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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00505-01(55485)

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00505-01(55485)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / LESIÓN /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / EXISTENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –la muerte del señor (...) se encuentra demostrado a partir de los (...) medios de convicción decretados y practicados en el proceso: Copia del registro civil de defunción (...), informe Ejecutivo (...) de la Policía Judicial, en el que se practicó inspección técnica al

cadáver (...) [y] protocolo de necropsia (...) Por lo anterior, en el sub lite, el daño -la muerte del señor (...), se encuentra debidamente acreditada. (...) La acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí resulta probado que la señora (...) en su condición de compañera permanente y las menores (...) hijas de la víctima directa, sufrieron daños por la muerte de su compañero y padre (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Constatada la existencia del daño y comoquiera que este no es un elemento suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. (...) Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que estas no sean adecuadas y seguras, por eso la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, (...) En lo relacionado con la señalización de las vías, (...) las señales preventivas tienen por objeto

advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta. Deben ser puestas antes del riesgo a prevenir. En las vías las señales se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo. Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / RESOLUCIÓN 1050

DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, Rad. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 30.462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Rad. 30.462, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, Rad. 46668; del 26 de noviembre de 2018, Rad. 41940; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad. 38160. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 56978.

PRUEBA/ ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO / FOTOGRAFÍA

JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Sin duda, conforme a lo prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez apreciar en conjunto las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le de a cada medio probatorio. (...) El que se afirme la existencia de un hueco en la vía, que no estaba señalizado, casi cuatro años después de ocurrido el accidente, cuando en las primeras versiones ni siquiera se hacía referencia a ese obstáculo no tiene explicación ninguna y le resta credibilidad a las declaraciones posteriores, practicadas en el presente proceso de reparación directa, dado que no coinciden con las iniciales que, a su vez, son congruentes con el informe de accidente de tránsito, el acta de inspección de cadáver y el acta de inspección al

lugar de los hechos, respaldada por el álbum fotográfico respectivo, que no se refieren, de ninguna manera, a la existencia de un hueco, un hundimiento o un derrumbe. Debe agregarse, que tampoco resulta razonable establecer algún tipo de coincidencia entre las declaraciones del presente proceso con los documentos aportados de la personería de Pueblo Nuevo y del gerente de la cooperativa de transporte, dado que estos resultan inconsistentes en cuanto a la ubicación del lugar del accidente. Conforme a lo anterior, la parte demandante no probó que, en la vía existía un hueco o hundimiento que no estaba señalizado y que al tratar de evadirlo el señor (...) en su motocicleta, invadió el carril contrario y colisionó con un taxi que venía en el sentido contrario. Se concluye, entonces, que esta no cumplió con el deber de probar el supuesto de hecho alegado en la demanda y en el recurso de apelación, como causa adecuada del daño reclamado, ni desvirtuó los medios de prueba que acreditaron que la vía se encontraba en condiciones adecuadas para el tránsito de vehículos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00505-01(55485)

Actor: BELKIS SERPA BALDOBINO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación del requisito de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2009, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez falleció a causa de un accidente de tránsito -colisión con un taxi-, mientras se movilizaba en motocicleta por la vía que de Pueblo Nuevo conduce a Planeta Rica, troncal de occidente, departamento del Córdoba, que al maniobrar el vehículo tomó el carril contrario. Sus familiares demandaron al INVIAS por la supuesta falla del servicio imputable a la entidad, consistente en la falta de mantenimiento y señalización que alertara sobre la existencia de un hueco de la vía, omisión que consideran relevante en la causación del accidente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2011 (fls. 1 a 9, c. 1), la señora Belkis

Isabel Serpa Baldovino, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa, por conducto de apoderado judicial (fls. 58, c. 1), interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2009. En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

1. Se declare la responsabilidad por falla en el servicio o riesgo excepcional por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS representado por CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA o quien haga sus veces de la muerte de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHÁVEZ, de acuerdo a los hechos de este libelo.

2. Consecuentemente se indemnice a las convocantes por los siguientes

conceptos y cantidades: PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE: - Para BELKIS ISABEL SERPA BALDOVINO, compañera permanente dependiente económicamente del fallecido, en calidad de lucro cesante la suma de $735.972.269. - Para ANGIE DANIELA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de éste, en calidad de lucro cesante la suma de $242.392.720

Para EMELY VANESSA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 20 agosto de 2004), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente del fallecido, en calidad de lucro cesante la suma de $228.863.824 por este rubro y para esta persona. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Para ANGIE DANIELA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de este cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000. - Para EMELY VANESSA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de este cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000 - Para BELKIS ISABEL SERPA BALDOVINO, compañera permanente dependiente económicamente del fallecido, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  • Que se asuman costas y gastos procesales a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: A las 16 horas del 19 de septiembre de 2009, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez se desplazaba en una motocicleta marca Auteco Bajaj Discovery de placas QDC-46B, de propiedad de su compañera permanente, la señora Belkis Isabel Serpa Baldovino, en la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Planeta Rica. Aproximadamente, a “4 kilómetros 635 metros de dicha trayectoria”, en sentido contrario de la vía, se movilizaba el taxi de placas UQA-967, conducido por el señor Humberto Segura Payares. En ese punto, los vehículos colisionaron de frente. Como consecuencia de ese accidente, el señor Hoyos Chávez sufrió shock traumático, estallido visceral, politraumatismo por contusión, que le causó la muerte. Se afirma en la demanda que el accidente se produjo porque, aproximadamente 10 metros atrás del lugar de la colisión, existía una curva pronunciada, que tenía un hundimiento de la carretera, y al maniobrar el señor Hoyos Chávez para esquivarlo, tomó el carril contrario, lo que ocasionó el choque frontal con el taxi. Agregó la parte actora que en el tramo de la vía donde estaba ubicado el hueco causante del accidente, no existía señalización técnica para prevenir hechos como el ocurrido, que indicaran “la reducción de velocidad a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo y/o peligro, la indicativa de PELIGRO en los

50 metros siguientes, la señal que indicara DEPRESIÓN, en los 100 metros siguientes y finalmente la señal de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, a 40 metros del obstáculo y/o peligro”. Como fundamentos jurídicos, la demanda señaló que el INVIAS era responsable por la muerte del señor Hoyos Chávez, a título de falla del servicio, porque tenía a su cargo el mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente, y omitió sus deberes de señalización, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 105 de 1993 y al Decreto 1735 de 2001, a pesar de que tenía conocimiento previo y preciso del hundimiento y, por ende, del peligro latente que este representaba, pues el 9 de junio de 2009, el personero municipal de Pueblo Nuevo, mediante oficio P.M.P. n° 124/13-08-2009/04:15 p.m., informó ese hecho al demandado. Finalmente, manifestó que las demandantes, compañera permanente e hijas del fallecido, dependían económicamente de este, quien, para la fecha de su muerte, laboraba al servicio del Estado, en calidad de docente nacionalizado, y devengaba un salario de $2’493.652 además de la pensión gracia por valor de $1’870.239. El 10 de agosto de 2011, la Procuraduría 164 Judicial II para la Conciliación de Montería, Córdoba celebró audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la entidad demandada, INVIAS manifestó no tener ánimo conciliatorio (fls. 45 a 48 y 321 a 326 c. 1).

2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida1 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por auto de 4 de octubre de 2011 (fl. 65, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl.69 a 70, c. 1). El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que esa entidad no intervino por acción ni por omisión en la materialización del daño. Aseguró que la vía en la que se produjo el accidente se encontraba debidamente señalizada, y que el deceso del señor Leovigildo Hoyos Chávez, quien conducía la motocicleta, se produjo por su falta de precaución, prudencia y prevención, ya que, a pesar de estar en ejercicio de una actividad peligrosa, invadió el carril contrario de la vía que conducía de Pueblo Nuevo hacia Planeta Rica, con desconocimiento de varias normas de tránsito, lo cual ocasionó el accidente. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia del nexo causal, e iii) inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada (fls. 71 a 84, c. 1). 1 Después de haberse subsanado el yerro indicado en auto del 12 de septiembre de 2011, folios 60 a 61 del cuaderno 1, aportando en original, el registro civil de la menor Angie Daniela Hoyos Serpa, como se aprecia a folio 63. La entidad demandada llamó en garantía a la compañía de Seguros MAPFRE

