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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00131-01(43862)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00131-01(43862)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus subsecciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Córdoba, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta sección definirlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO - Surgido entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Córdoba / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Reglas de la competencia según el factor territorial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - La competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas [E]l inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, señala que “Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”, de lo cual se colige que la integración de individuos al grupo es voluntaria. De igual

forma, el último inciso del artículo 56 de la Ley 472 en cita establece los parámetros para la exclusión del grupo y señala que, si el actor así lo decide, éste “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, con lo cual debe entenderse que con la interposición de la acción individual se está manifestando, per se, la voluntad de ser excluido del grupo. (…) el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, indica que la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, señala, entre otras cosas, que en las acciones de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, advierte el Despacho que, a pesar de que DMG GRUPO HOLDING S.A. operaba en distintos municipios a lo largo del país, lo cierto es que, en este caso concreto, la captación de dinero, que es el hecho generador de la demanda, se originó en Montería (Córdoba), razón por la cual el juez competente para conocer del proceso será el de esa ciudad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134.D / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00131-01(43862)

Actor: ANGÉLICA MARÍA RÍOS CABALLERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONFLICTO DE COMPETENCIAS Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. La señora Angélica María Ríos Caballero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros1, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la “extralimitación en el ejercicio de la actividad estatal” consistente en la adopción de medidas que a la postre declararon como ilegales las actividades económicas que desarrollaba la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., y que finalmente derivaron en la pérdida de recursos económicos para los ahorradores2.

2. Luego de admitida la demanda, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su

falta de competencia -por factor territorial-, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demanda, declaró la falta de competencia por factor cuantía y 1 Ministerio de Industria y Comercio - Superintendencia de Sociedades - Superintendencia Financiera - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Fiscalía General de la Nación - Agente Interventora de DMG HOLDING en liquidación. 2 Folio 1, cuaderno Tribunal. envió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

4. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia -por factor territorialy envió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser éste el que admitió la demanda. Adicional a ello, señaló que, de no atenderse a ésta decisión, proponía conflicto negativo de competencias.

5. A su turno, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención a lo señalado anteriormente, desató el conflicto de competencias y remitió el expediente a esta

Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus subsecciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa pertenecientes a distintos distritos

judiciales administrativos. Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Córdoba, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta sección definirlo. Previo a determinar el juez competente, cabe señalar que, si bien el presente asunto deviene del ejercicio de una acción de reparación directa, lo cierto es que por los mismos hechos que sirven de base para lo que aquí se demanda, fue presentada una acción de grupo que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, situación que, con base en la anterior jurisprudencia de esta Corporación, obligaba, previo a estudiar de fondo, a que quienes pretendían ser indemnizados en acciones individuales certificaran: i) que no hacían parte del grupo que presentó acción de manera conjunta y ii) haber solicitado ante el juez de conocimiento la exclusión del mencionado grupo. Al respecto, el inciso final del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, señala que “Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”, de lo cual se colige que la integración de individuos al grupo es voluntaria. De igual forma, el último inciso del artículo 56 de la Ley 472 en cita establece los parámetros para la exclusión del grupo y señala que, si el actor así lo decide, éste “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”, con lo cual debe entenderse que con la interposición de la acción individual se está manifestando, per

se, la voluntad de ser excluido del grupo. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en eventos similares, así: “Como quiera que la vinculación al grupo es voluntaria, la norma, (sic) contempla la posibilidad de la existencia de acciones individuales relativas a los mismos hechos, al permitir la acumulación de éstas a la acción de grupo. Sin embargo, esa acumulación depende de la voluntad del actor individual (a solicitud del interesado), por lo tanto, el juez no puede efectuarla de oficio, (…) porque al hacerlo viola la autonomía de la voluntad del actor, que a pesar de que fue víctima de una acción u omisión que le causó perjuicios a un número plural de personas, decidió ejercer una acción individual en lugar de conformar el grupo que presentó la demanda, es decir, es parte del grupo afectado, pero manifiesta la voluntad de no hacer parte del mismo. “(…) “En consecuencia, debe entenderse que la interposición de una acción individual debe ser tenida como una manifestación de voluntad de exclusión del grupo” 3. Así, pues, queda claro que no es requisito solicitar la exclusión del grupo para presentar una acción individual. Ahora bien, el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, indica que la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, señala, entre otras cosas, que en las acciones de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones

administrativas4. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, advierte el Despacho que, a pesar de que DMG GRUPO HOLDING S.A. operaba en distintos municipios a lo largo del país, lo cierto es que, en este caso concreto, la captación de dinero, que es el hecho generador de la demanda, se originó en Montería (Córdoba), razón por la cual el juez competente para conocer del proceso será el de esa ciudad. 3 Auto del 7 de julio de 2011, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 4 Artículo 134D del Código Contencioso Administrativo: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. Por otra parte, revisado el expediente, observa el Despacho que la pretensión mayor esgrimida en la demanda corresponde a $100.000.000, por concepto de perjuicios materiales, suma que no supera los 500 SMLMV que prevé la norma para que el proceso, en primera instancia, sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos5. Así, teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta necesario declarar que el proceso deberá continuar en los juzgados administrativos de Montería. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del presente proceso a los juzgados administrativos de Montería (reparto), por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Córdoba a los cuales se les ENVIARÁ copia de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los juzgados administrativos de Montería (reparto)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 5 Para el 2011, año en que se presentó la demanda, el SMLMV era de $535.600, por lo tanto, para que los procesos contenciosos fueran de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia su pretensión mayor debía ser superior a $267.800.000.

C.2/F. 386 a 390 (SV)

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