CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00542-01(54561)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00542-01(54561)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de homicidio agravado, con sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN - Hecho de un tercero / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Retractación de la testigo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Declara probada. Se configuró / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADImprevisibilidad, irresistibilidad Se encuentra probado que la Rama Judicial restringió la libertad del ahora demandante a través de la imposición de una medida de aseguramiento, sin embargo, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de las incriminaciones que realizó la menor (...) en contra del señor (...) tanto en la entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, (...) señaló que el responsable de la muerte de su padre (...) era el aquí accionante. (...) Si bien, durante el trámite de la actuación penal la testigo mantuvo su versión de los hechos, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral se retractó de la acusación dirigida en contra del señor (...) Dada la retractación de la menor, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el
hecho de un tercero, habida cuenta de que su sindicación condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida y la Rama Judicial la impusiera, por manera que su incriminación, por el contexto en que se hizo, le imponía a dichas entidades el deber de actuar en la forma en la que lo hicieron. (...) En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que el señalamiento errado que realizó (...) en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Rama Judicial, los cuales son: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado. (...) para el Juez de Control de Garantías resultó imprevisible la confusión que tuvo la menor al momento de señalar al asesino del señor (...) dado que solamente se tuvo conocimiento de tal situación, en la etapa de juicio oral, según se indicó en precedencia. En cuanto a la irresistibilidad de la acusación realizada por la testigo presencial de los hechos, la Sala considera que los funcionarios judiciales desconocieron que antes de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, L.P.G.P. “ya había visto al procesado por los periódicos” , y estaban orientados por las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que comprometían al sindicado, situación que solamente logró esclarecerse a partir de la retractación de la incriminación que hizo la menor en contra del señor (...); ello, con posterioridad a la imposición de la medida de
aseguramiento. Finalmente, en punto de la exterioridad, se advierte que la recepción de la entrevista y los reconocimientos fotográficos y en fila como prueba de la comisión del delito, no guardan relación con las funciones o competencias de los jueces penales que conocieron la actuación, de ahí que se trate de hechos ajenos a la autoridad judicial. De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de la acusación que efectuó (...), la cual incidió de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor (...) circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, se reitera, las decisiones que restringieron la libertad del señor (...) fueron producto de los señalamientos que efectuó la menor, tanto en la entrevista como en los reconocimientos fotográficos y en fila, los cuales, llevaron a la afectación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Adriana María Marín. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00542-01(54561)
Actor: JAIRO DE JESÚS OSPINA ÚSUGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Administración / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Consecuencia de una acusación errada que realizó la hija del fallecido Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 20 de septiembre de 2011, los señores1 Jairo de Jesús Ospina Úsuga, Brenilda del Carmen Gómez Castellanos, John Jairo Ospina Ríos, Maritza del 1 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
Socorro, Alberto de Jesús, John Fredy y Fidel Antonio Ospina Úsuga, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido
víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $2’677.000, dinero que dejó de percibir el señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se pidió, a título de perjuicios morales, el equivalente a 200 S.M.L.M.V., discriminados así: A favor del directamente afectado un monto de 100 S.M.L.M.V. A favor de la señora Brenilda del Carmen Gómez Castellanos la suma de 50 S.M.L.M.V. A favor de John Jairo Ospina Ríos, Maritza del Socorro, Alberto de Jesús, John Fredy y Fidel Antonio Ospina Úsuga, el equivalente a 10 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la orden de captura No. 004, el 14 de enero de 2009, miembros de la SIJIN aprehendieron al señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, por su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor
Roberth Gutiérrez Mendoza. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba) legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación
efectuada por la Fiscalía por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería (Córdoba) absolvió al señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga de los cargos que fueron formulados en su contra, toda vez que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, acreditara que aquel cometió la conducta punible de homicidio agravado.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 25 de noviembre de 20112, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de mayo de 20135, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda6.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, habida cuenta de que si bien dicha entidad fue la que solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del mencionado demandante, lo cierto es que la autoridad que la decretó fue la Rama Judicial.
