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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[P]ara que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. Siendo así, la Sala considera que se encuentra acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que esa entidad conoció del riesgo en el que se encontraba [la víctima], pero no desplegó las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida.

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de protección que tiene el Estado de las personas que se encuentran amenazadas o en riesgo, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: rad. 16234 del 27 de marzo de 2008, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; rad. 16894 del 4 de diciembre de 2007, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 23128 del 13 de mayo de 2014, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[La] declaración, por provenir de un empleado de la víctima directa del daño, podría ser tenida como sospechosa, de conformidad con la regulación legal y aplicada por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el Consejo de Estado ha establecido que no puede descartarse de plano, sino que debe valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad.

36932, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

[E]l juez, en aplicación de principios como el acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia, está facultado para valorar aquellas pruebas que puedan contener información que no presente sospecha, como lo es un documento producido y aportado por una entidad pública y que nunca fue tachado de falso, para valerse de datos que le permitan evitar una condena en abstracto […].

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE

[S]i bien es cierto que [la víctima] fue asesinado por terceros al margen de la ley, al punto de que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio, también lo es que las actuaciones de los delincuentes fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, la que, se reitera, no brindó la protección necesaria para salvaguardar la vida del mencionado señor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00357-01(50699)

Actor: MARGOTH ROSA OSORIO COGOLLO - OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALOTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo que la solicitaron y no se les brindó / VALOR PROBATORIO DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO - Se presumen auténticos si no son tachados de falsos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: declárese no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la parte demandada, conforme la motivación. “SEGUNDO: declárese responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la muerte de Julio Alberto Arango Castaño, causada por personas desconocidas, el día cuatro (4) de diciembre de 2009, en el barrio Villa Hermosa, en la vía que de la ciudad de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba; quien había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de que era objeto y el peligro que corría su vida, y por lo cual aquella solicitó a la Policía Nacional, que le brindara protección a su vida. “TERCERO: condénese a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, Margoth Rosa Osorio Cogollo, compañera permanente del fallecido Julio Alberto Arango Cataño, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hijos del finado, Geimy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Fabio Alberto Arango Velásquez, el equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Y para cada uno de los nietos del finado, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la

sentencia definitiva. “CUARTO: condénese, así mismo a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la demandante, compañera permanente del finado, en concepto de lucro cesante consolidado, la suma de veintiún millones novecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un pesos con siete centavos ($21’923.251,7); y en concepto de lucro cesante futuro la suma de sesenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil ciento treinta y seis pesos con siete centavos ($65’693.136,7). “QUINTO: las sumas fijadas, determinadas en pesos en el punto cuarto, que debe pagar la entidad condenada, a la demandante, devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. “SEXTO: niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación. “SÉPTIMO: no hay lugar a liquidación en costas. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “OCTAVO: de no ser apelada la sentencia, en razón de la cuantía de la condena, envíese al Consejo de Estado el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”1. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2008, el señor Julio Alberto Arango Castañeda se presentó ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las amenazas de las

cuales estaba siendo objeto por parte de desconocidos. La Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano dirigió el oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de 2008 a la Policía Nacional, con el fin de que se le brindara protección al ciudadano por el tiempo que fuera requerido; sin embargo, el señor Julio Alberto Arango Castaño fue violentamente asesinado el 4 de diciembre de 2009 sin que se le hubiera prestado la protección requerida. II.- A N T E C E D E N T E S 1 Fls. 365 y 366 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de mayo de 20112, los señores Margoth Rosa Osorio Vega3, Fabio Alberto Arango Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez; además, Geymy Yarcela Arango Hernández4, Javier Ignacio Arango Osorio y Margoth Lucía Arango Osorio5, por intermedio de apoderado judicial6, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima y su compañera permanente y de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus nietos; igual

cantidad solicitaron por lo que denominaron “daño a la vida de relación”. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, solicitaron la suma de $829’396.503,36 para los familiares de la víctima directa del daño, de conformidad con la liquidación que se adjuntó a la demanda7. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 4 de septiembre de 2008 el señor Julio Alberto Arango Castaño se presentó ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las amenazas que en contra de su vida y la de su familia estaba recibiendo por parte de personas desconocidas. 2 De conformidad con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Córdoba obrante a folio 17 del cuaderno principal. 3 La Sala advierte que en el poder otorgado a folio 92 del cuaderno principal aparece como Margoth Osorio Vega, pero en la presentación personal figura como Margoth Rosa Osorio Cogollo. En las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, obrantes a folio 20 y 21 el cuaderno principal, aparece como Margoth Rosa Osorio Vega. 4 De acuerdo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. 5 Según copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno principal. 6 De conformidad con los poderes obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno principal. 7 Fl. 18 del cuaderno principal. Manifestó la parte actora que la denuncia fue recibida por la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano, la cual, mediante oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de ese mismo

