CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00543-01(55195)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00543-01(55195)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INSPECCIÓN
JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / ERROR
JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL
[L]a inspección judicial es aquel mecanismo procesal encaminado a verificar o esclarecer hechos expuestos en la demanda, el cual podrá ordenarse de oficio a petición de parte. El Juez dentro de sus facultades podrá negar su decreto, si considera que es innecesario en virtud de otras pruebas que existen en este o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, negó la práctica de la inspección judicial del expediente radicado con el número 2300131030012002001186 en el que se tramitó el proceso ordinario promovido por (…) contra la (…), posteriormente denominado (…)., hoy Banco (…) con fundamento en que el mismo iba ser decretado de manera oficiosa y por consiguiente solicitado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, donde se
tramitó la citada demanda. No obstante, encuentra el Despacho que al igual como lo manifestó el actor en el recurso de apelación, si lo que se pretende con dicha inspección judicial es acreditar los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrieron tanto el Juez 1º Civil del Circuito de Montería como el Secretario de dicho Despacho en el trámite del proceso anteriormente citado, el a quo debió acceder al decreto de la citada prueba en aplicación del principio de imparcialidad y la verdad procesal. Por tal motivo, no sería pertinente dejar en manos de dichos funcionarios el recaudo de dichas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que a folios 299 a 300 del cuaderno principal, se advierte que en audiencia celebrada el 20 de 2015 en la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la parte actora puso de presente que si bien el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería había expedido copia de la totalidad del citado expediente, el mismo se allegó de manera incompleta. En ese orden de ideas, se revocará el numeral d) del auto del 21 de julio de 2015, y se ordenará la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora del expediente radicado con el número 2300131030012002001186 en el que se tramitó el proceso ordinario promovido por (…) contra la (…) posteriormente denominado (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00543-01(55195)
Actor: BANCO CAJA SOCIAL
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 21 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión1, que negó el decreto y practica de una inspección judicial.
I. ANTECEDENTES I.1. El auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, en auto del 21 de julio de 2015, por medio del cual abrió la etapa probatoria, resolvió entre otras: “(…) Ne[gar] la inspección judicial solicitada por la parte demandante, por cuanto lo que se pretende obtener en la misma se ordenará oficiosamente. En consecuencia de lo anterior se [ordenó oficiar] al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente original que corresponde al proceso ordinario promovido por María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, posteriormente denominado Caja Social S.A. hoy Banco Caja Social distinguido
con radicado # 2300131030012002001186; así mismo la totalidad de los estados, edictos y fijaciones en lista, dispuestos en un lugar visible en la Secretaría del Juzgado en comento, para la notificación de providencias judiciales y/o de actuaciones secretariales en todos los procesos que cursaron en el referido despacho durante el lapso comprendido entre el mes de junio de 2009 y el mes de 2011.” I.2. El recurso de apelación. 1 Auto de pruebas - folio 270 del cuaderno principal. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2015, con fundamento en que de conformidad con el artículo 236 del C.G.P. la inspección judicial sólo es procedente cuando es imposible verificar los hechos por videograbación, fotografías o cualquier otro medio de prueba. Por tal motivo, señaló que como en el caso particular se pretendía acreditar los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron tanto el Juez 1º Civil del Circuito de Montería como su Secretario, en su criterio no era pertinente que dichos funcionarios respondieran el oficio librado por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que deniegue la práctica de una prueba, en los términos del artículo 181 numeral 8 del C.C.A.2 II.2. Caso concreto. Frente al sustento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, es importante advertir que de conformidad con el artículo 236 del C.G.P., la inspección judicial procede en las siguientes situaciones:
“ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” De acuerdo a lo anterior, la inspección judicial es aquel mecanismo procesal
encaminado a verificar o esclarecer hechos expuestos en la demanda, el cual podrá ordenarse de oficio a petición de parte. El Juez dentro de sus facultades podrá negar su decreto, si considera que es innecesario en virtud de otras pruebas que existen en este o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, negó la práctica de la inspección judicial del expediente radicado con el número 2300131030012002001186 en el que se tramitó el proceso ordinario promovido por María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, posteriormente denominado Caja Social S.A., hoy Banco Caja Social, con fundamento en que el mismo iba ser decretado de manera oficiosa y por consiguiente solicitado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, donde se tramitó la citada demanda. No obstante, encuentra el Despacho que al igual como lo manifestó el actor en el recurso de apelación, si lo que se pretende con dicha inspección judicial es acreditar los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente incurrieron tanto el Juez 1º Civil del Circuito de Montería como el Secretario de dicho Despacho en el trámite del proceso anteriormente citado, el a quo debió acceder al decreto de la citada prueba en aplicación del principio de imparcialidad3 y la verdad procesal. Por tal motivo, no sería pertinente dejar en manos de dichos funcionarios el recaudo de dichas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que a folios 299 a 300
del cuaderno principal, se advierte que en audiencia celebrada el 20 de 2015 en la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 “Artículo 165 del C.G.P. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. (Negrillas fue de texto). apoderado judicial de la parte actora puso de presente que si bien el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería había expedido copia de la totalidad del citado expediente, el mismo se allegó de manera incompleta. En ese orden de ideas, se revocará el numeral d) del auto del 21 de julio de 2015, y se ordenará la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora del expediente radicado con el número 2300131030012002001186 en el que se tramitó el proceso ordinario promovido por María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, posteriormente denominado Caja Social S.A. hoy Banco Caja Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE PRIMERO. Revóquese el numeral d) del auto de 21 de julio de 2015, Proferido
por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: Decrétese la inspección judicial solicitada por la parte actora del expediente radicado con el número 2300131030012002001186 en el que se tramitó el proceso ordinario promovido por María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, posteriormente denominado Caja Social S.A. hoy Banco Caja Social, a fin de establecer los puntos que se pretenden demostrar con la citada prueba. Para cuyo efecto, el Tribunal señalará fecha y hora para la práctica de la misma.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase