CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00375-01(45626)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00375-01(45626)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Así las cosas, la Subsección verifica que a pesar que el Tribunal [...] no efectuó estudio alguno respecto del interrogatorio de parte practicado a la [demandante], ello no resulta suficiente para declarar la existencia de un error jurisdiccional, por cuanto la valoración de tal medio de convicción en nada habría cambiado el sentido de la sentencia [...], por lo que la omisión referida resulta a todas luces, inane. [...] En lo atinente al cargo bajo examen consistente en una supuesta valoración arbitraria de los elementos de convicción testimoniales practicados en el curso de la litis de responsabilidad civil extracontractual, esta Corporación estima que el mismo no puede prosperar, debido a que el Tribunal cuestionado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 187 del Decreto Ley 1400 de 1970, dio aplicación al principio de comunidad de la prueba y apreció el material probatorio en conjunto a partir de las reglas de la sana crítica, sin que las conclusiones emanadas de su ejercicio racional puedan ser clasificadas como contraevidentes, contraintuitivas o alejadas de toda lógica racional. [...] Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que los miembros [del Tribunal] efectuaron respecto de los elementos subjetivos y objetivos de las narraciones de las
ciudadanas [...], hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo avale la ausencia de error judicial al constatar que tal labor de convicción se enmarcó en el sistema de la sana crítica, no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva. [...] NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[El] proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66. […] [El artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO
[E]l artículo 67 de la [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. [...] Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[E]l error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. [...] En el evento del error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se materializó una ausencia de decreto de un medio de convicción necesario y que haya cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial por indebida o incorrecta valoración probatoria, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00375-01(45626)
Actor: PATRICIA ELENA HINCAPIÉ MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA – sana crítica / ERROR DE HECHO – indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Patricia Elena Hincapié y sus hijos demandaron a la Caja Agraria en liquidación, en proceso de responsabilidad civil extracontractual, por no haber tramitado una reclamación ante la aseguradora que amparaba el crédito que el cónyuge y padre tenía con dicha entidad bancaria al momento de su fallecimiento, lo que causó que el mutuo nunca se pagara y, por consiguiente, se iniciara un proceso ejecutivo en su contra para recaudar los montos respectivos.
Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo de primera instancia y,
en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que el daño era imputable a la señora Hincapié por no haber enterado en debida forma al banco de la muerte de su cónyuge. La demandante aduce que esta última providencia constituye un error judicial, porque el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, desconoció el interrogatorio de parte surtido a la ahora demandante principal, valoró de oficio como sospechosas unas declaraciones que no fueron tachadas y, finalmente, no tuvo como probado un hecho que fue aceptado como tal en la fijación del litigio.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (f. 1-9, c. 1), los señores Patricia Hincapié Marín, Laura, Andrés y Juan Felipe Gaviria Hincapié, por intermedio de apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 4 de febrero de 2008. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que, en principio por falla del servicio probada por error jurisdiccional (ya sea prueba directa y/o indiciaria), con fundamento en un régimen de responsabilidad extracontractual por falla presunta se declare que la Nación colombiana-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de los perjuicios materiales y morales que en forma antijurídica han sido ocasionados a Patricia Hincapié Marín y a sus hijos Laura Patricia Gaviria Hincapié, Andrés David Gaviria Hincapié y Juan Felipe Gaviria Hincapié, naturales de la ciudad de Montería y por falla o falta del servicio o de la administración judicial, en la decisión tomada en providencia del 4 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral de Decisión.