COLOMBIA S.A., vinculación que fue aceptada por el a quo mediante auto del 29 de mayo de 2012 (fls. 106 a 108, c. 1). La Aseguradora MAPFRE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Coadyuvó los argumentos de defensa de la demanda principal y sus excepciones y, además, propuso las de i) culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el señor Hoyos Chávez actuó imprudentemente, porque no observó las normas de tránsito al ejercer una actividad peligrosa, y ii) el hecho de un tercero, conductor del vehículo taxi, señor Humberto Segura Payares, con el cual se afirma que colisionó de frente la víctima directa, porque actuó con impericia. En relación con el llamamiento en garantía, la compañía vinculada solicitó que, en caso de que se dictara una eventual condena en su contra, esta se limitara al riesgo asegurado y se tuvieran en cuenta las exclusiones establecidas en la póliza, su vigencia y los valores asegurados (fls. 115 a 127, c. 1). Mediante providencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 164 a 165, c. 1), y en auto del 29 de abril de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 428, c. 1). El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS adujo que al no haber incurrido en falla del servicio ni existir nexo causal entre su actuación y el daño, este no le era

imputable; porque el accidente en el que perdió la vida el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez se produjo por su propia culpa, por no haber actuado con el cuidado que le era exigible por estar ejerciendo una actividad peligrosa, tal como se acreditó con el informe de accidente de tránsito que obra en el expediente (fls. 430 a 443, c. 1). La Aseguradora MAPFRE reiteró que existía una causal de exoneración de la entidad demandada, que era la culpa exclusiva de la víctima, la cual la eximía de toda responsabilidad resarcitoria (fls. 444 a 449, c. 1) La parte actora reiteró los argumentos y peticiones contenidos en la demanda y recalcó que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar del accidente, lo cual permitía imputarle los daños antijurídicos al INVIAS (fls. 450 a 453, c.1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia en la cual declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal e inexistencia de un daño imputable a la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 461 a 468, c.ppal.).

Consideró que la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, ocurrida en un accidente de tránsito en la vía que comunica del municipio de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, quedó debidamente acreditada, pero que la prueba de la existencia

de ese hecho no era suficiente para atribuir el daño a la entidad demandada. Para llegar a esa última conclusión, restó valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, entre otros, los de los señores Humberto Daniel Segura Payares y Enadys Isabel Osorio Pérez, quienes aseguraron que el accidente se produjo porque el señor Leovigildo Hoyos se vio forzado a esquivar un hueco que había en la vía, pero estos no mencionaron la ubicación ni características del mismo, y porque, además, sus versiones aparecían desvirtuadas con lo señalado en el croquis, en el cual se afirmó que la vía se encontraba en buen estado y que el accidente ocurrió porque el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que las razones que se expusieron para negar las pretensiones de la demanda, no sólo desconocían el esfuerzo realizado para complementar el acervo probatorio, sino que, de plano, dejaban expuesto el mensaje de que el croquis era la única prueba con la cual podía demostrarse la existencia de un hueco en la vía, y que sería improcedente practicar cualquiera otro medio de prueba orientado a demostrar ese hecho. Añadió que era preocupante que la Rama Judicial trasladara a los funcionarios de policía sus competencias en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, pues serían estos y no los jueces quienes habrán de determinar la imputabilidad de una conducta a las entidades públicas.

Aseguró que el recaudo de la prueba testimonial fue transparente; se notificó de la

audiencia a la parte demandada, quien no cuestionó las declaraciones de los testigos, a pesar de que estos aseguraron que el accidente se produjo por la existencia de un hueco sobre la vía. Además, el a quo no tuvo en cuenta las demás pruebas que obraban en el expediente, como el oficio del personero municipal de Pueblo Nuevo y de la Cooperativa de Transportadores, en los cuales se dio aviso a INVIAS de la existencia de esa falla, y tampoco se valoró el hecho de que el croquis y el informe policial solo se refirieron a las condiciones de la vía en el lugar preciso de la colisión, pero dejaron de lado las condiciones en las que aquella se encontraba en la curva anterior. En ese orden de ideas, la versión de los testigos no contradice el croquis, sino que lo complementa (fls. 472 a 475, c.1). El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 477, c. ppal.).