año, le solicitó a la Policía Nacional que le brindara al ciudadano protección por el tiempo requerido. Afirmó que el señor Julio Alberto Arango castaño fue violentamente asesinado el 4 de diciembre de 2009, en la vía que de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba, en el barrio Villa Hermosa, perímetro urbano, sin que la entidad demandada le hubiera suministrado la protección requerida, por lo que resulta evidente la omisión en la que incurrió, dejando en estado de indefensión total a la víctima. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 11 de julio de 20118, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público9. 4.- La contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la muerte del señor Arango Castaño ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, es decir, operó una causal excluyente de responsabilidad para la entidad. Indicó que, de conformidad con las pruebas que aportaba al proceso, no se logró probar que la entidad tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que recaían en contra de la víctima directa del daño y que, por el contrario, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación debió poner en marcha su actuación para brindar la debida protección al ciudadano.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido, dado que los perjuicios pretendidos no le eran imputables a la entidad; además, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que este fue asesinado por desconocidos10. 8 Fl. 105 del cuaderno principal. 9 Fls. 105 vto., 108 y 109 del cuaderno principal. 10 Fls. 11 a 121 del cuaderno principal. El apoderado de la parte actora presentó memorial de reforma de la demanda11, al cual le anexó documentos para que fueran tenidos como pruebas del proceso y amplió la solicitud de pruebas documentales y testimoniales. La reforma fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 201112, que se notificó personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público13. La entidad demandada contestó la reforma de la demanda reiterando los argumentos expuestos en su contestación inicial14. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de mayo de 201215, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de junio de 201316, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron así. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en el presente caso no se acreditaron los elementos estructurales de la falla del servicio y que con los oficios aportados como pruebas, suscritos por miembros de la

Policía Nacional, se acreditó el procedimiento para prestar protección a los ciudadanos, el cual no se cumplió en este caso por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el documento aportado como prueba, suscrito por la fiscal que recibió la denuncia, fue firmado como recibido por parte de la víctima directa del daño y en ningún momento fue remitido a la Policía Nacional, acantonada en el municipio de Montelíbano. Finalmente, reiteró que en el presente caso operó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad para la entidad demandada17. 11 Fls. 142 y 143 del cuaderno principal. 12 Fl. 147 del cuaderno principal. 13 Fls. 147 vto. al 149 cuaderno principal. 14 Fls. 151 a 161 del cuaderno principal. 15 Fls. 175 a 177 del cuaderno principal. 16 Fl. 340 del cuaderno principal. 17 Fls. 342 a 345 del cuaderno principal. La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso; hizo especial énfasis en que al expediente se allegó la constancia de que la entidad demandada sí recibió la solicitud de protección remitida por la Fiscalía General de la Nación, prueba que no fue tachada ni cuestionada por parte de la demandada, por lo que solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda18. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional con base en los siguientes

argumentos. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De donde concluye la Sala, que la Policía Nacional fue enterada directamente y conoció con anticipación de los riesgos y peligros a que estaba expuesto el ciudadano Julio Alberto Arango Castaño, por cuanto este había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la situación de amenaza y peligro a que se encontraba sometido, y este organismo a su vez, solicitó a la Policía Nacional, de manera expresa y subjetiva, protección para él; sin embargo, esta institución no cumplió con el deber constitucional y legal a su cargo, de adoptar las medidas necesarias para la atención y protección de Arango Castaño, como víctima dentro del proceso penal, siendo ello una obligación de medios, que en el asunto se concretaba en la protección del derecho a la vida del denunciante”19. Como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de algunos de los perjuicios pretendidos a título de indemnización. 7.- El recurso de apelación La entidad demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia20. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la entidad; además, indicó que los hechos de la demanda y las pruebas practicadas eran suficientes para exonerar a la Policía Nacional. Afirmó que los hechos objeto de la demanda fueron cometidos por terceras personas ajenas a la institución; además, que, a pesar de que el señor Arango 18 Fls. 346 a 348 del cuaderno principal.

