🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00256-02(63526)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00256-02(63526)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE

LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CLASES DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA SOLIDARIA /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrieron en falla del servicio, porque omitieron cumplir su deber legal de prestar seguridad. En efecto, aunque [la víctima] solicitó reiteradamente protección a la Policía Nacional por encontrarse en condición especial de riesgo, la entidad omitió prestarle medidas adecuadas y efectivas. El Ejército Nacional también omitió su deber de protección, pues, a pesar de que la Defensoría del Pueblo había alertado a la entidad de la inminencia de un atentado contra [la víctima] y le había solicitado

expresamente que coordinara con la Policía Nacional acciones para evitar la concreción de ese riesgo, no tomó medidas adecuadas para impedir un atentado contra la víctima. Por ello, la Sala modificará la sentencia para condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA PENAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DE VIOLENCIA /

ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL No se acreditó que el municipio de Valencia recibió denuncias sobre amenazas concretas contra [la víctima]. Por el contrario, quedó acreditado que todas las denuncias fueron presentadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y Fiscalía General de la Nación […]. No obran al menos indicios conocidos que permitieran al municipio de Valencia concluir que [el

fallecido] iba a ser víctima de grupos al margen de la ley. Como no se probó la omisión por parte del municipio de Valencia en el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio de este demandado. FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN AL TESTIGO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / LABOR INVESTIGATIVA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / OFICINA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS / FUNCIONARIO JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA

A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS

Y TESTIGOS / AMENAZA AL TESTIGO / COLABORACIÓN CON LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]unque la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la dirección del programa [de protección a testigos], ello no quiere decir que asuma el papel de un organismo de seguridad del Estado. En efecto, esa autoridad judicial, por mandato constitucional está instituida para ejercer la acción penal del Estado e investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan la característica de delitos, según el artículo 250 CN. Y aunque este mismo precepto establece su

deber de velar por la protección de las víctimas y testigos, precisamente, ello se debe hacer en el marco de la colaboración entre los órganos del Estado (art. 113 CN). De allí que la Resolución n°. 0-2700 de 1996 previó que los funcionarios judiciales y de policía judicial debían abstenerse de hacer ofrecimientos en materia de protección (artículo 2.4) y solo de manera excepcional la misma Fiscalía podía asumir la protección provisional de un beneficiario del programa, pues el cumplimiento de esa función debía coordinarse con los organismos de seguridad del Estado (artículo 11). [Q]uedó acreditado que la Fiscalía realizó en 2007 una evaluación de amenaza y riesgo a [la víctima] en el marco del Programa de Protección y Asistencia, que determinó que su intervención en las investigaciones [penales] no originó las amenazas contra su vida y que su participación hasta ese momento no se podía calificar como eficaz para la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA

SEGURIDAD PERSONAL / CLASES DE AMENAZA / SOLICITUD DE MEDIDAS

DE PROTECCIÓN / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CREDIBILIDAD

DEL TESTIMONIO / CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA

LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA / REGULACIÓN DE VISITAS El dicho de los testigos sobre las amenazas recibidas, las solicitudes que le hicieron a las autoridades y las medidas adoptadas es claro y completo. Los testigos coincidieron en que las medidas de protección otorgadas consistieron en “rondas” que hacían agentes de la Policía en las viviendas de las personas amenazadas. Sus declaraciones son serias y verosímiles, pues los declarantes denunciaron junto con [la víctima] que recibieron amenazas de grupos ilegales e hicieron parte del “plan padrino” de la Policía Nacional […]. La narración de los hechos, además, es coincidente con el oficio S-2011-001989-DECOR, según el cual la Policía Nacional informó a [la víctima] las medidas de auto protección y se coordinaron revistas permanentes a su residencia y a su trabajo.

CONTENIDO DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNCIONES

DE LAS FUERZAS MILITARES / SOBERANÍA DEL ESTADO / SOBERANÍA

DEL TERRITORIO / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / SOBERANÍA DEL

TERRITORIO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS

DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / JUSTIFICACIÓN

DEL INDICIO / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DELINCUENCIA / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE LA PERSONA

[E]l artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y

otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de [la víctima].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 1998, rad. 10747, C. P.

Ricardo Hoyos Duque.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / DECLARACIÓN DE TERCERO

PROCESAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / DECLARACIÓN REALIZADA

EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. La demanda aportó declaraciones extrajuicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229

CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. Al proceso se aportaron las entrevistas rendidas en la investigación penal por el homicidio de [la víctima]. El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR

HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA

FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2011porque [la víctima] murió el 16 de febrero de 2010 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / OFICIOS LABORALES / CREDIBILIDAD

DEL TESTIMONIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SECTOR ECONÓMICO / VÍNCULO LABORAL / CONTABILIZACIÓN DEL INGRESO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / EMPLEABILIDAD / DERECHO A LA SUBSISTENCIA Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que [la víctima] desempeñaba antes de su muerte merecen credibilidad en cuanto a su actividad económica. Como quedó demostrado que [el fallecido] ejercía una actividad laboral productiva, pero no se pudo establecer con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente como ingreso base de liquidación, esto es, $908.526. A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en procesos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad.

44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00256-02(63526)

Actor: ELIZABETH VIDAL VIDAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general.

FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OIDAS-Valor probatorio. FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No es un organismo de seguridad del Estado. PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN PROCESOS PENALES-Requisitos para ser beneficiario. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual. LUCRO CESANTE-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. ACRECIMIENTO-Su aplicación a la indemnización del lucro cesante lo equipara inapropiadamente a una pensión. LUCRO CESANTE-Se determina con base en hechos ciertos. ACRECIMIENTO-Como el perjuicio no es cierto, la Sala se aparta de la sentencia de la Sala Plena de la Sección. DAÑO EMERGENTE-Actualización de condena. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2010, miembros de un grupo paramilitar mataron a Teófilo Vidal Vidal en su vivienda en Valencia, Córdoba. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad, porque denunció en reiteradas ocasiones amenazas en su contra, por las denuncias que formuló contra grupos paramilitares y alias “Don Berna”. Sin embargo, no se le prestó seguridad de manera efectiva. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2011, Elizabeth Vidal Vidal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros. Solicitaron por perjuicios morales 100 SMLMV para sus hijos y su compañera permanente y 50 SMLMV para sus hermanos. También solicitaron $1.500.000 por daño emergente y $1.344.947.285 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desconocidos asesinaron a Teófilo Vidal Vidal. Desde el año 2007 Vidal Vidal denunció ante las autoridades amenazas en contra de su vida y las medidas que las autoridades le otorgaron fueron insuficientes para protegerlo. El 27 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, el municipio de Valencia alegó que el daño no fue producido por la acción u omisión de sus agentes. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que, aunque Teófilo Vidal Vidal puso en conocimiento las amenazas contra su vida, la entidad sólo otorgaba protección a las víctimas y testigos cuya intervención resultara decisiva en una investigación penal y que, como Vidal Vidal no cumplió ese requisito, solicitó a la Policía que tomara medidas de protección. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que la entidad cumplió con su deber, porque evaluó el riesgo de Vidal Vidal en dos ocasiones y determinó que era “ordinario”, y que el daño fue ocasionado por un tercero, pues alias “Don Berna” fue el autor de las amenazas. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso la excepción de hecho de un tercero y adujo que las obligaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado. El 23 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que Vidal Vidal solicitó protección y que las autoridades no adoptaron medidas eficaces para proteger su vida. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto y señaló que Vidal Vidal no solicitó protección a esa institución. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Fiscalía General

de la Nación, el municipio de Valencia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que Teófilo Vidal Vidal solicitó protección a la Policía Nacional, que las medidas adoptadas fueron insuficientes y que no evaluaron correctamente su situación de riesgo. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación era solidariamente responsable, pues quedó acreditado que esa institución no incluyó a Vidal Vidal en el programa de protección de víctimas, aunque estaba amenazado por las denuncias que realizó. Absolvió al municipio de Valencia y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ya que no se acreditó que asumieron una “posición de garante”. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de enero de 2019 y admitidos el 22 de marzo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que Vidal Vidal no fue incluido en el programa de protección de víctimas, porque sus factores de riesgo no tenían relación con su participación en los procesos penales que se encontraban en etapa preliminar. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional alegó que como las amenazas contra Vidal Vidal se derivaron de sus denuncias penales, la Fiscalía General de la Nación debió incluirlo en el programa de protección de testigos y que la Policía Nacional tomó las medidas adecuadas en atención al nivel de riesgo. La parte demandante adujo que el Tribunal omitió liquidar el lucro cesante con acrecimiento. El 3 de

mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la Policía Nacional asumió una “posición de garante” y que el programa de protección y asistencia de la entidad estaba dirigido a quienes se encontraban en riesgo extremo de sufrir una agresión por intervenir en un proceso penal. La parte demandante, el municipio de Valencia, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2011porque

Teófilo Vidal Vidal murió el 16 de febrero de 2010 [hecho probado 8.16], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa

4. José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena, Alonso Enrique, Olga, Ludyn Yanet, Saulo, Elizabeth, Virginia y Lidis Vidal Vidal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Teófilo Vidal Vidal

[hecho probado 8.24]. María Victoria Pérez Mestra está legitimada en la causa por activa, pues fue quien pagó los servicios funerarios de Teófilo Vidal Vidal [hecho probado 8.17] y se acreditó su calidad de compañera permanente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Valencia, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de velar por la protección de las víctimas en los procesos penales (art. 250.7 CN y art. 67 Ley 418 de 1997).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que recibió amenazas, después presentar una denuncia penal.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

6. La demanda aportó declaraciones extrajuicio (f. 76-77 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. Al proceso se aportaron las entrevistas rendidas en la investigación penal por el homicidio de Teófilo Vidal Vidal (f. 717-722 c. 2). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.

Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen

con este mandato legal, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 6 de febrero de 2007, Teófilo Vidal Vidal denunció ante la Fiscalía Dieciséis Seccional a Mario Prada Cobos y demás integrantes de la organización paramilitar que operaba en el municipio de Valencia y en el “Alto Sinú” por el delito de amenazas personales. Señaló que Mario Prada Cobos lo declaró persona no grata, después de que perdió las elecciones para la gobernación de Córdoba, que fue informado que en la banda “Los Traquetos” se rumoraba que las capturas que las autoridades realizaron fueron producto de la información que suministró.

También que un exintegrante del grupo de Prada Cobos le comentó que se habló de la posibilidad de atentar contra su vida y que le recomendaron no reclamar las tierras que alias “Don Berna” le “quitó”, porque lo podían asesinar. Finalmente, solicitó a las autoridades protección y que lo ayudaran a recuperar sus tierras, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 88-90 c. 1). 8.2. En esa misma fecha, el Fiscal Dieciséis Seccional solicitó al Comandante de Policía de Córdoba otorgarle protección a Teófilo Vidal Vidal, en atención a la denuncia que realizó contra Mario Prada Cobos y demás integrantes de su estructura paramilitar, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0808 (f. 91 c. 1). 8.3. El 11 de mayo de 2007, Teófilo Vidal Vidal, Alonso Vidal Vidal y Ramón Vidal

Montes denunciaron ante la Fiscalía Doce que Mario Prada Cobos y Rodolfo Vesga Meneses, vecinos de las fincas de su mamá “El Recreo” y “Las Palmeras”, los engañaron para que les cedieran una porción de las fincas y que una vez lo hicieron, alias “Don Berna” las utilizó como sede de su grupo paramilitar y les Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. ofreció una cifra irrisoria, según da cuenta copia simple de la denuncia penal (f. 93-94 c. 1). 8.4. El 17 de julio de 2007, Teófilo Vidal Vidal y cuatro personas más denunciaron ante el comandante de Policía de Córdoba que sus vidas corrían peligro por las denuncias que realizaron contra Mario Prada Cobos y otros reinsertados del “Bloque Héroes de Tolová”. Manifestaron que un desmovilizado les informó que en una reunión que citó “El Primo”, tras visitar a “Don Berna” en la cárcel, se dijo que Vidal Vidal era un estorbo para manejar Valencia y que un día “lo iba a desaparecer”. También señalaron que a Leonel Garcés le recomendaron que no se juntara con ellos, pues los tenían en la mira por ayudar a quienes denunciaban la relación entre la administración local de Valencia y la estructura

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...