Nuevo; en cambio, las pruebas que obran en el proceso evidencian que, en el momento de su asesinato, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez se movilizaba solo en su vehículo por una de las vías del mencionado municipio. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez adoptó un comportamiento imprudente e irresponsable al omitir la mencionada información al comando de policía de Planeta Rica, proceder que incidió de manera determinante en la concreción del riesgo que se materializó en el ataque que le causó su deceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)

Actor: DOLLY JUDITH CORTÉS PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta frente a estos asuntos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO. -DECLÁRASE a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las (sic) Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, (sic) señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

“:A. PERJUICIOS MORALES:

ACTOR PARENTESCO SMLLMV

DOLLY JUDITH CORTES PEREZ ESPOSA 100

ANDRES FELIPE JIMENEZ CORTES HIJO 100

NATHALI JIMENEZ CORTES HIJA 100 “B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. “a) A favor de ANDRES FELIPE JIMENEZ CORTES, la suma de once millones quinientos veintiséis mil trescientos veinticuatro pesos ($11.526.324). “b) A favor de NATHALI JIMENEZ CORTES, la suma de treinta y cinco millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos ($32.625.902 + $3.308.673 = $35.934.575). “c) A favor de DOLLY JUDITH CORTES PEREZ, la suma de ciento setenta y un millones doscientos once mil setecientos treinta y cuatro pesos ($65.251.878 + $105.959.856 = $171.211.734). “TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Sin costas en esta instancia. “QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 284 y 285 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de septiembre de 2010, la señora Dolly Judith Cortés Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Nathali y Andrés Felipe Jiménez Cortés, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de

DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, ocurrida el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) (fls. 1 a 11 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $500.000.000 y, por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez era un reconocido comerciante y ganadero del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Manifestó que el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo, desconocidos asesinaron con armas de fuego al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, quien antes de su homicidio había solicitado protección al comando de policía del municipio de Planeta Rica. Señaló que, debido a la falta de protección de la policía, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez tuvo que contratar los servicios de varios escoltas para proteger su vida y sus bienes, pues era un hombre conocido en la región ya que fue alcalde del municipio de Pueblo Nuevo y funcionario del Senado de la

República. Adujo que el asesinato del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez deviene de una falla en el servicio por omisión imputable a la demandada, pues, a pesar de que la víctima pidió protección a la policía, esta institución no realizó labor o actividad alguna para preservar su vida e integridad personal. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber de vigilancia y protección de las personas por parte de la fuerza pública, concluyó que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez le causó perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 5 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 6 de octubre de 20102 y se notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por los daños reclamados por los demandantes; en cambio, está demostrado que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue causada por desconocidos.

Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre su actividad y la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues se demostró que el homicidio del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue perpetrado por un

2 Folio 74 cuaderno 2. grupo al margen de ley, sin vinculo o relación alguna con esa institución (fls. 80 a 86 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 21 de octubre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 261 cdno. 3).

La policía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, además de las medidas de autoprotección que le proporcionó al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, constantemente pasó revista a su residencia, tal como se observa en el libro “Minuta Revista Personas Amenazadas” que obra en el proceso. Adujo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, toda vez que no existe nexo causal entre este hecho y su actividad, pues está demostrado que el asesinato del mencionado señor fue perpetrado por terceros ajenos a esa institución. Concluyó que no puede responder patrimonialmente por todos los daños causados por terceros y que en este caso se debía establecer, en primer lugar, si efectivamente el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez cumplió a cabalidad las instrucciones de seguridad y protección impartidas en el acta de 3 de marzo de 2008 y, en segundo término, porqué la víctima no le informó a las autoridades sobre el atentado que sufrió 15 años atrás (fls. 263 a 267 cdno. 2). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa

procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 268 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, ocurrida el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “De acuerdo con lo anterior, en razón a las particularidades de cada caso en concreto, las personas requerirán de determinadas medidas de protección por parte del Estado, a efectos de garantizar no solo el derecho fundamental de seguridad, sino el derecho a la vida y la integridad personal. “Ahora bien, como se dijo en un principio, advierte la Sala que el señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ evidenciaba especiales circunstancias que ameritaron medidas de protección especial para salvaguardar su vida e integridad personal. “En efecto, si bien la denuncia por amenazas instaurada por el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ fue archivada por el ente investigador, lo cierto es que con anterioridad había tenido un evento de significativa importancia, esto es, el atentado sufrido por el mismo el día 3 de marzo de 2008, por parte de un desconocido. La autoría del hecho se atribuye a miembros de los

