CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00607-01(57616)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2011-00607-01(57616)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión del delito de peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prescripción de la acción penal / FALLA DEL SERVICIO - Condena: Captura de procesado cuando sentencia condenatoria no estaba en firme / SENTENCIA CONDENATORIA - Firmeza. Ejecutoriedad: Debe encontrarse en firme para ordenar su cumplimiento Como la privación de libertad de (…) se fundamentó en el error del Juzgado Penal (…) que desconoció una norma que no autorizaba la captura hasta tanto se encontrara en firme la sentencia condenatoria, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial pues ordenó la captura de (…) sin que se encontrara en firme la sentencia que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. No es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque no participó en esa decisión y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de daños derivados de la acción u omisión de una autoridad estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conforme el CCA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA – Conforme CCA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de privación injusta de la libertad En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996. Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostrado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulada por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia El daño antijurídico está demostrado porque Gustavo Alberto Chevel León estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 hasta el 28 de agosto de 2009 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Generalidades. Eventos de imputación por falla del servicio. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – El sentenciado fue capturado sin que la sentencia se encontrara en firme La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) Si el
procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad (…) [C] omo la privación de libertad de Gustavo Alberto Chevel León se fundamentó en el error del Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desconoció una norma que no autorizaba la captura hasta tanto se encontrara en firme la sentencia condenatoria, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 diciembre de 2006, Exp. 13168. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Honorarios profesionales causados y acreditados
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón
(E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a condiciones en que se hizo efectiva la privación de la libertad / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Detención domiciliaria o en centro médico De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia […] también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, para efectos de tasar el perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral cuando la privación de la libertad ha sido domiciliaria o en centro
médico, consultar sentencia del 11 de abril de 2016, Exp. 41371, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00607-01(57616)
Actor: GUSTAVO ALBERTO CHEVEL LEÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó el parentesco. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
DETENCIÓN EN CENTRO MÉDICO-La afectación a la libertad es menor que la retención en centro penitenciario PERJUICIO MORAL-El monto debe disminuirse en detención en centro médico. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Actualización de condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez condenó a Gustavo Chevel León por el delito de peculado por apropiación, un Tribunal declaró la nulidad parcial del proceso y, posteriormente, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de noviembre de 2011, Gustavo Alberto Chevel León, Marina Isabel Llamas Villar, Jairo Alberto y Gustavo Alberto Chevel Mejía, Luis Fernando y Lina Marcela Chevel Llamas, Carmen Teresa, Edgar Augusto, Jorge Elías, Nabija Esther, Douglas Enrique, Amado Enrique y Yamile Berly Chevel León y Noris Teresa León Cabrales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gustavo Alberto Chevel León, entre el 11 y el 28 de agosto de 2009.
Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para sus hijos, su compañera permanente y su madre y 25 SMLMV para sus hermanos, por
perjuicios morales; $15.000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $50.000.000 por lo dejado de percibir y por los préstamos que adquirió durante el tiempo de privación; 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para sus hijos, su compañera permanente y su madre y 25 SMLMV para sus hermanos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez condenó a Gustavo Alberto León por el delito de peculado por apropiación y un Tribunal declaró la nulidad parcial del proceso y, posteriormente, la Fiscalía declaró prescrita la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues un juez ordenó la captura sin cumplimiento de lo establecido en la ley.
II. Trámite procesal El 1 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley y que la prescripción de la acción penal no puede equipararse con la absolución. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
El 19 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el juez penal ordenó la captura del demandante sin fundamento legal. Negó las pretensiones frente a la NaciónFiscalía General de la Nación porque la captura la ordenó un juez. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de mayo de 2016 y admitido el 9 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que si el juez penal incurrió en error jurisdiccional fue inducido por la Fiscalía que no realizó la investigación con el debido rigor. El 3 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y que la orden de captura la libró un juez penal sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa
4. Gustavo Alberto Chevel León, Jairo Alberto y Gustavo Alberto Chevel Mejía, Luis Fernando y Lina Marcela Chevel Llamas, Carmen Teresa, Edgar Augusto, Jorge Elías, Nabija Ester, Douglas Enrique, Amado Enrique y Yamile Berly Chevel León y Noris Teresa León Cabrales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.14].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la detención previa a la ejecutoria de la
providencia condenatoria, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó declaración extra juicio de Gustavo Alberto Chevel León.
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de febrero de 2002, el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Gustavo Alberto Chevel León por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36, c. 1). 8.2 El 13 de mayo de 2004, el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería vinculó a la investigación en calidad de persona ausente a Gustavo Alberto Chevel León (f. 43-44, c. 1). 8.3 El 10 de diciembre de 2004, el Fiscal Once Delegado de Montería resolvió la situación jurídica de Gustavo Chevel León por el delito de peculado por
apropiación absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 45-49, c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4 El 14 de marzo de 2005, el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería profirió resolución de acusación contra Gustavo Chevel por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (f. 91, c. 1). 8.5 El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba condenó a Gustavo Alberto Chevel León por el delito de peculado por apropiación y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 72-81, c.1). 8.6 El 11 de agosto de 2009, la policía judicial capturó a Gustavo Alberto Chevel León por el delito de peculado por apropiación e ingresó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y el certificado expedido por el INPEC (f.
