CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00338-01(52237)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00338-01(52237)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]e los medios probatorios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. Colofón de lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos no se acreditó la concreción de una falla del servicio, razón por la que examinará si resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. […] [E]ncuentra la Sala que en el caso de autos no está acreditado que al agente […] se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, comoquiera que no tenía orden de patrullar zona rural o registrar fincas, mucho
menos de efectuar operaciones policiales, persecuciones y encuentro armado. Verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte del agente […], la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el título objetivo, en tanto en el proceso se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía del corregimiento de Arenoso, cuando fue víctima de un disparo en medio de una persecución y un encuentro armado con particulares que tenían armas cortas. Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no está probado que durante el desarrollo de la actividad del agente de la Policía Nacional […], se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que el agente […] asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios; compensación que se reconoció […]. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia
apelada, al evidenciar que no se acreditó una falla en el servicio y tampoco un riesgo excepcional atribuible a la demandada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley
procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte del agente de policía […] ocurrió el 29 de abril de 2009; ii) que el 21 de enero de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de
2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CRITERIO DEL JUEZ / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que
habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren – aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, y en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste. […] No obstante que el artículo 90 de la
Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario. Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, en consideración, como se expuso líneas atrás, que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación […]. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas
actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños y el régimen de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de unificación de 23 de agosto de 2012, rad. 23219, C. P.
Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de marzo de 2019, rad. 50315, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 8 de abril de 1998, rad. 11837, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 11 de septiembre de 2011, rad. 22745, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. 55684, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237)
Actor: AMPERIA GÓMEZ CAMARGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública. El daño no es imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril de 2009, el subintendente Lippman Ortiz López y el agente Hernán Alonso Perdomo, adscritos a la subestación de policía del corregimiento de Arenoso jurisdicción del municipio de Planeta Rica (Córdoba), salieron de la subestación armados y dotados con radios. Al encontrarse a la altura de la finca “Jerusalén” observaron a dos personas a bordo de una motocicleta, quienes, al ver a los uniformados, decidieron huir del lugar, razón por la que el subintendente y el agente iniciaron su persecución. En el puente ubicado por la finca “La Reina” los
agentes de policía alcanzaron a los sujetos sospechosos e iniciaron un cruce de disparos en el que resultó muerto el agente Hernán Alonso Perdomo. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe reparar los perjuicios causados por la muerte de Hernán Alonso Perdomo, puesto que esta fue ocasionada por una falla del servicio atribuible a la administración, porque los uniformados fueron enviados a patrullar sin el acompañamiento ni la dotación necesaria para hacerlo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de mayo de 20111, Amperia del Carmen Gómez Camargo, en nombre propio y en representación de Hernán Alonso Perdomo Gómez; y Yania Alejandra Perdomo Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Hernán Alonso
Perdomo. Como pretensiones de la demanda2 el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de $50.000.000 a cada uno de los accionantes; y, por lucro cesante, la suma de $300.000.000 a los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de septiembre de 1993, el señor Hernán Alonso Perdomo se vinculó laboralmente a la Policía Nacional y fue asignado a cumplir sus funciones en la subestación del
