CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00016-02(57880)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00016-02(57880)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). (…) Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar
toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /
PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN
SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA
SECCIÓN TERCERA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CELERIDAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del
conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. (…) En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00016-02(57880)
Actor: ISMAEL ALIRIO VALVERDE AYAZO
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Encontrándose el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba la Sala de Conjueces, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 12 de enero de 2011 (fls 129, C1) el señor Ismael Alirio Valverde Ayazo, mediante apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando que se declarara la nulidad del Acto Administrativo SG N° 3546 del 30 de junio de 2010 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, “ mediante el cual se le negó el pago de unas diferencias de bonificación por compensación. Se declara la excepción de ilegalidad y en consecuencia la inaplicación del decreto 4040 de 2004, se solicitó condenar a la NaciónProcuraduría General de la Nación a pagarle las diferencias económicas que resulten entre la remuneración
efectivamente pagada desde el 10 de junio de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2009 y el valor que según el decreto 610 de 1998 tenía que pagarse, siendo así un total del 80% de los ingresos laborales que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior con el fin de que se condene a la entidad demandada para re liquidar las prestaciones sociales del Demandante y realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. 2.- En sentencia de 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad del Oficio SG N° 3546 de 10 de junio de 2010 proferido por el Secretario de la Procuraduría General de la Nación y como consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero adeudadas (fls 263 -284 C.1). La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 26 de junio y el 1 de julio de 2015 (fl 286 C.1). 3.- En escrito fechado el día 7 de julio de 2015 (fls 287 - 290 C.1), la entidad demandada Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido en audiencia de conciliación realizada el 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.- En proveído del 25 de julio de 2016 (fl 332 C.Ppal), los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del
presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados del Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numera 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Articulo 160 del C.C.A , cuyo texto es el siguiente:
1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
Además exponen que algunos de los Consejeros de Estado de esta sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de Nulidad y restablecimiento de derecho, solicitando el reconocimiento de los mismo derechos que invoca la demandante bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su
cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera
que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER Y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.