Manifestó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y, con base en ello, verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Argumentó que las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos -Ley 2 Folios 64 a 65 del cuaderno No. 1. 3 Folio 69 del cuaderno No. 1. 4 Folio 65 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folio 107 del cuaderno No. 1. 6 Folios 147 - 150 del cuaderno No. 1. 906 de 2004-, debido a que dicha entidad contaba con elementos de juicio para solicitar al Juez de Control de Garantías tanto la legalización de la captura del ahora demandante, como la imposición de la medida de aseguramiento7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, consideró que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga era la Rama Judicial y no el ente acusador, en tanto que fue un Juez de la República el que impuso medida de aseguramiento en contra del referido demandante; sin embargo, el Tribunal a quo no entró a analizar la posible responsabilidad que le podría asistir a dicha autoridad judicial, dado que la misma no fue demandada en el proceso de referencia8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación sí está llamada a responder por el daño antijurídico causado al ahora accionante, habida cuenta de que “la Fiscalía tiene la facultad de presentar al Juez los motivos razonablemente fundados que le permitan a este inferir que OSPINA ÚSUGA era el autor del homicidio y eso es así porque la defensa no interviene en esta audiencia, el demandante en ese momento no sabe nada de lo que se investiga en su contra … la inferencia de responsabilidad del demandado fue inducida por la Fiscalía, sin que la defensa tuviese oportunidad de ejercer el contradictorio y sin que se evidencie error
7 Folios 108 - 126 del cuaderno No. 1. 8 Folios 188 - 195 del cuaderno principal. automático por el Juez, todo el acervo presentado por la Fiscalía tenía apariencia de legalidad, ni la defensa, ni el Juez tenían los medios para oponerse a esta solicitud, porque así opera el sistema penal acusatorio”. Expresó que el ente acusador indujo en error al Juez de Control de Garantías al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del ahora accionante, toda vez que “La Fiscalía para lograr la medida de aseguramiento contaba con el testimonio de… menor de edad hija del occiso y quien presenció el homicidio, pero resulta que a esta menor la Fiscalía le muestra una foto de OSPINA ÚSUGA tomada 14 años atrás, eso en momentos en que esta está atribulada por la muerte de su padre, que la Fiscalía lleva a la menor a que reconozca a OSPINA ÚSUGA en fila después de haber publicado su foto en el Meridiano de Córdoba, es decir, que para lograr cumplir con su carga de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar ante el Juez la medida de aseguramiento, le ocultó la manera en que manipuló a la menor, el reconocimiento en foto y en fila de OSPINA ÚSUGA”. Indicó que “… tanto el Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento con el Juez que la concedió, son funcionarios de la Rama Judicial, porque ambos son garantes de derechos fundamentales del procesado al desempeñar sus roles en el sistema penal acusatorio, de donde surge una responsabilidad solidaria entre los
dos, lo anterior deja en cabeza del demandante la discrecionalidad de poder demandar según su criterio, bien a la Fiscalía o bien al Juez, o a los dos si ese es su criterio, lo que ocurrió en el presente caso es que se demandó a la Fiscalía porque se le consideró la responsable del daño”. Finalmente, señaló que “en caso de que consideren fallida la primera solicitud de este escrito, entonces subsidiariamente se acoja esta segunda petición, expresada en el sentido de decretar la nulidad, desde el auto admisorio de la demanda, a fin de que se integre el contradictorio con Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación”9.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de agosto de 201510. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de 9 Folios 202 - 208 del cuaderno principal. 10 Folios 215 - 216 del cuaderno principal. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso12.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.1. El 1 de marzo de 2018, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo13, ordenó oficiar: i) a la Dirección General del INPEC, para que informara en cuál de sus centros carcelarios estuvo recluido el señor Jairo de Jesús
Ospina Úsuga; ii) al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIAN-, para que informara cuántos procesos penales se han adelantado en contra del mencionado demandante y en cuáles de ellos se dictó sentencia condenatoria; iii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, para que remitiera las diligencias adelantadas en contra del señor Ospina Úsuga por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas e informara si la pena que se le impuso el 27 de mayo de 1996, se hizo o no efectiva y iv) a la Rama Judicial, para que informara sobre las condenas que se han proferido en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga14 El 10 y 30 de abril de 2018 y el 7 de junio de la misma anualidad15, las autoridades requeridas allegaron la información solicitada, documentos respecto de los que, en los términos previstos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se surtió traslado por el término de 5 días, período durante el cual las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998
exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los 11 Folio 218 del cuaderno principal. 12 Folios 219 - 223 del cuaderno principal. 13 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). 14 Folios 235 a 236 del cuaderno principal. 15 Folios 245 a 346 del cuaderno principal. expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, tema respecto del
cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga fue procesado por el delito de homicidio agravado; que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que 16 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la
Sala. 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la controversia concluyó con decisión absolutoria, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. Por otro lado, a folio 20 del cuaderno No. 1, reposa copia del registro civil de nacimiento de John Jairo Ospina Ríos, con el cual se acredita su parentesco, en calidad de hijo del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga. En cuanto a los señores Maritza del Socorro, Alberto de Jesús y Fidel Antonio Ospina Úsuga, se observa que a folios 21 a 23 del cuaderno No. 1, obran copias de los registros civiles de nacimiento de los referidos demandantes, en los cuales consta su parentesco en calidad de hermanos del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, información que se acompasa con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño18. Por otro lado, la Subsección advierte que en el sub lite no es posible tener como hermano del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga al señor John Fredy Ospina Úsuga, porque no existe prueba de que sean hijos de los mismos padres. En efecto, en la copia del registro civil de nacimiento del señor John Fredy Ospina
Úsuga aparecen inscritos como padres los señores Hernando de Jesús Ospina Galeano y Rubiela del Carmen Úsuga Higuita , mientras que en el caso del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga están registrados como padres los señores Fidel Antonio Ospina Correa y Carmen Rosa Úsuga . Respecto de la legitimación en la causa de la señora Brenilda del Carmen Gómez Castellanos, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, la Sala considera pertinente verificar si en este caso se acreditó esa calidad. Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 199019-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, 18 Folio 17 del cuaderno No. 1. 19 Sin embargo, advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, MP Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, Magistrada
Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo20.
La Corte Constitucional21 ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Gómez Castellanos se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental22, medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor Ospina Úsuga. En efecto, el Instituto Penitenciario y Carcelario de Montería, en la cartilla biográfica del interno No. 406722, consignó que la señora Brenilda del Carmen Gómez Castellanos, para la época de los hechos, era la compañera permanente del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 261 del 12 de diciembre de
2011. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 7 de diciembre de 2016, expediente 42.841 y 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.
22 Folio 18 del cuaderno No.1. 23 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Pues bien, el 25 de junio de 2009, dentro del proceso penal adelantado por el homicidio
del que fue víctima el señor Roberth Gutiérrez Mendoza, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería absolvió de responsabilidad penal al señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, no obstante, dicha decisión fue impugnada por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba declaró desierto el recurso de apelación formulado por el ente acusador, habida cuenta de que no asistió a la audiencia de debate oral para sustentar su recurso24. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia del 10 de julio de 2009 se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “(…). “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). En este orden de ideas, la notificación de la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el ente investigador se surtió por estrados,
de ahí que hubiese quedado ejecutoriada en la misma diligencia, esto es, el 10 de julio de 2009. En ese sentido, se entiende que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 11 de julio de 2009, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 11 de julio de 2011. En el expediente obra constancia expedida por el Procurador 33 Judicial II Administrativo Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 24 Folio 48 del cuaderno principal en el que reposa copia del medio magnético contentivo de las actuaciones penales adelantadas en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga. de Córdoba (Montería), en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de junio de 201125, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban dieciocho (18) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-26, el 20 de septiembre de
2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los dieciocho (18) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 8 de octubre de 2011 y, dado que la misma se presentó el 20 de septiembre de 201127, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
5. El caso concreto La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia de control de garantías en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, luego de haber sido aprehendido en cumplimiento de la orden de captura 004, expedida el día anterior por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Con
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