63, 64, 233 y 234 c.1). 8.7 Entre el 14 y el 26 de agosto de 2009, Gustavo Alberto Chevel León permaneció en la Clínica Zayma, según da cuenta copia simple de la epicrisis de la Clínica Zayma (f. 99-103, c.1). 8.8 El 25 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica negó la solicitud de libertad de Gustavo Alberto Chevel León por violación al debido proceso y prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 85-86, c.1). 8.9 El 27 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica reconoció que incurrió en un error al ordenar la captura de Gustavo Alberto Chevel León sin que se encontrara en firme la sentencia que lo condenó por el delito de peculado por apropiación y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 87-88, c.1). 8.10 El 28 de agosto de 2009, Gustavo Alberto Chevel recobró su libertad, según da cuenta certificado expedido por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería (f. 233, c.1). 8.11 El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad parcial del proceso a partir de la Resolución del 2 de febrero de 2005, por violación al debido proceso y el derecho de defensa de Gustavo Alberto Chevel León, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 89-97, c.1).
8.12 El 24 de junio de 2010, el Fiscal Delegado Once precluyó la investigación y declaró la prescripción de la acción penal a favor de Gustavo Alberto Chevel León por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia. La providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2010, fecha en la que se dejó constancia del archivo de la investigación (f. 56-62, c.1). 8.13 Gustavo Alberto Chevel León es padre de Jairo Alberto y Gustavo Alberto Chevel Mejía, Luis Fernando y Lina Marcela Chevel Llamas; hermano de Carmen Teresa, Edgar Augusto, Jorge Elías, Nabija Esther, Douglas Enrique, Yamile Berly y Amado Enrique Chevel León e hijo de Noris Teresa León Cabrales, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 22-35 y 98, c.1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque Gustavo Alberto Chevel León estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 hasta el 28 de agosto de 2009 [hechos probados 8.6 y 8.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba condenó a Gustavo Alberto Chevel León por el delito de peculado por apropiación [hecho probado 8.5].
Sin embargo, el mismo juzgado reconoció que cometió un error al ordenar la captura de Gustavo Alberto Chevel León, porque la sentencia condenatoria no estaba en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 [hecho probado 8.9]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En las anteriores circunstancias […], mal puede el juzgado en la sentencia condenatoria impartir orden de captura inmediata, cuando por mandato del artículo 198 del Decreto 2700, sólo podrá hacerse efectiva la orden de captura una vez quede en firme la sentencia condenatoria. Es en virtud de la precedente norma, que el Despacho adiciona la sentencia, dejando sin efecto las órdenes de capturas impartidas en contra de los citados
procesados y consecuentemente se librará orden de libertad a favor de los justiciables a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” donde se encuentran recluidos, siendo lo viable impartir las órdenes de privación de la libertad una vez quede en firme la sentencia condenatoria, de ser ésta confirmada. Por otra parte, es preciso aclarar que el Despacho si bien ha incurrido en un error, lo ha sido de manera involuntaria, el cual estuvo auspiciado por la convicción de que los hechos, por constituir un delito cuya pena mínima es de seis años, no estuvo a nuestro alcance que la Fiscalía se abstuviera de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de los procesados, más cuando a uno de ellos se declaró persona ausente (f. 87 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad de Gustavo Alberto Chevel León se fundamentó en el error del Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desconoció una norma que no autorizaba la captura hasta tanto se encontrara en firme la sentencia condenatoria, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial pues ordenó la captura de Gustavo Alberto Chevel sin que se encontrara en firme la sentencia que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. No es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque no participó en
esa decisión y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó 100 SMLMV para Gustavo Alberto Chevel León; 50
SMLMV para Jairo Alberto y Gustavo Alberto Chevel Mejía, Luis Fernando y Lina Marcela Chevel Llamas, Marina Isabel Llamas Villas y Noris Teresa León Cabrales y 25 SMLMV para Carmen Teresa, Edgar Augusto, Jorge Elías, Nabija Esther, Douglas Enrique, Amado Enrique y Yamile Berly Chevel León por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 15 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su madre y sus hijos y 7.5 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico
7.1]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. En los casos en que la detención tenga lugar en un centro médico, la afectación al derecho a la libertad es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho sea en un centro penitenciario, pues está en condiciones distintas. No obstante, ello no quiere decir que cuando la afectación al derecho a la libertad sea mayor, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. Como la relación de parentesco entre Gustavo Alberto Chevel y Marina Isabel Llamas no fue acreditada, porque la declaración extra juicio no fue ratificada por los testigos (f. 187-188 y 191-192 c.1), la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de ésta y revocará el reconocimiento de perjuicios a su favor. Gustavo Alberto Chevel León fue privado de la libertad durante un periodo de 17 días [hechos probados 8.6 y 8.10] y está acreditado que es el padre de Jairo Alberto y Gustavo Alberto Chevel Mejía, y de Luis Fernando y Lina Marcela Chevel Llamas; hijo de Noris Teresa León Cabrales y hermano de Carmen Teresa, Edgar Augusto, Jorge Elías, Nabija Esther, Douglas Enrique, Yamile Berly y Amado
Enrique Chevel León [hecho probado 8.13]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Como en este caso, de los 17 días que duró la detención, el demandante estuvo 12 días en un centro médico [hecho probado 8.6, 8.7, 8.10], la Sala concederá el 50% del monto de prisión por reclusión intramural. Demostrada la relación
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