SEGUNDA: Que se condene a la Nación colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar en favor de Patricia Hincapié Marín y de sus hijos Laura Patricia Gaviria Hincapié, Andrés David Gaviria Hincapié y Juan Felipe Gaviria Hincapié en concepto de los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1 En los folios 10 al 13 del cuaderno n.° 1 obran los poderes especiales suscritos por los demandantes en favor del abogado Camilo Eusebio Gómez Cristancho, portador de la cédula de ciudadanía n.° 11.344.071 de Zipaquirá y de la tarjeta profesional n. º 171.607 del C.S. de la J. $1.500.000.000 mil quinientos millones de pesos o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Subsidiaria Que de no encontrarse demostrado el régimen de falla se declare acreditado el de daño especial. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Juan Ernesto Gaviria Gómez, cónyuge y padre de los demandantes, adquirió dos obligaciones con la Caja Agraria, sede Tierralta, Córdoba, por $7.276.000 y $3.625.000. Para que pudiera efectuarse el desembolso correspondiente, el deudor tuvo que obtener un seguro de vida con dicha institución financiera. Debido a que el señor Gaviria Gómez fue asesinado, su cónyuge, la señora Patricia Hincapié Marín, se acercó a la entidad crediticia con el fin se informar sobre su deceso –a pesar de ser un hecho notorio en la poblacióny para hacer entrega al gerente del correspondiente certificado de defunción. En atención a que el referido gerente no reportó a la aseguradora el fallecimiento del señor Gaviria Gómez, el crédito nunca fue cubierto, circunstancia que motivó a la Caja Agraria a iniciar un proceso ejecutivo y a solicitar el decreto de medidas cautelares, en contra de los bienes que conformaban la sucesión del deudor, tales como el embargo de los cánones
que recibía la familia hoy demandante por el arrendamiento de una casa que era de propiedad del occiso. Por medio de comunicaciones internas de la entidad financiera pudo constatarse que el gerente de la sucursal Tierralta no informó la novedad sobre la muerte del citado ciudadano ni ingresó al sistema dos abonos que se habían efectuado al crédito. Por lo anterior, el representante del Grupo Anticorrupción de la Caja Agraria formuló la respectiva denuncia penal, proceso que terminó en preclusión por prescripción de la acción punitiva. Con base en la situación anterior, la señora Patricia Hincapié Marín y sus hijos Laura Patricia, Andrés David y Juan Felipe Gaviria Hincapié incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Caja Agraria, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. En el curso de dicha controversia se tuvieron como probados algunos hechos y como parcialmente acreditados los demás. De igual forma, en la fase de instrucción se surtió el interrogatorio de parte a la señora Hincapié Marín y se practicaron los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y Yolanda Salazar Gil, sin que fueran tachados de sospechosos por la entidad bancaria demandada. Con base en los referidos medios de convicción quedó demostrado que la ciudadana Patricia Hincapié Marín no solo informó a la Caja Agraria de la muerte de su cónyuge Juan Ernesto Gaviria, sino que también entregó al gerente de dicho banco la correspondiente acta de defunción, por lo que el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria el 6 de septiembre de 2007. Apelada la providencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Montería resolvió, mediante fallo de 4 de febrero de 2008, revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que “los testigos dos de ellos eran sospechosos y otros eran de oídas y no le generaban convencimiento exacto que la señora Patricia Hincapié hubiese entregado la prueba del certificado de defunción”. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2008; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto por auto de 20 de junio de 2008, ejecutoriado el día 27 siguiente. Según la demanda, el Tribunal Superior de Montería incurrió en las siguientes fallas que configuran un error judicial: a) No valoró la prueba testimonial de Yolanda Salazar Gil, quien afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su cónyuge al gerente de la Caja Agraria. “Desconoció en su totalidad la prueba, no fue ni siquiera mencionada la testigo”. b) No valoró el interrogatorio “ex oficio” en donde la demandante dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada. c) El Tribunal no tuvo en cuenta que no podía de manera oficiosa restarle credibilidad a los testigos, porque no se cumplió el principio de persuasión racional de la prueba al no haber sido tachados como sospechosos por la parte
contraria. Tal conducta violó el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C.P.C. d) El ad quem desconoció que la entrega del certificado de defunción fue un “hecho aceptado en la audiencia del 101 del C.P.C., como fue el décimo primer hecho de la demanda, siendo así no podía el Tribunal restarle valor probatorio a un hecho ya aceptado por las partes”. e) Los hijos del señor Juan Ernesto Gaviria no eran los beneficiarios de los seguros de vida, por lo que no era obligación de estos informar al banco el fallecimiento de su padre. Era la entidad financiera la que debió cumplir con dicha carga de la prueba.
2. Trámite de primera instancia El 19 de noviembre de 2010, la demanda fue admitida y se ordenó notificar dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (f. 410, c. 1), la cual fue fijada en lista el 2 de noviembre de 2011 (f. 417, c. 1), luego de que se surtiera el acto de notificación personal a la Procuraduría General de la Nación (f. 410 reverso, c. 1) y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 416, c. 1).