corregimiento de Arenoso del municipio de Planeta Rica (Córdoba), conformada por 18 uniformados y habían sido dotados con “radios, bases, portátiles, radioteléfonos y tres motocicletas”. El lugar donde está ubicada la subestación, es conocido como el triángulo de la muerte por la presencia y operación de bandas criminales. Sostiene que entre los deberes que los 18 uniformados de la subestación del corregimiento de Arenoso tenían establecidos estaban los de ejercer plan de control, requisas e identificación de personas. Además, se les tenía prohibido desplazarse en motocicleta fuera de la guarnición. Indica que el 29 de abril de 2009, siendo las 16:10 horas, el subintendente Lippman Ortiz López y el agente Hernán Alonso Perdomo, salieron en una motocicleta de la institución, el primero, como conductor y, el segundo, como acompañante, estaban debidamente uniformados, portaban fusiles 556 y tenían radio monófono con el fin de registrar fincas y patrullar la zona. 1 Fl. 1 a 11, C. 1. 2 Fl. 60 a 61, C. 1. Subsanación de la demanda. Afirma que estando los policías de la subestación en formación para constatar novedades, entró una llamada del subintendente Lippman Ortiz López para informarles que él y el agente Hernán Alonso Perdomo habían tenido un enfrentamiento con bandas criminales y que el agente Perdomo había resultado herido, razón por la que necesitaba apoyo. Manifiesta que del relato de los hechos realizado por el subintendente Lippman
Ortiz López, único sobreviviente, se pudo establecer que los uniformados de la Policía Nacional estaban persiguiendo a unos delincuentes desde la finca “Jerusalén”, a un kilómetro de distancia del pueblo La Manta, cuando se produjo el encuentro armado, y que no pudo pedir refuerzos al inicio de la persecución por falta de comunicación, toda vez que la “repetidora” estaba dañada e igualmente la policía del Departamento de Córdoba estaba incomunicada y la señal de celular era mala. Expone que los mandos superiores de la Policía Nacional, mediante órdenes internas al personal de todo el país, habían establecido que los patrullajes en zonas rurales en donde había presencia de grupos al margen de la ley debían realizarse mínimo con ocho (8) uniformados debidamente adiestrados y armados. Sin embargo, desconociendo esa orden, el subintendente de la subestación de Arenoso ordenó al SI. Lippman Ortiz López y al AG. Hernán Alonso Perdomo ir a patrullar la zona después de las 4:00 p.m., exponiéndolos al riesgo de ser atacados, pues contaban con un solo fusil, un monófono, teléfonos celulares y una motocicleta. De manera que al ser detectados por criminales de la zona se generó el encuentro armado en el que resultó ultimado el agente Hernán Alonso Perdomo. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable, a título de falla en el servicio, por la muerte del agente Hernán Alonso Perdomo, toda vez que el superior lo envío a patrullar una zona con alta presencia de grupos delincuenciales sin la dotación y acompañamiento adecuado.
2. Contestación El 11 de julio de 20113 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 3 Fl. 63, C. 1. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la muerte del agente Hernán Alonso Perdomo con una falla del servicio.
Al respecto, indicó que la causa del daño fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que del informe que rindió el subintendente Lippman Ortiz López se pudo establecer que los delincuentes causaron la muerte del agente Hernán Alonso Perdomo. Propuso, finalmente, las excepciones de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, y el hecho de un tercero.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de febrero de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante6 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio8.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 3 de julio de 20149, el Tribunal Administrativo de
