CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00512-01(63899)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2010-00512-01(63899)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / RESTOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS / PERSONA DESAPARECIDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MEDIOS DE PRUEBA / CRIMINALÍSTICA / CUERPO TÉCNICO DE
INVESTIGACIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte de[l] (…) [señor] (…). No obstante, los demandantes no se enteraron de la muerte de su familiar en la fecha en que ocurrió, de hecho, (…) había sido reportado como desaparecido, pues así lo certificó el jefe de la Sección de Criminalística del CTI (…). Posteriormente, (…) el señor (…) recibió el cadáver de su hijo (…), como consta en el formato de entrega suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…). De modo que fue a partir de dicha fecha que los demandantes tuvieron certeza de la muerte (…), de ahí que el término para presentar la demanda vencía (…) y la demanda se presentó (…) en el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA
INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de los demandantes (…) el Tribunal Administrativo (…) señaló que no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual no les reconoció indemnización alguna, pero sin declarar lo pertinente en la parte resolutiva. En efecto, respecto de estos accionantes la demanda no cumplió el requisito de la conciliación extrajudicial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, circunstancia que se pasó por alto al momento del estudio de admisión del libelo, pese a tratarse de un requisito previo y obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como lo ha precisado esta Sala de Subsección y que tampoco se subsanó, aunque no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. ni se agotó por los dos accionantes mencionados antes de que se admitiera la demanda, criterio aceptado por esta Sala en un asunto similar.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial ver auto del 9 de diciembre de 2013, Exp. 47783, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 49420, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / MADRE DE CRIANZA /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL En el proceso se encuentra probado que los demandantes (…) son el padre, las hermanas y los abuelos, respectivamente, de (…) [el difunto] (…), según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. En cuanto a la señora (…), quien acudió al proceso en calidad de madre de crianza del occiso, sobre su relación afectiva (…) [l]as (…) declaraciones no resultan suficientes para determinar que la señora (…) fue la madre de crianza (…), pero sí que tenían una relación cercana y respetuosa, lo cual permite considerar a la demandante como
tercera damnificada, distinto es que al momento de un eventual reconocimiento de perjuicios acredite haber padecido los que reclama en la demanda, momento en el cual la Sala evaluará la indemnización que le reconoció el a quo, esto siempre que no afecte a la entidad pública condenada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /
EJÉRCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA La Fiscalía (…) adelantó investigación por el homicidio (…) -la que fue decretada
como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante-, dentro de la cual obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues, una vez allegados, fueron puestos a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECRIPSIA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado La muerte (…) se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia. De acuerdo
con las pruebas del proceso se puede establecer que (…) falleció (…), por la acción de las armas de fuego de los miembros del grupo Gaula (…) del Ejército Nacional, (…) su cadáver fue encontrado en la vereda (…), lugar en el que solo se evidenció la presencia de la víctima y de los militares (…). En cambio, se probó que los militares fueron los únicos que dispararon su material de guerra, (…) pero no se probó que el arma encontrada en la escena de los hechos y atribuida al occiso hubiera sido disparada (…). De modo que no se comprobó la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y sus supuestos acompañantes y los miembros (…) del Ejército Nacional.
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No
acreditado / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado No se comprobó que la víctima hiciera parte de alguna banda criminal, que existieran denuncias de pobladores de la zona acerca del asedio de organizaciones criminales o informes de inteligencia de la Policía Nacional o del Ejército Nacional que así lo indicaran. Además, si bien (…) [la víctima] (…) había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas a pena de prisión mediante sentencia (…), no se comprobó que a la fecha de su muerte se encontrara evadido de la justicia o pendiente de cumplir su condena y, se itera, no
se demostró que se encontrara cometiendo amenazas contra los pobladores del lugar donde falleció. De acuerdo con todo lo anterior, las pruebas no permiten concluir que (…) [la víctima] (…) provocó un enfrentamiento o que puso en peligro la vida de los militares o que se hubiera desarrollado un combate entre la víctima y los uniformados, pues no se evidenció de qué forma sucedieron los hechos que concluyeron con su muerte, solo que ocurrió por la acción de las armas de fuego de dotación oficial del Ejército Nacional sin que estuvieran amparados en alguna causal eximente de responsabilidad, lo que impone declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que agraven la situación de la Nación-ministerio de DefensaEjército Nacional, por tal razón, la Sala se limitará a estudiar la condena ordenada por el a quo, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como se advirtió en acápite precedente de esta providencia, los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padre, hermanos y abuelos de la víctima, respectivamente. Por tanto, de acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, la condena establecida por el a quo se encuentra ajustada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - No acreditado / INTENSIDAD DEL DAÑO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ [P]odrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada para indemnizar en cada nivel de relaciones afectivas el perjuicio moral, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación. Además, este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) [L]a Sala considera que no se encuentra justificado el mayor valor otorgado al padre de la víctima, a quien se reconocerá (…) de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO
INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DERECHO FUNDAMENTAL / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / ASISTENCIA A LA VICTIMA /
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / COPIA DE LA SENTENCIA
Si bien los demandantes no solicitaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas, dicho trámite constituye una posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verifique la ocurrencia del hecho victimizante y determine si los demandantes pueden acceder a las medidas de asistencia y reparación administrativa previstas en la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la Sala considera ajustada esta medida. No obstante, la Sala estima que no hay razón para que en esta medida intervenga el Ministerio de Defensa, sino que, como ya se ha hecho en casos similares, se ordene que por Secretaría se envíe copia de esta providencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que, si no se encuentran incluidos ya, esa entidad evalúe si los demandantes (…) pueden ser registrados como víctimas y acceder al programa de medidas de asistencia y atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la compensación como medida reparatoria no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 14 de
marzo de 2019, Exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REMISIÓN DE LA SENTENCIA AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA / CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA En cuanto a la orden del a quo de enviar copias de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de contribuir con la construcción documental del país y preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia, se trata de una medida como garantía de no repetición que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, la cual se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00512-01(63899)
Actor: ÁLVARO ANTONIO LEÓN LEÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto enfrentamiento armado en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba - no se probó agresión por
parte de la víctima o intercambio de disparos o que se encontrara delinquiendo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - respecto de los demandantes que no agotaron la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): PRIMERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Diego Alexander León Londoño en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, de conformidad con las consideraciones que anteceden a esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago a los demandantes de las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria del daño moral sufrido según lo expuesto en la parte motiva: Demandantes Relación Perjuicios morales Álvaro Antonio padre 100 + 50
León León Irma López madrastra 15 Agudelo Jenny Melissa hermana 50 León López Alberto Antonio abuelo 50 León Jaramillo María Carmen abuela 50 Cardona Godoy Leidy Johana León hermana 50 Londoño
TERCERO: Decretar las siguientes medidas de reparación no pecuniaria de conformidad con lo explicado en la parte motiva: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que envíe una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, en la cual le indique que el señor Álvaro Antonio León León y su núcleo familiar residentes en Armenia, Quindío, deben recibir asistencia y atención en su condición de víctimas del conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros y contribuya a la construcción documental del país que preserve la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia para que nunca más se repitan esta clase de hechos.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Reconocer como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a la Dra. Marcela María Marín Otero, CC 26’203.334 de Montería y TP 168.449 del CSJ de conformidad con el poder visible a folio 343.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia expídanse copias a las partes.
De igual manera, devuélvase el excedente de los gastos del proceso, archívese el expediente y háganse las anotaciones en el sistema Siglo
XXI.
NOVENO: De no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, el joven Diego Alexander León Londoño fue asesinado por miembros del grupo Gaula de la Brigada 11 del Ejército Nacional, durante un supuesto operativo militar, y reportado como NN.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 3 de noviembre de 20101, el señor Álvaro Antonio León León, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jenny Melissa León López; la señora Leidy Johanna León Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León; así como los señores Irma López Agudelo, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Diego Alexander León Londoño en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada uno de los señores Álvaro Antonio León León, Irma López Agudelo, Jenny Melissa León López y Leidy Johanna León Londoño; 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. Igualmente, a título de daño emergente futuro se pidió “una cantidad de dinero equivalente al 40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e inmateriales” por concepto de honorarios profesionales de abogado. Los demandantes también solicitaron que la entidad demandada adopte las medidas necesarias para que se adelanten “hasta las últimas consecuencias” las investigaciones (penal y disciplinaria) destinadas a establecer la verdad, los autores y sancionar a los responsables de la muerte de Diego Alexander León Londoño. Asimismo, solicitaron que la entidad demandada pida perdón por el homicidio de Diego Alexander León Londoño a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Armenia, Quindío, como consta a folio 32 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 55 a 61 y 114 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 50 a 54 cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 32 del cuaderno 1.
