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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza solicitud de nulidad / NULIDAD PROCESAL - Régimen aplicable / NULIDAD PROCESALAplicación del principio de taxatividad, solo se pueden alegar como causales de la nulidad los supuestos contemplados en la ley / NULIDAD PROCESAL POR PROFERIRSE LA SENTENCIA POR UN JUEZ DIFERENTE AL QUE ESCUCHÓ LOS ALEGATOS - Niega, se rechaza por no encontrarse enlistada como causal de nulidad Al sub lite no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, toda vez que la demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, de ahí que, en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se rija por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al integrado por el Código Contencioso Administrativo y por el Código de Procedimiento Civil. (...) En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. (...) el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. (...) el despacho concluye que el

hecho de que la sentencia sea proferida por un juez distinto al que “escuchó” los alegatos de conclusión no se encuentra prevista como motivo de nulidad en el Código de Procedimiento Civil, pues este desarrolló un proceso escritural, mientras que el Código General del Proceso uno de carácter oral. (...) en virtud del referido principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales, ante la evidencia que la situación alegada no está prevista como causal de nulidad por el C.P.C., se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 143 ejusdem y, de manera consecuente, se rechazará la solicitud planteada por el municipio de Cereté.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00398-01(61660)

Actor: NELFI MERCEDES HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a resolver sobre el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por el municipio de Cereté.

I. ANTECEDENTES El municipio de Cereté, junto con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó la nulidad de dicha providencia, para lo

cual sostuvo que la sentencia fue dictada por una autoridad distinta a la que escuchó los alegatos de conclusión, irregularidad prevista como causal de nulidad en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P.1. Por auto del 11 de septiembre de 2018, se admitió el referido recurso de apelación. Una vez en firme esta providencia, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la nulidad propuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub lite no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, toda vez que la demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, de ahí que, en virtud de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112, se rija por las normas procesales contenidas en el “régimen 1 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos: “(…). “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. jurídico anterior”, que corresponde al integrado por el Código Contencioso Administrativo y por el Código de Procedimiento Civil.

2. Principio de taxatividad en materia de nulidades

En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo3, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad4. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso5. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la

moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales 3 “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 4 Original de la cita: “Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290”. 5 Original de la cita: “En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991”. de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones:

En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado6 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca)”7. De este modo, solo las situaciones previstas expresamente por el legislador en el artículo 140 del C.P.C pueden tenerse como causales de nulidad, por tal razón, en los eventos en los que se aleguen circunstancias diferentes se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 ejusdem, que dispone: “Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…)” (se resalta). Así las cosas, en cada caso le corresponde al juez determinar si la circunstancia alegada como motivo de nulidad se encuentra consagrada por la ley, pues no basta con invocar alguno de los numerales del artículo 140 del C.P.C., sino que se requiere que materialmente se trate de alguno de los motivos expresamente

previstos en la ley, 6 Original de la cita: “Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad”. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tal fin.

3. Caso concreto La parte demandada indicó que la sentencia de primera instancia era nula, por haber sido proferida por una autoridad distinta a la que “escuchó” los alegatos de conclusión.

Como fundamento de su solicitud, el municipio de Cereté invocó el numeral 7 del

artículo 133 del C.G.P., norma que, como se precisó, no resulta aplicable al sub júdice, lo que resultaría suficiente para rechazar la solicitud planteada. Con todo, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, se determinará si la circunstancia expuesta se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 140 del C.P.C. Lo anterior no desconoce el principio de taxatividad que rige en esta materia, pues este le impone al juez el deber de declarar la nulidad solo por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, pero no le impide hacer un análisis material de la situación alegada con el fin de establecer si la misma encuadra en cualquiera de los supuestos legales o si, a pesar de haberse invocado la norma pertinente, no corresponde a ninguno de estos. Pues bien, previa lectura de cada uno de los numerales del artículo 140 del C.P.C.-, el despacho concluye que el hecho de que la sentencia sea proferida por un juez distinto al que “escuchó” los alegatos de conclusión no se encuentra prevista como motivo de nulidad en el Código de Procedimiento Civil, pues este desarrolló un proceso escritural, mientras que el Código General del Proceso uno de carácter oral. En ese estado de cosas, en virtud del referido principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales, ante la evidencia que la situación alegada no está prevista como causal de nulidad por el C.P.C., se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1438 ejusdem y, de manera consecuente, se rechazará

la solicitud planteada por el municipio de Cereté. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el municipio de Cereté (Córdoba), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, PASAR el expediente al Despacho para resolver sobre el traslado para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 8“Artículo 143. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. “(…). “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”.

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