Córdoba negó las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Hernán Alonso Perdomo no devino de una falla del servicio de la Administración y tampoco de un riesgo excepcional, toda vez que no se acreditó que el superior de 4 Fl. 70 a 76, C.1. 5 Fl. 285, C. 1. 6 Fl. 287 a 290, C. 1. 7 Fl. 291 a 296, C. 1. 8 Fl. 299, C. 1. 9 Fl. 303 a 312, C. Ppal. la subestación de Arenoso impartiera ordenes de patrullaje al subintendente Lippman Ortiz López y al agente Hernán Alonso Perdomo para ir a la zona en la que finalmente éste último resultó muerto. Al respecto, indicó que: “[…] Del anterior relato, expuesto por el único testigo presencial de los hechos, se tiene que la muerte del agente Perdomo no se debió a causa atribuible a la Policía Nacional, ya que si bien éste murió en función de su actividad, la misma no se llevó a cabo bajo las premisas e instrucciones que le fueron impartidas, ya que además de incumplir la prohibición de patrullar sin previa orden del comandante de la Subestación de Arenoso, a la cual se encontraba adscrito, inició junto con el subintendente Ortiz otra actividad policial, como lo es perseguir a unos sospechosos, sin obtener la autorización debida y sin haber solicitado los refuerzos necesarios para esa actividad. En similar sentido debe precisar la Sala que el argumento expuesto por la parte accionante en su demanda – que la muerte del agente Perdomo es responsabilidad exclusiva de la
Policía Nacional por haberle ordenado junto con el subintendente Ortiz ir a patrullar después de las cuatro de la tarde en la zona rural donde operan las bandas criminales con un solo fusil – no tiene sustento probatorio alguno (…) es decir, el hecho de la orden a patrullar después de las cuatro de la tarde a dos policías con un solo fusil, le correspondía probarlo a la parte actora, quien lo alega. De una revisión al material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra la existencia de dicha orden. Sólo se tiene copia del folio 65 del libro de minuta de información, donde se anotó el trascurrir del 29 de abril de 2009, señalándose que a las 16:10 hora de salida de los policías Perdomo y Ortiz a patrullar, sin que exista prueba de la orden y con la anotación de que salían con armamento largo fusil 5.56 sin especificar la cantidad (…). Por último, frente a la falla en el funcionamiento del radio de comunicación con el cual el subintendente Ortiz manifiesta que se trataron de comunicar con la subestación de Arenoso (…) cabe destacar que ese hecho antes de probar culpa de la entidad en la muerte del agente Perdomo, lo que hace es ratificar el incumplimiento de éstos de las instrucciones inculcadas por el Comandante de la Subestación, consistentes en la prohibición de patrullar sin autorización previa, así como que, antes de realizar cualquier actividad policial debían obtener autorización del comandante, por lo tanto, ante esa imposibilidad de comunicación los policías en mención debían abstenerse de adelantar la persecución, que en últimas terminó con la muerte del
agente Perdomo”.
5. Recurso de apelación El 17 de julio de 201410, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de agosto de 201411 y admitido el 29 de octubre de 201412. 5.1. Los accionantes13, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que conforme a las pruebas aportadas al proceso estaba acreditado que para el momento de los hechos el agente Hernán Alonso Perdomo estaba en servicio y en cumplimiento de una orden legítima consistente en patrullar vías de acceso al corregimiento de Arenoso, de manera que estaba probado el nexo causal entre la muerte del agente y el servicio. Manifestó que los agentes Lippman Ortiz López y Hernán Alonso Perdomo únicamente llevaban consigo un fusil, el cual estaba en poder del subintendente Ortiz López.
Resaltaron que la salida de la subestación de policía de Arenoso fue autorizada por el comandante de la misma, situación que a su turno estaba respaldada en el libro de anotaciones. Además, de la inspección al cadáver de Hernán Alonso Perdomo se pudo concluir que fue ultimado sobre el lecho de un arroyo, lo que significaba que estaba huyendo porque no tenía arma para defenderse del ataque. Manifestaron, finalmente, que estaba acreditado que el día de los hechos el subintendente de la subestación de Arenoso concedió permiso al subintendente Lippman Ortiz López para ir a la finca “Jerusalén” a comprar queso porque al día siguiente salía a vacaciones y se iría de viaje a Barranquilla; de manera que al ser
el agente Hernán Alonso Perdomo subordinado de este último, tenía la obligación de acompañarlo sin poder rehusarse a tal orden.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 314 a 320, C. Ppal.
11 Fl. 322, C. Ppal. 12 Fl. 327, C. Ppal. 13 Fl. 314 a 320, C. Ppal. 14 Fl. 330, C. Ppal. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15, alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia porque estaba acreditado que la muerte del señor Hernán Alonso Perdomo se produjo como consecuencia de la contravención a la orden legítima emanada de los mandos superiores. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que la cuantía16 supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía 15 Fl. 331 a 334, C. Ppal. 16 La sumatoria de todas las pretensiones es de $350.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV (267.800.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducida
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