5. El trámite en segunda instancia En auto de 22 de octubre de 2015 (fls. 482 a 483, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 485, c. ppal.).

El INVIAS alegó que no había prueba en el expediente que permitiera concluir que el daño le era jurídicamente imputable, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente por el mismo, pero que, en

este caso, la entidad no tuvo ninguna participación activa ni pasiva en su producción, y que la única causa del mismo fue el hecho de la víctima, quien se movilizaba en una motocicleta y, por tanto, ejercía una actividad peligrosa, lo cual lo obligaba a actuar con el máximo cuidado, lo que no hizo, razón por la cual el Tribunal concluyó que no existía relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la actuación estatal (fls. 502 a 517, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto2.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Según lo probado, los hechos en los que perdió la vida el señor Leovigildo Enrique

Hoyos Chávez acaecieron el 19 de septiembre de 2009 (fl. 12, c. 1), por lo que a partir del 20 del mismo mes y año inició el término para presentar la demanda, que precluyó el 20 de septiembre de 2011 y como la demanda fue presentada el 19 de agosto de ese mismo año (fl.9, c. 1), se concluye que la misma fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La señora Belkis Isabel Serpa Baldovino y sus menores hijas Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa están legitimadas en la causa por activa, en tanto adujeron ser damnificadas con el daño, debido al vínculo que las unía con el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez. La primera en condición de compañera 2 De conformidad con artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció que las pretensiones de la demanda se determinarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda, presentada el 19 de agosto de 2011, la pretensión mayor correspondió a $735.972.269 (equivalentes a 1.557 salarios mínimos legales mensuales), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Belkis Isabel Serpa Baldovino, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. permanente y las segundas, en condición de hijas, hechos que fueron demostrados en el proceso, como se indicará más adelante.

Por su parte, el INVIAS tiene interés en controvertir las pretensiones de la

demanda por pasiva, porque se trata de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objetivo consiste en ejecutar las políticas y programas relacionados con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial a cargo de la Nación, de conformidad con el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, proferido con fundamento en las facultades asignadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Además, el INVIAS no cuestionó la afirmación de que la vía sobre la cual se produjo el accidente fuera de carácter nacional. Su defensa se centró en la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Según se indicó, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamamiento que fue aceptado por el a quo, debido a la existencia del vínculo contractual entre estos, según lo establecido en el artículo 225 del C.C.A, en concordancia con los artículos 54 y siguientes del C.P.C., con lo cual también se considera a la sociedad aseguradora legitimada en la causa, en la calidad indicada.

4. Problema jurídico Consiste en definir si la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez es imputable al INVÍAS, por haber omitido la entidad sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, troncal de occidente, departamento del Córdoba, o si, por el contrario, el daño es atribuible única y exclusivamente a la propia la víctima.

5. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia del registro civil de defunción del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, ocurrida el 19 de septiembre de 2009, en Planeta Rica, Córdoba (fl. 12, c. 1). ii) El informe Ejecutivo –FPJ-3, del 20 de septiembre de 2009, de la Policía Judicial, en el que se practicó inspección técnica al cadáver “de quien respondía al nombre de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHÁVEZ, identificado con C.C. N° 10891754 de Pueblo Nuevo, de ocupación docente, estado civil unión libre, de 55

años de edad, hijo de URBANO HOYOS Y HERMELINDA CHÁVEZ. (…) (fl. 181 a 183, c.1). iii) El protocolo de necropsia, del 19 de septiembre de 2009, suscrita por el médico general del E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en el cual se concluyó que el deceso del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez “fue consecuencia directa del traumático estallido visceral politraumatismo por contusión accidente de tránsito por los signos post mortem y la hora de necropsia (6:30 PM) la muerte pudo ocurrir entre las 3 y 4 horas antes de la necropsia” (fls. 33 a 35 del c.1). Por lo anterior, en el sub lite, el daño -la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos, se encuentra debidamente acreditada. También se acreditó en el proceso que la señora Belkis Serpa Baldovino y las

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