autodenominados Águilas Negras, lo cual puso en su momento, en conocimiento de las autoridades respectivas, tal como lo señala en el escrito del 3 de septiembre de 2008, dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba. “En el mismo documento, el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ manifiesta que el día 2 de julio de 2008 fue objeto de extorsión por parte de un sujeto integrante de las Águilas Negras, el cual posteriormente fue capturado gracias a su colaboración; en razón de ello fue objeto de amenazas a fin de que retirara la denuncia. El capturado fue posteriormente víctima de un atentado contra su vida. “Todas estas circunstancias fueron puestas en conocimiento del señor Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba por parte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, hechos que no fueron tenido en cuenta a la hora de analizar su nivel de riesgo, pues el hecho de existir una amenaza real, además del antecedente del atentado y la extorsión generan un nivel de Amenaza Extrema, puesto que además de existir un peligro real, cierto e identificado, es la vida e integridad del ciudadano la que se encontraba en peligro. “No comparte la Sala el análisis realizado en su momento por el ente policial, que concluyó la existencia de un nivel de riesgo ordinario, es decir, común a todos los ciudadanos, puesto que las especiales circunstancias que afrontaba el señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ evidenciaban otra cosa. Lo cierto es que el nivel de riesgo del mismo ameritaba unas

singulares y especiales medidas de protección, las cuales no fueron brindadas por la Policía Nacional, desconociendo con ello su función de velar por la seguridad de todos los ciudadanos en especial cuando existen circunstancias especiales que involucran el derecho a la vida. “Así las cosas, la muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ es imputada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, quien deberá responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes” (fl. 279 cdno. 1).

III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de

apelación en los siguientes términos: a. Apelación de la parte demandante Manifestó que se deben aumentar los perjuicios materiales reconocidos por el a quo y reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación solicitados en favor de la esposa y los hijos del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, toda vez que en el proceso existen pruebas suficientes para aumentar y reconocer tales perjuicios (fl. 315 cdno. 1). b. Apelación de la Policía Nacional Manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado por los actores fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Adujo que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actividad, pues se demostró que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue causada por terceros.

Explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todas las muertes violentas que ocurren en el país, tendría que asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial. Indicó que no se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que un ciudadano resulte afectado por un acto ajeno a la administración, pues, si bien las autoridades públicas tienen la obligación de proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes, no se puede exigir que cumpla dichas funciones de manera absoluta y omnipresente. Señaló que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez no solicitó protección especial a la policía, pues, en el escrito que envió a esa institución el 3 de septiembre de 2008, únicamente solicitó que le devolvieran dos armas de fuego que le incautaron el día anterior, por no tener los documentos de salvoconducto. Resaltó que realizó todas las actuaciones necesarias para preservar la integridad personal del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, pues, en el acta 162 de 3 de marzo de 2008, se le indicaron todas las medidas de seguridad y de precaución que debía acatar al momento de hacer algún tipo de desplazamiento por fuera de la jurisdicción del municipio de Planeta Rica y de informar inmediatamente a las autoridades sobre cualquier situación anormal que observara en su entorno.

Arguyó que, mediante el acta 8 de 24 de septiembre de 2008, la Sección de Inteligencia del Departamento de Policía de Córdoba determinó que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez tenía un nivel de riesgo ordinario, lo cual evidencia que no requería de una protección especial y personalizada. Precisó que se demostró que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que cumplió a cabalidad las labores de vigilancia necesarias para salvaguardar la vida e integridad del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, pero, a pesar de esto, los delincuentes aprovecharon la imprudencia de la víctima para atacarla, pues ésta no informó oportunamente a las autoridades sobre su desplazamiento al municipio en el que fue asesinada, ni tuvo en cuenta las medidas de precaución y de cuidado que la policía le instruyó. Señaló que, además del hecho exclusivo de un tercero, también se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez recibió instrucciones precisas sobre las medidas de cuidado y de precaución que debía observar, no siguió a cabalidad dichas órdenes y se expuso de manera imprudente al riesgo que se concretó con su asesinato. Esgrimió que no existe prueba alguna que demuestre que en el homicidio del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez participó algún miembro de esa institución o que la víctima hubiera solicitado protección especial y no se le hubiera brindado o que, por circunstancias específicas, el ataque hubiera sido

previsible y no se realizó actividad alguna para evitarlo o contrarrestarlo. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la relatividad de la falla en el servicio, concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el daño irrogado a los actores fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin relación o vínculo alguno con esa institución (fls. 288 a 304 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 3 de octubre de 20143 y se admitieron en esta Corporación el 11 de febrero de 20154.