en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales, el comandante del Ejército Nacional en la región y garantizando la presencia de las víctimas. Por último, solicitaron que se publique en los diarios que circulan en el departamento del Quindío y en uno de circulación nacional que Diego Alexander León Londoño fue víctima de violación a sus derechos humanos en una “fingida operación militar y que por tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pide perdón público”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Hasta finales de agosto de 2008, Diego Alexander León Londoño era un joven radicado en la ciudad de Armenia, “de sanas costumbres y se desempeñaba como trabajador temporal en lo que le resultaba”. El 17 de septiembre de 2008, Diego Alexander León Londoño se comunicó con su padre por última vez y le comentó que se encontraba en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca, trabajando “con unos señores en un galpón de pollos”. A partir de esa fecha su familia no volvió a saber de él a pesar de todas las labores de búsqueda que realizaron y de que, incluso, lo reportaron como desaparecido el 28 de octubre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación. El joven Diego Alexander León Londoño fue asesinado el 26 de septiembre de 2008 en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por miembros del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, fue reportado como NN y solo hasta el 28 de agosto de 2009 fue identificado por el Grupo de Dactiloscopia
Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que lo informó a la familia el 14 de septiembre de 2009. La investigación penal por el homicidio de Diego Alexander León Londoño le correspondió a la Fiscalía Primera de la Unidad de Asuntos Humanitarios Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería. Los familiares de Diego Alexander León Londoño solicitaron a esa Fiscalía copia de la investigación penal, pero se les negó y desconocen cómo se desarrolló la operación militar en la que falleció su pariente. Diego Alexander León Londoño “fue sacado de su entorno social en la ciudad de Armenia y ejecutado en estado de indefensión en un supuesto operativo militar”.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 11 de noviembre de 20105, el Tribunal Administrativo del Quindío se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor territorial y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba.
En auto del 25 de abril de 20116, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional7. La parte demandante presentó reforma de la demanda para anexar unas pruebas documentales y solicitar otras8 y, por auto del 4 de octubre de 20119, el Tribunal a quo la admitió, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional10.
2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y su reforma y se opuso a las pretensiones. Señaló que el deceso de Diego Alexander León Londoño se dio en combate con miembros del Ejército Nacional y que no hay elementos probatorios para concluir que se trató de una acción ilegal de la fuerza pública, como lo señalaron los demandantes11. 2.3. La etapa probatoria 5 Fls. 43 a 46 del cuaderno 1. 6 Fl. 77 del cuaderno 1. 7 Fls. 77 vuelto y 82 del cuaderno 1. 8 Fls. 112 y 113 del cuaderno 1. 9 Fl. 118 del cuaderno 1. 10 Fls. 118 vuelto y 119 del cuaderno 1. 11 Fls. 84 a 94, 121 y 122 del cuaderno 1. A través de auto del 31 de mayo de 201212, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de agosto de 201713, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión14, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en sentencia del
15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Señaló que la muerte de Diego Alexander León Londoño se encontraba acreditada con el registro civil de defunción, la inspección técnica a su cadáver y el protocolo de necropsia. Señaló que, con la prueba trasladada de la investigación penal adelantada por la muerte de Diego Alexander León Londoño, se podía concluir que se produjo de manera violenta por acción de los soldados del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, por las siguientes razones: Los militares en sus entrevistas destacaron las condiciones climáticas del lugar de los hechos enfatizando en que se encontraba nublado, “muy oscuro y que no se veía nada”, pero, a pesar de ello, pudieron señalar cuántos agresores los atacaron, aunque todos no se refirieron al mismo número de atacantes. Aunque en el certificado de material de guerra constaba que los uniformados gastaron 237 cartuchos calibre 5.56 mm y una granada de mano, no lo 12 Fls. 133 a 136 del cuaderno 1. 13 Fl. 338 del cuaderno 1. 14 Fls. 183 a 200 del cuaderno 1. mencionaron en sus entrevistas ni en el informe rendido ante el CTI de la URI de Montería. En los informes del CTI de la URI de Montería se consignó que en el lugar de los hechos se encontraron un fusil AK-47, 3 proveedores y 6 vainillas que, aparentemente, pertenecían al occiso, pero en el análisis de balística se determinó
que las vainillas eran de calibre 5.56 mm y que 2 de los proveedores se encontraban en mal estado; además, la prueba de residuos de disparo a la víctima resultó negativa, lo cual indicaba que no manipuló un arma de fuego. Los investigadores criminalísticos manifestaron que en la escena de los hechos “no se halló abundante sangre derramada y el cuerpo se encontraba con un orificio de bala en la cabeza (…) solamente se encontraron esquirlas de sangre en la hierba al lado de donde estaba el orificio que tenía en la cabeza”, lo que permitía inferir que a la víctima lo asesinaron en un lugar distinto de donde se realizó la inspección al cadáver, pues resultaba improbable que en un combate en el que el Ejército Nacional gastó 237 cartuchos y una granada de mano, que duró alrededor de 20 a 30 minutos, tan solo se “dio de baja” a una persona con solo un impacto de bala. Por lo anterior, concluyó que la muerte del joven Diego Alexander León Londoño no ocurrió en combate, sino que se trató de una ejecución extrajudicial realizada por los militares. Al resolver sobre las indemnizaciones solicitadas en la demanda, el a quo no reconoció monto alguno a los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León, dado que no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial15.
1. El trámite de segunda instancia La decisión de primera instancia no fue apelada, razón por la cual el a quo remitió el proceso y mediante auto del 29 de mayo de 201916, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2018,
proferida
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