🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano fue víctima de amenazas de muerte por desconocidos, hecho que puso en conocimiento de las autoridades, estas le dieron indicaciones de seguridad, el 3 de septiembre de 2008, el señor Jiménez Sánchez informó al Comandante de Policía de Córdoba que, el 3 de marzo anterior, miembros de un grupo al margen de la ley atentaron contra su vida en frente de su residencia, que por este hecho contrató un servicio de escolta particular y, debido a que el 2 de septiembre de 2008 agentes de la policía le incautaron dos armas de fuego que tenían los salvoconductos vencidos, le solicitó que le devolviera dichas armas, ya que éstas le servían para protegerse de las amenazas que existían en su contra, pues consideraba que estaba desprotegido por parte de las autoridades, el 7 de octubre de 2008, la Fiscalía archivó la investigación por las amenazas que existían en contra del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, el 9 de mayo de 2009, el señor Jiménez Sánchez acudió a la policía para solicitar protección para viajar al municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), ese mismo día, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue asesinado en el municipio de Pueblo Nuevo. CADUCIDAD DE L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 9 de mayo de 2009, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOAcreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable [E]l señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue asesinado en el municipio de Pueblo Nuevo y viii) mediante resolución de 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Seccional 25 archivó la investigación por el homicidio del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, por cuanto no se pudo determinar quiénes fueron los responsables de esa conducta punible. Constatada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la demandada o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros o del hecho de la propia víctima. Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por

terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en su producción interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de ellas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que

en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. FALLA DEL SERVICIO - Omisión al deber de protección y seguridad / POLICÍA NACIONAL - Posición de garante respecto a la víctima / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Respecto de persona que previamente recibió amenazas y solicitó protección [L]a falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en

funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) en el caso sub examine, el daño es imputable a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que ésta se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida e integridad personal del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, puesto que: i) según se acreditó en el proceso, cuatro meses antes de su asesinato, él mismo informó al Comandante de Policía de Córdoba que existían amenazas en contra de su vida e integridad personal , ii) el 26 de marzo de 2008 el Comandante de Policía del Departamento de Córdoba recibió de la Sala de Denuncias de la Fiscalía la solicitud de prestarle protección al mencionado señor, toda vez que era víctima de amenazas por parte de desconocidos y iii) el 9 de mayo de 2009, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez acudió a la policía con el fin de solicitar protección horas antes de desplazarse al municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba). En efecto, es claro que, a pesar de que la Policía Nacional era consciente de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, no solo porque éste directamente le informó sobre esta circunstancia, como acaba de verse, sino porque la Fiscalía había solicitado protección policial para él, dicha institución desatendió sus obligaciones respecto de esa expresa solicitud de protección

CONCURRENCIA DE CULPAS - Comportamiento imprudente por parte de la víctima ayudo en la concreción del daño / CONCURRENCIA DE CULPASReducción de la condena [E]l señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la Comandante de la estación de policía de Planeta Rica; en efecto, a pesar de que en el acta 162 –atrás transcritase le “recalcó” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle “oportunamente”, para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, el mencionado señor pidió protección solo unas pocas horas antes de desplazarse hacia Pueblo Nuevo, como acaba de verse, lo cual impidió, sin duda, que la demandada contara con el tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para disponer de agentes que lo acompañaran en su viaje y, a pesar de lo cual, es decir, de no tener un esquema de seguridad para salir del municipio de Planeta Rica, de manera cuando menos temeraria decidió viajar solo y sin protección alguna. (…) señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez adoptó un comportamiento imprudente e irresponsable, ya que, en lugar de esperar a que le asignaran algunos uniformados para que lo acompañaran en su viaje y a que el Comando de la Estación de Policía de Planeta Rica coordinara con otras unidades policiales un esquema de seguridad que garantizara su protección en el municipio de Pueblo Nuevo, deliberadamente decidió viajar a

dicho municipio solo, en su vehículo particular y sin protección alguna , proceder que incidió de manera determinante en la concreción del riesgo que se materializó en el ataque que le causó su deceso. Puestas así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar, en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConcurrencia de culpas / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Niveles de cercanía afectiva [E]n los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o

demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Con fundamento en los parámetros anteriores y en consideración a que la condena se debe reducir en un 50%, la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de los demandantes Dolly Judith Cortés Pérez, Nathali y Andrés Felipe Jiménez Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00374-01(52914)A

Actor: DOLLY JUDITH CORTÉS PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En sentencia de tutela del 11 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia de 1º de agosto del mismo año, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los acá demandantes contra el

fallo del 19 de julio de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de la misma Corporación. En cumplimiento del citado fallo de tutela, procede la Sala a resolver nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO. -DECLÁRASE a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

“: A. PERJUICIOS MORALES:

ACTOR PARENTESCO SMLLMV

DOLLY JUDITH CORTES PEREZ ESPOSA 100

ANDRES FELIPE JIMENEZ CORTES HIJO 100

NATHALI JIMENEZ CORTES HIJA 100 “B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. “a) A favor de ANDRES FELIPE JIMENEZ CORTES, la suma de once millones quinientos veintiséis mil trescientos veinticuatro pesos ($11.526.324). “b) A favor de NATHALI JIMENEZ CORTES, la suma de treinta y cinco

millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos ($32.625.902 + $3.308.673 = $35.934.575). “c) A favor de DOLLY JUDITH CORTES PEREZ, la suma de ciento setenta y un millones doscientos once mil setecientos treinta y cuatro pesos ($65.251.878 + $105.959.856 = $171.211.734). “TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Sin costas en esta instancia. “QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 284 y 285 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de septiembre de 2010, la señora Dolly Judith Cortés Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Nathali y Andrés Felipe Jiménez Cortés, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, ocurrida el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) (fls. 1 a 11 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, $500.000.000 y, por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez era un reconocido comerciante y ganadero del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Manifestó que el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo, desconocidos asesinaron con armas de fuego al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, quien antes de su homicidio había solicitado protección al comando de policía del municipio de Planeta Rica. Señaló que, debido a la falta de protección de la policía, el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez tuvo que contratar los servicios de varios escoltas para proteger su vida y sus bienes, pues era un hombre conocido en la región ya que fue alcalde del municipio de Pueblo Nuevo y funcionario del Senado de la República. Adujo que el asesinato del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez deviene de una falla en el servicio por omisión imputable a la demandada, pues, a pesar de que la víctima pidió protección a la policía, esta institución no realizó labor o actividad alguna para preservar su vida e integridad personal. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber de vigilancia y protección de las personas por parte de la fuerza pública, concluyó que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez le causó perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 5 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 6 de octubre de 20101 y se notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por los daños reclamados por los demandantes; en cambio, está demostrado que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue causada por desconocidos.

Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre su actividad y la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues se demostró que el homicidio del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue perpetrado por un grupo al margen de ley, sin vinculo o relación alguna con esa institución (fls. 80 a 86 cdno. 2). 1 Folio 74 cuaderno 2.

3. Vencido el período probatorio, el 21 de octubre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 261 cdno. 3).

La policía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, además de las medidas de autoprotección que le proporcionó al señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, constantemente pasó revista a su residencia, tal como se observa en el libro “Minuta Revista Personas

Amenazadas” que obra en el proceso. Adujo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, toda vez que no existe nexo causal entre este hecho y su actividad, pues está demostrado que el asesinato del mencionado señor fue perpetrado por terceros ajenos a esa institución. Concluyó que no puede responder patrimonialmente por todos los daños causados por terceros y que en este caso se debía establecer, en primer lugar, si efectivamente el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez cumplió a cabalidad las instrucciones de seguridad y protección impartidas en el acta de 3 de marzo de 2008 y, en segundo término, porqué la víctima no le informó a las autoridades sobre el atentado que sufrió 15 años atrás (fls. 263 a 267 cdno. 2). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 268 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, ocurrida el 9 de mayo de 2009, en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el

expediente): “De acuerdo con lo anterior, en razón a las particularidades de cada caso en concreto, las personas requerirán de determinadas medidas de protección por parte del Estado, a efectos de garantizar no solo el derecho fundamental de seguridad, sino el derecho a la vida y la integridad personal. “Ahora bien, como se dijo en un principio, advierte la Sala que el señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ evidenciaba especiales circunstancias que ameritaron medidas de protección especial para salvaguardar su vida e integridad personal. “En efecto, si bien la denuncia por amenazas instaurada por el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ fue archivada por el ente investigador, lo cierto es que con anterioridad había tenido un evento de significativa importancia, esto es, el atentado sufrido por el mismo el día 3 de marzo de 2008, por parte de un desconocido. La autoría del hecho se atribuye a miembros de los autodenominados Águilas Negras, lo cual puso en su momento, en conocimiento de las autoridades respectivas, tal como lo señala en el escrito del 3 de septiembre de 2008, dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba. “En el mismo documento, el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ manifiesta que el día 2 de julio de 2008 fue objeto de extorsión por parte de un sujeto integrante de las Águilas Negras, el cual posteriormente fue capturado gracias a su colaboración; en razón de ello fue objeto de amenazas a fin de que retirara la denuncia. El capturado fue posteriormente víctima de un

atentado contra su vida. “Todas estas circunstancias fueron puestas en conocimiento del señor Comandante de la Policía del Departamento de Córdoba por parte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, hechos que no fueron tenido en cuenta a la hora de analizar su nivel de riesgo, pues el hecho de existir una amenaza real, además del antecedente del atentado y la extorsión generan un nivel de Amenaza Extrema, puesto que además de existir un peligro real, cierto e identificado, es la vida e integridad del ciudadano la que se encontraba en peligro. “No comparte la Sala el análisis realizado en su momento por el ente policial, que concluyó la existencia de un nivel de riesgo ordinario, es decir, común a todos los ciudadanos, puesto que las especiales circunstancias que afrontaba el señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ evidenciaban otra cosa. Lo cierto es que el nivel de riesgo del mismo ameritaba unas singulares y especiales medidas de protección, las cuales no fueron brindadas por la Policía Nacional, desconociendo con ello su función de velar por la seguridad de todos los ciudadanos en especial cuando existen circunstancias especiales que involucran el derecho a la vida. “Así las cosas, la muerte del señor PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ es imputada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, quien deberá responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes” (fl. 279 cdno. 1).