En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional manifestó que reiteraba los argumentos expuestos durante el proceso y que insistía en que en el presente caso se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (fl. 334 cdno. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 334A del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia5. 3 Folio 324 cdno. 1. 4 Folio 331 cdno. 1. 5 En la demanda se observa que los demandantes solicitaron pretensiones de orden material e inmaterial, que sumadas ascienden a $1.809’000.000, equivalentes a 3.512, 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2010-, razón por la que se impone concluir que este proceso tiene vocación de segunda instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 29 de mayo de 20096, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas Obran en el plenario, entre otras, las siguientes:

1. Registro civil de defunción del señor Pascual Antonio Jiménez Cortés,

expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica que éste falleció el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) (fl. 18 cdno. 2).

2. Copia del protocolo de necropsia del cadáver del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, en el que el Hospital San Nicolás de Planeta Rica señaló: “VII DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES POR PROYECTILES DE ARMA (S) DE FUEGO “ORIFISIO (sic) (OE1) DE ENTRADA: Región occipital izquierda tercio inferior de 2cm. En su trayectoria de (sic) recupera proyectil en región parietal derecha.

ORIFISIO (sic) (OE2) DE ENTRADA: En cuello tercio medio lateral derecho con orificio de 1 cm y medio. ORIFISIO (sic) (OS2) de salida. En cuello tercio medio lateral derecho con orificio de 1cm y medio. ORIFISIO (sic) (OE3) ENTRADA: Mentón Izquierdo de 2cm de diámetro. ORIFISIO (sic) (OS3) DE SALIDA: Mentón Derecho de 3 cm de diámetro. 6 Fecha en la que falleció el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 18 del cuaderno 2. ORIFICIO (OE4) ENTRADA: Hemitorax (sic) Izquierdo a nivel del séptimo espacio costal izquierdo de 1cm y medio de diámetro. ORIFICIO (OS4) DE SALIDA: Región escapular izquierda tercio superior de

2cm de diámetro. ORIFICIO (OE5) ENTRADA: Región escapular superior de 1 cm de diámetro ORIFICIO (OS5) DE SALIDA: Hemitorax (sic) Izquierdo tercio superior nivel del tercer espacio costal. ORIFICIO (OE6) ENTRADA: Brazo izquierdo tercio superior externo. ORIFICO (0S6) DE SALIDA: Brazo Izquierdo tercio superior línea axilar media. ORIFICIO (OE7) ENTRADA: Brazo Izquierdo tercio inferior cara anterior de 2cm de diámetro. En su trayectoria se recupera proyectil en brazo izquierdo cara anterior tercio medio. ORIFICIO (OE8) ENTRADA: Mano Izquierda cara posterior tercio superior de 1cm. ORIFICIO (OS8) DE SALIDA: Mano Izquierda en cara anterior tercio superior de 2 cm. ORIFICIO (OE9) ENTRADA: Escapular Izquierdo tercio inferior, en su trayectoria se recupera proyectil en lóbulo superior pulmón izquierdo. “DISTANCIA DE DISPARO: Con base en la necropsia medico legal, se establece que entre la boca del arma de fuego y la superficie de impacto de la herida por proyectil de arma de fuego existió una distancia aproximada de 1 mt. No se encuentran lesiones evidentes producidas por arma cortopunzantes, al examen visual primario ni al examen externo. “(…) “X. CONCLUSIÓN “1. QUE MUERE POR: Herida de proyectil de arma de fuego. “2. MANERA DE MUERTE: Homicidio “3. MECANISMO DE MUERTE: shock traumático, hemorragia intracraneal. Por

proyectil de arma de fuego” (fls. 30 a 33 cdno. 2)

