CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00500-01(44076)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00500-01(44076)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrencia de diferentes modalidades de privación / MODALIDADES DE PRIVACIÓN - Detención preventiva y provisional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Detención preventiva / DETENCIÓN DOMICILIARIA - Sustituida por detención provisional / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Banda Banda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación decretó la detención preventiva del señor Luis Alberto Banda Banda, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por su supuesta responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.(…) Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decretó la cesación del procedimiento a favor del señor Luis Alberto Banda Banda y, por tanto, declaró extinguida la acción penal.
(…) Sobre el aquí demandante recayeron diferentes modalidades de privación, esto es, detención física en centro carcelario por el tiempo de 3,3 meses, detención domiciliaria durante 16,46 meses y libertad provisional bajo caución (privación jurídica) por el lapso de 20,01 meses PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia
procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2011, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Excepción no probada al acreditarse presentación oportuna de la demandaRevisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna
que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se decretó la cesación del procedimiento a favor del señor Banda Banda -y a través de la cual se dejó en libertad-, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia en mención se profirió el 12 de noviembre de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de noviembre de 2010. RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIACompetencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación Las facultades del Superior para resolver las apelaciones de los autos y de las sentencias pasibles de tal recurso, de conformidad con la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la segunda instancia debe decidir el asunto a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y de contradicción, el juez no puede
suplantar la voluntad del titular del derecho, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del principio de congruencia en el trámite de la segunda instancia, consultar sentencia de 1º de abril de 2009,
Exp. 32800, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en esa línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a sus familiares cercanos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; y de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, CP. Ramiro Saavedra Becerra.
PERJUICIOS MORALES - Indemnización / QUÁNTUM A RECONOCER POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Diferencias / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando concurren diferentes modalidades de privación se reduce el quántum de los porcentajes a reconocer La Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. En sentencia de 9 de marzo de 2016 se estimó que, para los casos de privación jurídica de la libertad, era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto de 2016, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la
Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quántum indemnizatorio cuando concurren diferentes modalidades de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano; Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP.
Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR CONCURRENCIA DE DIFERENTES MEDIDAS PREVENTIVAS - Se liquida por períodos separados Resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En favor de la víctima, padres y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer por cada uno de los períodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por esta Corporación
La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. De conformidad con lo anterior, por el período de privación física -3,3 mesesle correspondería al demandante una indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de privación domiciliaria -16,46 meses-, le correspondería al señor Banda Banda el equivalente a 63 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Banda Banda, arroja la suma de 113 salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV por privación física y 63 SMLMV por privación domiciliaria); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera, se reconocerá al ahora demandante y cada uno de sus padres, por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para cada uno de los hermanos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de
agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Medidas de reparación integral. Se privilegian las no pecuniarias / DAÑO A LA SALUDCriterios de tasación / DAÑO A LA SALUD - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora bien, respecto de las formas de reparación de esta última categoría se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, el reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima
directa; cuando estas no resulten suficientes para repararla integralmente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA SALUD - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse en debida forma En el caso particular se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”. En su escrito de apelación, la parte actora solicitó la indemnización de este perjuicio con fundamento en “la exposición a los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, donde mi mandante aparecía como un ABUSADOR SEXUAL DE MENORES”, sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite tal situación, razón por la cual debe mantenerse la negativa de estos perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena por aplicación de principio de congruencia En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, pero estos puntos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, por lo cual la Sala se limitará a actualizar dichos rubros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00500-01(44076)
Actor: LUIS ALBERTO BANDA BANDA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – concurrencia de diferentes modalidades de privación - tasación de perjuicios morales – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE NO probada la excepción de culpa de la víctima y hecho de un tercero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la motivación. “TERCERO: En consecuencia CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar a título de indemnización a los demandantes las siguientes sumas, por los conceptos indicados conforme a la parte motiva, así:
“1) Perjuicios Morales:
“1.1 Para el señor LUIS ALBERTO BANDA BANDA: El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago. “1.2 Para los señores CARMELO ANTONIO BANDA RODRÍGUEZ Y MANUELA ISABEL BANDA ESQUIVEL: El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago.