A pesar que la accionada radicó la contestación de la demanda de manera oportuna, el a quo la tuvo por no contestada debido a que, si bien se acompañó del poder correspondiente, “(…) obra por su ausencia la certificación que acredita que el poderdante ejerce funciones como Director Seccional de Administración Judicial de Montería, para el tiempo de constitución del poder2” (f. 433-434, c. 1). Mediante providencia del 9 de marzo de 2011 (f. 433-434, c. 1), el Tribunal de
primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto del 31 de mayo siguiente (f. 442, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. De manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicialse pronunció en el sentido de solicitar la negativa de pretensiones, en atención a que consideró que no se estucturó falla en el servicio que debiera ser reparada pues la actuación del juzgador civil de segunda instancia se circunscribió a la realidad procesal plasmada en el expediente y a la facultad de libre valoración probatoria que lo amparaba –sistema de la sana crítica- (f. 449-451, c. 1). Señaló que el ad quem civil fue riguroso y apegado a Derecho al analizar la veracidad de los testimonios practicados en el proceso, razonamiento que lo llevó a la conclusión de que estos no le generaban la convicción necesaria para dar por probada la supuesta entrega del certificado de defunción del señor Juan Ernesto Gaviria a un funcionario de la extinta Caja Agraria. En esta oportunidad, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (f. 452, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 12 de junio de 2012 (f. 459-481, c. ppl.)3, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, en primer lugar, aclaró que la única actuación exigible a un demandante que invoque un error judicial es la interposición de los
medios de impugnación ordinarios que fueran procedentes en contra de la providencia cuestionada y que, a pesar de ello, el yerro se mantuviera. En el 2 Vale destacar que esta providencia no fue objeto de recurso alguno. 3 Notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2012 (f. 141, c. ppl.). caso concreto, el a quo verificó que la sentencia acusada fue pronunciada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, por lo que no era relevante que se hubiera declarado desierto el recurso extraordinario de casación formulado en contra de esta para que pudieran entenderse agotados los recursos de ley. En segundo término, sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento, por cuanto en modo alguno el fallador se encontraba atado a la conducta procesal de las partes para valorar las pruebas. De igual forma, arguyó que el ad quem civil no incurrió en ninguna arbitrariedad o capricho, debido a que, con base en el sistema de la sana crítica y su facultad discrecional, valoró todas las pruebas sin ignorar los medios de convicción obrantes en el plenario. En tercer lugar, concluyó que no se observó indebida valoración probatoria por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en razón a que la interpretación dada por este a los testimonios cuestionados era plausible. En similar sentido, afirmó que el supuesto desconocimiento del interrogatorio de parte de la señora Patricia Hincapié en nada afectaba el sentido de la decisión, toda vez que dicha ciudadana nunca mencionó que entregó el certificado de defunción de su cónyuge al gerente de la Caja Agraria.
En cuarto término, dejó claro que la declaración rendida por la señora Yolanda Salazar Gil en el proceso contencioso administrativo en relación con la entrega del certificado de defunción al funcionario de la Caja Agraria no podía ser tenido en cuenta en el análisis de error judicial, dado que la acción de reparación directa no era una tercera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, el fallo manifestó que no se desconoció el contenido de la cláusula décimo séptima de la póliza contentiva del seguro de vida del señor Gaviria Gómez, debido a que, si bien la existencia de dicho contrato se dio por acreditado con base en las condiciones generales aportadas, el Tribunal no pudo examinar su contenido en razón a que esta no reposaba en forma integral en el plenario civil.
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso recurso de alzada4, en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 484-485, c. ppl.). Al respecto, señaló cuatro censuras en contra de la sentencia de primera instancia: En primer lugar, reiteró que se valoró de manera errónea el testimonio de la ciudadana Yolanda Salazar Gil, pues esta afirmó que la señora Patricia Hincapié entregó el certificado de defunción de su difunto esposo al gerente de la Caja
Agraria. En segundo término, recalcó que el ad quem civil desconoció el contenido del interrogatorio de parte practicado a la señora Hincapié en el cual “la demandante
dijo textualmente haber entregado el certificado de defunción al gerente de la entidad demandada”. Como tercer reparo sostuvo que el fallador no tuvo en cuenta que no era posible restarle credibilidad a los testimonios practicados en atención a que no fueron tachados de sospechosos por la parte contraria. Concluyó el recurrente exponiendo que el a quo contencioso administrativo, al igual que el Tribunal Superior de Montería, no tuvo en cuenta que la entrega del certificado de defunción fue un hecho aceptado por la Caja Agraria en el marco de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., por lo que no podía desconocer que el mismo se encontraba probado. Por intermedio de auto de 2 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba, concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 488, c. ppl.).
5. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de noviembre de 2012 (f. 494, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 30 de enero de 2013, notificada el día 4 de febrero siguiente (f. 496, c. ppl.), se corrió 4 La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 25 de junio de 2012 (f. 482, c. ppl.). Aunque el recurso de apelación se presentó el 13 de julio de la misma anualidad (f. 484, c. 1), es necesario tener en cuenta que entre el “3 y el 6 de julio de 2012, hubo cierre extraordinario del Despacho Sala Primera de Decisión – Magistrado Pablo García Ávila” (f. 486, c. ppl.).
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta etapa procesal, tanto las partes como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 497 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso5.
2. Legitimación en la causa Con ocasión a que el supuesto daño que originó la presente acción se materializó producto de la decisión de 4 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral (f. 334-343, c. 1), por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
(f. 279-299, c. 1) y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de su demanda, acudieron en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la señora Patricia Hincapié Marín y sus tres hijos, como directos afectados por el fallo de
responsabilidad civil extracontractual antes referido. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dichos ciudadanos, al conformar la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que se produjo la sentencia judicial que denegó sus 5 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. pretensiones y que es acusada de error en el presente litigio, cuentan con legitimación en la causa para reclamar la supuesta afectación que les produjo la Rama Judicial del poder público. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.
3. La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 4 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma
ciudad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la parte actora. La referida decisión de segunda instancia adquirió ejecutoria el 27 de junio de 2008 (f. 373, c. 1), día en el que quedó en firme el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación6 que la parte demandante había formulado en contra de dicho fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 373, c. 1). Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción inició su conteo a partir del día 28 de junio de 2008, el cual habría de culminar, en principio, el 28 de junio de 2010. No obstante, el 24 de junio de dicha anualidad, cuando restaban 5 días para que se materializara el fenómeno extintivo, la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, acto que suspendió la caducidad hasta el 22 de septiembre de 2010, día en que se expidió el acta de no conciliación por la Procuraduría Provincial de Montería (f. 396, c. 1). 6 Artículo 331, Código de Procedimiento Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la
resuelva”. Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 27 de septiembre siguiente (f. 9, c. 1), resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
4. Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El 5 de agosto de 2004, la señora Patricia Hincapié Marín y sus tres hijos, Laura Patricia, Andrés David y Juan Felipe Gaviria Hincapié, demandaron en acción de responsabilidad civil extracontractual ante los juzgados civiles del circuito de Montería a la Caja Agraria en Liquidación, por no haber dado aviso de la muerte de su cónyuge y padre, Juan Ernesto Gaviria, a la aseguradora que amparada los créditos que este había adquirido con la entidad demandada, a pesar de que la ciudadana Hincapié Marín entregó, de manera oportuna, el certificado de defunción correspondiente al gerente de la Sucursal Tierralta de dicho banco (f. 15-20, c. 1).
De acuerdo con la anterior demanda y luego de surtir el trámite procesal correspondiente, el 6 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria en contra de la Caja Agraria en liquidación y la condenó a pagar los perjuicios derivados de su accionar negligente (f. 279-299, c. 1).
Como fundamento de la decisión, la providencia aclaró que era posible constatar, a partir de los testimonios de las señoras Johanna Castaño Trujillo y Yolanda Salazar Gil y del propio interrogatorio de parte de la ciudadana Patricia Hincapié Marín, que esta entregó en forma oportuna el certificado de defunción de su difunto esposo al gerente de la demandada, con el fin de que se hiciera efectiva la póliza de seguro que amparaba las deudas que el occiso tenía con dicha entidad crediticia. De igual forma, el proveído concluyó que el accionar del directivo del banco demandado en el caso del señor Gaviria Gómez fue irregular y de carácter doloso, pues el propio representante del grupo anticorrupción de la Caja Agraria así lo había hecho saber a la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de
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