3. Copia auténtica del acta de Inspección Técnica del cadáver del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, en la que la Fiscalía consignó: “Dentro de las instalaciones del camu (sic) de pueblo nuevo en un consultorio desabitado (sic) sobre una camilla se hallo (sic) un cuerpo sin vida de sexo masculino, robusto, de tez blanca (sic) estatura alta (sic) quien respondía al nombre de PASCUAL ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ … “(…) “Un cuerpo sin vida, con manchas de sangre y herida de proyectiles en diferentes partes del cuerpo … (…) “Un vehículo tipo camioneta marca Toyota hilux color banca … donde se movilizaba el hoy occiso, una motocicleta llama (sic) marca YW-100 modelo 2008 … dicho elementos (sic)quedaron en custodia de la estación de policía pueblo (sic) nuevo (sic) rotulado y con su respectiva cadena de custodia. Dentro del vehículo fue hallado (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) calibre 38 L con numero (sic) interno 908 con 06 cartuchos para el mismo, 02 celulares marca nokia, elementos queden (sic) embalado (sic) y rotulado (sic) en la bodega de EMP y EF de la unidad investigación judicial Planeta Rica” (fls. 23 a 29 cdno. 2) (resalta la Sala).

4. Copia del oficio SPOA 260016001015200801022 de 26 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala de Denuncias de la Unidad de Reacción Inmediata de

la Fiscalía II le solicitó al Comandante de Policía de Córdoba, lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente): “Por medio del presente y en forma comedida me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda, brindar protección policiva que estime conveniente a PASCUAL ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ … el cual es objeto de AMENAZAS PERSONALES por parte desconocidos. “Se le agradece su pronta colaboración e información con las gestiones adelantadas al respecto” (fl.152 cdno. 2).

5. Copia del oficio 228 de 4 de abril de 2011, en el que la Fiscalía Quinta Seccional informó al Tribunal Administrativo de Córdoba lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente): “… en esta Fiscalía se adelanto una investigación por el delito de AMENAZAS, donde figura como víctima el señor PASCUAL ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ … la cual se archivó el día 7 de octubre de 2008 por atipicidad, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal. “Asi mismo le informo que mediante oficio calendado 26 de Marzo de 2008 … emanado de la Sala de Denuncias de la Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad, se solicitó al Comandante de Policía Córdoba brindarle protección policiva a PASCUAL ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ … el cual es objeto de Amenazas por parte de Desconocidos” (fl. 156 cdno. 2).

6. Copia de la comunicación con fecha de recibido 3 de septiembre de

2008, mediante la cual el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez informó al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba lo siguiente (se transcribe literal): “Como debe ser de su conocimiento, el día tres (3) de marzo del presente año, fui víctima de un atentado contra mi vida, en todo el frente de mi residencia ya descrita, del presente hecho se hacen responsables grupos delincuenciales autodenominados Águilas Negras, manifestado personalmente por un señor que se hace pasar como alias Cartagena, otro que se dice llamar Nelson y otro señor es agente de la Policía Nacional, de apellido Rosado, de todo lo cual ha sido puesto en conocimiento al capital de la policía de Planeta Rica y de la ciudad de Montería, la que en reiteradas oportunidades le solicitaron se me diera protección y seguridad personal, oficios éstos entregados a su digno despacho. “Como consecuencia de todo esto me ha tocado contratar escolta particular con dos revolver de mi propiedad, a fin de medio proteger mi vida e integridad personal, puesto que estos señores antes mencionados han seguido enviándome mensajes amenazantes. “Como si todo esto fuera poco el día dos (2) de julio de este año, en la ciudad de Planeta Rica, puse en conocimiento al Capital Ocampo de un señor que inicialmente se hizo pasar como Pedro y quién venía de parte de Cartagena integrante del grupo emergente las Águilas Negras, exigiéndome la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), el dia tres de julio a las seis de la tarde por colaboración e informaciones mías fue capturado el mencionado señor, siendo identificado plenamente, y quien

resulto llamándose JOSE ANTONIO OQUENDO. Hace aproximadamente quince (15) días recibí un mensaje de los tales águilas negras donde me mandaban a decir que le quitara la denuncia a dicho señor de lo contrario lo que era veinte iban a ser más o me declaraban objetivo militar. “(…) “Todo lo anterior para manifestarle que en el día de hoy dos (2) de septiembre de 2008, a las 11.30 de la mañana, en el tramo de la carretera troncal entre Planeta Rica y Pueblo Nuevo, me paró una patrulla de la pol

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