“1.3 Para los señores VIRGELINA BANDA BANDA, GREGORIA DOMINGA
BANDA BANDA, JOSÉ MANUEL BANDA BANDA, SANTIAGO MIGUEL BANDA BANDA, JORGE LEONARDO BANDA BANDA, JANUAR BANDA BANDA Y FREDY ALFREDO BANDA BANDA: El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, para cada uno. “2) Perjuicios Materiales: “Para LUIS ALBERTO BANDA BANDA, por concepto de lucro cesante, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VENTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($20’421.696). “Para LUIS ALBERTO BANDA BANDA, por concepto de Daño Emergente, la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (21’200.000). “Para el pago de los perjuicios materiales se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A. “CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 19 de noviembre de 2010, los señores Luis Alberto Banda Banda, Carmelo Antonio Banda Rodríguez, Manuela Isabel Banda Esquivel, Virgelina Banda Banda, Gregoria Dominga Banda Banda, José Manuel Banda Banda, Santiago Miguel Banda Banda, Jorge Leonardo Banda Banda, Januar Banda Banda y Fredy Alfredo Banda Banda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de “la privación injusta de la libertad de que fue objeto [el señor Luis Alberto Banda Banda] (19 meses y 23 días) dentro de un proceso penal plagado de irregularidades e ilegalidades”. En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: i) por lucro cesante la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir “durante 19 meses y 23 días que duró privado de la libertad [el señor Luis Alberto Banda Banda]” y ii) por daño emergente la suma de $20’000.000 por los honorarios pagados al profesional del Derecho que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra. En cuanto a la indemnización de perjuicios inmateriales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por perjuicios morales el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el señor Luis Alberto Banda Banda y para cada uno de los
demás demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes y ii) por daño a la vida de relación el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el señor Luis Alberto Banda Banda y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 30 de julio de 2003 se presentó denuncia penal en contra del señor Luis Alberto Banda Banda, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; posteriormente, el 27 de octubre de 2003, fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria ante el Fiscal Seccional de Chinú (Córdoba).
Según se indicó en la demanda, mediante providencia del 18 de noviembre de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, sin embargo, esta fue revocada por no cancelar la caución impuesta. Se señaló que la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante providencia del 15 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alberto Banda Banda y, a su vez, ordenó su captura. De acuerdo con el libelo, el señor Luis Alberto Banda Banda fue capturado por miembros de la SIJIN – UIPJ de Chinú y remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería; posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante providencia del 16 de noviembre de
2006, sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria y, en providencia del 10 de julio de 2007, le concedió la libertad provisional. Se narró que el 29 de noviembre de 2008 el señor Luis Alberto Banda Banda fue capturado por miembros de la Policía Nacional, porque tenía una orden de captura vigente, proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Más adelante, el 1º de diciembre de 2008, el mencionado juzgado decretó la detención domiciliaria del aquí accionante. Según se indicó en la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante providencia del 27 de agosto de 2009, concedió nuevamente la libertad provisional al señor Banda Banda. Se señaló que el mencionado juzgado, a través de providencia del 12 de noviembre de 2009, cesó el procedimiento adelantado en contra del señor Luis Alberto Banda Banda, por atipicidad de la conducta.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 21 de enero de 20111, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 1 Folios 203 a 204 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Fiscalía contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su
vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación2. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de agosto de 20113, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda4 y la Fiscalía se refirió a lo señalado en su contestación5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia fechada el 30 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia. 2 Folios 211 a 219 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 309 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 336 a 342 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 323 a 332 del cuaderno de primera instancia.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se configuró una falla en el servicio, toda vez que se “incurrió en un error al momento de tipificar la conducta, pues con el registro civil de nacimiento de la menor el cual fue anexado al expediente desde la denuncia presentada, se establecía claramente que la supuesta víctima del delito era mayor de 14 años”6.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte actora y la Fiscalía General de la
Nación interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 5.1. La parte actora solicitó que se modificara el ordinal tercero de la sentencia, porque, en su criterio, los perjuicios morales reconocidos fueron insuficientes en relación con el daño sufrido, toda vez que la privación que soportó el señor Banda Banda produjo una gran depresión en su entorno familiar; por consiguiente, solicitó que se reconocieran los montos solicitados por este concepto en la demanda. Asimismo, pidió que se revocara el ordinal cuarto, porque consideró que se encontraban probados los perjuicios por daño a la vida de relación, toda vez que se trató de una privación de la libertad prolongada por el delito de abuso sexual y que dicho daño debía indemnizarse de manera independiente al daño moral, sobre todo por la exposición a los medios de comunicación que sufrió el demandante, al ser señalado como un “abusador sexual”7. 6 Folios 357 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 404 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación oportunamente, pero el apoderado de esta entidad no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y, por tanto, el Tribunal a quo, mediante auto del 18 de abril de 2012, declaró desierto el recurso interpuesto por el ente acusador8, decisión frente a la cual no se presentó impugnación alguna y, por ende, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.
6. Trámite en segunda instancia
El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto calendado el 19 de julio de 20129. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. 8 Folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 474 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 480 del cuaderno del Consejo de Estado. La Fiscalía General de la Nación11 y la parte actora12 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la competencia del juez de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación y; 5) indemnización de perjuicios y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 11 Folios 482 a 489 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 496 a 505 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Banda Banda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2011, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consi
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