III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de

apelación en los siguientes términos: a. Apelación de la parte demandante Manifestó que se deben aumentar los perjuicios materiales reconocidos por el a quo y reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación solicitados en favor de la esposa y los hijos del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, toda vez que en el proceso existen pruebas suficientes para aumentar y reconocer tales perjuicios (fl. 315 cdno. 1). b. Apelación de la Policía Nacional Manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado por los actores fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Adujo que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actividad, pues se demostró que la muerte del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez fue causada por terceros. Explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todas las muertes violentas que ocurren en el país, tendría que asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial. Indicó que no se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que un ciudadano resulte afectado por un acto ajeno a la administración, pues, si bien las autoridades públicas tienen la obligación de proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes, no se puede exigir que

cumpla dichas funciones de manera absoluta y omnipresente. Señaló que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez no solicitó protección especial a la policía, pues, en el escrito que envió a esa institución el 3 de septiembre de 2008, únicamente solicitó que le devolvieran dos armas de fuego que le incautaron el día anterior, por no tener los documentos de salvoconducto. Resaltó que realizó todas las actuaciones necesarias para preservar la integridad personal del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, pues, en el acta 162 de 3 de marzo de 2008, se le indicaron todas las medidas de seguridad y de precaución que debía acatar al momento de hacer algún tipo de desplazamiento por fuera de la jurisdicción del municipio de Planeta Rica y de informar inmediatamente a las autoridades sobre cualquier situación anormal que observara en su entorno. Arguyó que, mediante el acta 8 de 24 de septiembre de 2008, la Sección de Inteligencia del Departamento de Policía de Córdoba determinó que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez tenía un nivel de riesgo ordinario, lo cual evidencia que no requería de una protección especial y personalizada. Precisó que se demostró que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que cumplió a cabalidad las labores de vigilancia necesarias para salvaguardar la vida e integridad del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, pero, a pesar de esto, los delincuentes aprovecharon la imprudencia de la víctima para atacarla, pues ésta no informó oportunamente a las autoridades sobre su desplazamiento al municipio en el que fue asesinada, ni tuvo en cuenta las medidas de

precaución y de cuidado que la policía le instruyó. Señaló que, además del hecho exclusivo de un tercero, también se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de que el señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez recibió instrucciones precisas sobre las medidas de cuidado y de precaución que debía observar, no siguió a cabalidad dichas órdenes y se expuso de manera imprudente al riesgo que se concretó con su asesinato. Esgrimió que no existe prueba alguna que demuestre que en el homicidio del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez participó algún miembro de esa institución o que la víctima hubiera solicitado protección especial y no se le hubiera brindado o que, por circunstancias específicas, el ataque hubiera sido previsible y no se realizó actividad alguna para evitarlo o contrarrestarlo. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la relatividad de la falla en el servicio, concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el daño irrogado a los actores fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin relación o vínculo alguno con esa institución (fls. 288 a 304 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 3 de octubre de 20142 y se admitieron en esta Corporación el 11 de febrero de 20153.

2. En el traslado para alegar de conclusión:

2.1. La Policía Nacional manifestó que reiteraba los argumentos expuestos durante el proceso y que insistía en que en el presente caso se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (fl. 334 cdno. 1). 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 334A del cuaderno uno.

3. Sentencia objeto de tutela El 19 de julio de 2017, esta Subsección revocó la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

4. La acción de tutela Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso acción de tutela y mediante providencia de 11 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 1º de agosto del mismo año, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en la cual se dispuso

(se transcribe literal): “1. Amparar los derechos fundamentos invocados por Dolly Judith Cortés Pérez, Andrés Felipe Jiménez Cortés y Nathali Jiménez Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación No 23001-23-31000-2010-00374-01 (52914) y ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. Según el juez de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en “defecto fáctico en su dimensión negativa”, al dejar de valorar el testimonio del señor Álvaro Rafael Torrente Fernández, el cual, según el 2 Folio 324 cdno. 1. 3 Folio 331 cdno. 1. criterio de aquél, contenía hechos que contradecían los argumentos expuestos por esta Subsección en la sentencia de 19 de julio de 2017. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de octubre de 2018, señaló (se transcribe literal): “7.1. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta considera que se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, en la medida en que la Subsección A de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...