19 Fl. 351 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 369 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. Castaño presentó una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía General de la Nación, esta no se puso en conocimiento de la entidad, sin que se conozcan los motivos que lo llevaron a no entregar la solicitud que estaba dirigida al comandante de la estación de Montelíbano. Finalmente, solicitó que, en caso de que el fallo fuera confirmado, se analizaran los perjuicios materiales y morales concedidos, toda vez que, a su juicio, resultaban excesivos. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda21. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 27 de febrero de 201422 y admitido por esta Corporación el 12 de mayo de ese mismo año23. Posteriormente, por auto del 6 de junio de 201424, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia; además, sostuvo que el daño alegado, la muerte del señor Arango Castaño, ocurrió como consecuencia, al parecer, de la acción de grupos armados al margen de la ley, por lo que no se evidenciaba participación alguna de la entidad que permitiera imputarle responsabilidad.

Sostuvo que la prueba aportada con el fin de acreditar la vida probable del señor Arango Castaño y proceder con esto a la liquidación de los perjuicios materiales, contraviene lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que una nota criminal no puede servir para esos efectos. Por los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia apelada25. El apoderado de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 21 Fls. 369 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fl. 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fls. 387 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fl. 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fls. 394 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 28 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía26, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del CPC27, en tanto que la

sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes28 a la fecha de presentación de la demanda29. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño, el 4 de diciembre de 2009, acreditada con la copia de su registro civil de defunción30, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la Policía Nacional. La parte actora presentó, el 28 de septiembre de 2010, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de ese mismo año31 y la demanda se presentó 26 Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.700 SMLMV para los actores; por perjuicios de daño a la vida de relación se solicitó un total de 1.700 SMLMV y por concepto de lucro cesante en favor de los actores se solicitó un total de $829’396.503,36 para un total $2.650’436.503. 27 “ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 28 A la fecha de presentación de la demanda, 18 de mayo de 2011, equivalen a $267’750.000. 29 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo

624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 30 Fl. 26 del cuaderno principal. 31 Fls. 100 y 101 del cuaderno principal. el 18 de mayo de 2011, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Margoth Rosa Osorio Vega, Fabio Alberto Arango Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos

menores Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez; además, Geymy Yarcela Arango Hernández32, Javier Ignacio Arango Osorio y Margoth Lucía Arango Osorio33 fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Fabio Alberto Arango Velásquez, Geymy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez en su calidad de hijos y nietos, respectivamente, del señor Julio Alberto Arango Castaño y, para acreditar su condición, allegaron la copia 32 De acuerdo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. 33 Según copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno principal. auténtica de los registros civiles de nacimiento34. En relación con la señora Margoth Rosa Osorio Vega, de quien se dijo acudía en su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño, se allegaron varias declaraciones extrajuicio, las cuales no fueron ratificadas dentro del proceso; sin embargo, en este se escucharon los testimonios del señor Juan Hernán Suárez Oyola y de la señora Lucila del Carmen Vergara Leniz35, quienes manifestaron que la señora Margoth Rosa Osorio Cogollo era su “esposa”, pruebas con las cuales, a falta de la prueba idónea para el efecto, como lo es el

registro civil de matrimonio, se acreditó su legitimación material como compañera permanente. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la entidad. En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El señor Julio Alberto Arango Castaño, el 4 de septiembre de 2008, acudió ante la Fiscal Seccional 19 de Montelíbano con el fin de denunciar las amenazas de las cuales estaba siendo víctima a través de llamadas telefónicas y así relató los hechos ante la autoridad receptora de la denuncia (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Siendo entre las 8:30 y 10 de la mañana del día 04 de septiembre de 2008, personas desconocidas llamaron al celular de mi finca Anda Lucía, solicitándole a la señora Leonilda Roldán, informaciones personales, tales 34 Fls. 19 a 24 del cuaderno principal. 35 Fls. 34 - 35, 259 – 260 y 291 del cuaderno principal.

como, cuándo llegaba a la finca, si me quedaba por ahí por varios días cuál era mi entrada y mi salida de la finca, si me encontraba presente o cuándo llegaba, qué día me podían encontrar en el lugar, que cuál es mi número de celular personal, y como la señora respondió todo negativamente, estos le dijeron que esta vieja nunca sabe un culo, la señora colgó pero estas personas continuaron haciendo llamadas al celular número (…) de Comcel que es la línea que tengo en la finca hasta las tres de la madrugada del día de hoy 5 de septiembre de 2008, pero como estoy en esta zona de alto riesgo de criminalidad, donde secuestran, extorsionan y matan continuamente, siento temor por mi vida personal y de mi familia (…)”36. Se allegó con la demanda una copia del oficio Nº 0310, del 5 de septiembre de 200837, en el que la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano le solicitó al comandante de la estación de Policía de Montelíbano la protección para el señor Julio Alberto Aran

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