🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2012-00015-01(65883)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-2012-00015-01(65883)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN

PENAL / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / INDIVIDUALIZACIÓN DEL

PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Dadas las consideraciones expuestas en precedencia, respecto del juicio de imputación, la Sala encuentra responsables de manera conjunta y en partes iguales a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por haber identificado, individualizado y condenado erróneamente al [demandante].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable

no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y el título de imputación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN

DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para realizar las labores de identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, rad. 32919, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 15 de abril de 2015,

rad. 39099, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 18960, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 37866, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 46398, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con este perjuicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea mayor a 18 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, criterio que fue aplicado por el tribunal para acceder al reconocimiento de los actores que acreditaron su legitimación, de conformidad con los registro civiles de nacimiento aportados , motivo por el cual la Sala confirmará los valores que fueron concedidos en primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

[L]a sentencia del 18 de julio de 2019 estableció que para acceder a una indemnización por concepto de lucro cesante, este debe estar debida y suficientemente probado en el proceso, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, a través de los testimonios rendidos por los señores […], quienes coincidieron en indicar que el [demandante] se dedicaba al cultivo de patilla, que lo hacía cada año en terrenos arrendados en los cuales podía cultivar entre dos o tres cosechas al año. Sin embargo, el valor recibido por la cosecha era variable, motivo por el cual la Sala encuentra que los criterios aplicados en primera instancia para acceder al reconocimiento del perjuicio pretendido se encuentran de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación citada en precedencia; por tanto, el perjuicio será confirmado, pero, advirtiendo que será actualizado el monto, sin que esto viole el principio de congruencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00015-01(65883)

Actor: JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – indebida identificación e individualización del imputado / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – deber de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE – no se acreditó el valor, pero sí la actividad realizada por el demandante.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor

Jorge Luis Álvarez Herrera.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jorge Luis Álvarez Herrera por la suma de veinticinco millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos veintinueve pesos ($25’437.929).

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV a favor

de los demandantes, así: (i) Jorge Luis Álvarez Herrera, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) Margarita del Rosario Álvarez Herrera, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) Juan Aníbal Álvarez Herrera, la suma equivalente a cincuenta (50 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iv) Miriam Margarita Maza Álvarez, la suma equivalente a cincuenta (50 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El salario mínimo legal mensual será el vigente a la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

SEXTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba. Desanotándose en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en una falla en el servicio, debido a que privaron de la libertad por tres años al señor Jorge Luis Álvarez Herrera por los delitos de concierto para delinquir, en concurso material heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sin tener identificado plenamente y utilizando los medios idóneos para ello a quien realmente cometió los delitos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de diciembre de 20111, los señores Jorge Luis Álvarez Herrera, Margarita del Rosario Álvarez Herrera, Juan Aníbal Álvarez Herrera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fidel y Lisbeth Sofía Álvarez Herrera; Lila Esther Orozco Viloria, en representación de sus hijos Frey Sebastián, Valeska y Kener Álvarez Orozco; también Miguel Enrique Meza Pastrana, Yolanda del Socorro Álvarez, Julieth Isabel Pastrana Álvarez, Julio Enrique Quintero, Diana Milena Meza Pastrana, Jairo Antonio Pastrana Álvarez, Benjamín de Jesús Álvarez, Miriam Margarita Maza Álvarez, en nombre propio y de sus hijas Keyda Margarita, Miriam Margarita y Paula Paola Margarita Castaño, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara

administrativamente responsables por la indebida identificación e individualización del señor Jorge Luis Álvarez Herrera, lo que condujo a que se profiriera una orden de captura y sentencia condenatoria en su contra por delitos que no cometió. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, en la suma de $19’281.600 para la víctima directa del daño y con base en el SMLMV, en atención a que durante el tiempo de su privación de la libertad no pudo ejercer una actividad productiva; por concepto de daño emergente, la suma de $20’000.000 por los honorarios pactados en favor del abogado del proceso contencioso, y por perjuicio moral la suma de $853’536.000 repartidos entre los demandantes, de acuerdo con su vínculo familiar con la víctima. Adicionalmente, se pidió por concepto del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” a favor de Jorge Luis Álvarez Herrera, Margarita del Rosario Álvarez Herrera, Juan Aníbal Álvarez Herrera y Miriam Margarita Maza Álvarez, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 16 de julio de 2001 la señora Dora Ortiz Rodríguez presentó una denuncia ante la Policía Judicial de Barbosa, en la que puso en conocimiento hechos ocurridos el 1 Folios 1 a 27 del cuaderno 2. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 28 a 39 del cuaderno 2. 14 de julio de 2001, razón por la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Vélez, mediante providencia del 17 de agosto de 2001, abrió investigación previa en contra de desconocidos. Los señores Jorge Luis Álvarez Herrera (nombre aparente), Raúl López Cadavid y Rutbert Torres Mora fueron capturados por el Gaula el 28 de julio de 2001, en el momento en que recibían el dinero producto de una extorsión. La denunciante Dora Ortiz, debido a una publicación de una foto de los capturados en un periódico, los identificó como los supuestos autores de los hechos de los cuales fue víctima el 14 de julio de 2001, motivo por el cual acudió nuevamente a la policía para informar ese hecho. Como consecuencia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez, mediante providencia del 29 de julio de 2002, abrió instrucción en contra de Jorge Luis Álvarez, Raúl López y Rutbert Torres Mora y ordenó su vinculación mediante indagatoria por los delitos de porte ilegal de armas y hurto. Se indicó en la demanda que, en contra de los citados, el Juzgado Especializado de San Gil dictó sentencia condenatoria por el delito de tentativa de extorsión, imponiéndoles la penal principal de 40 meses. Los condenados continuaron vinculados al otro proceso por los delitos de porte ilegal de armas y hurto; sin embargo, quedaron en libertad y la investigación continuó su trámite por parte de la Fiscalía Especializada de San Gil, la cual, mediante resolución del 18 de enero de 2007 y en atención a que desconocía el paradero de los sindicados Jorge Luis Álvarez Herrera y Raúl López, los declaró

personas ausentes y les nombró un abogado de oficio. El 1 de febrero de 2007 se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores responsables del delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado; el 10 de mayo de 2007, se calificó el mérito del sumario. El juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia pública, en la que se les declaró como personas ausentes. El 30 de abril de 2008, en la vía que de Caucasia conduce a Buena Vista, en una estación de servicio en la que había un retén de la policía, luego de que se le requiriera por parte de uno de los agentes su documento de identidad al señor José Luis Álvarez Herrera, hoy demandante, se le informó que en su contra existía una orden de captura vigente, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. El 23 de junio de 2008, el referido juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Jorge Luis Álvarez Herrera, identificado con cédula 78’297.464 de Montelíbano, supuestamente hijo de Libardo Álvarez y Margarita Herrera y el señor Raúl López, imponiéndoles una pena principal de 95 meses de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2001 en Barbosa,

Santander. Se afirmó en la demanda que, el 17 de julio de 2008, el señor Carlos Alberto Álvarez Álvarez, hermano del señor Jorge Luis Álvarez Herrera, interpuso un habeas corpus con el fin de que su hermano quedara en libertad, porque se estaba en presencia de un error por “homonimia”; sin embargo, la petición fue denegada. Asimismo, sostuvieron que, en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, se interpuso oportunamente el recurso de apelación alegando la “homonimia”, pero mediante sentencia del 8 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión recurrida, sin tener en cuenta que la prueba idónea para establecer los hechos alegados era el cotejo de la tarjeta dactilar, el cual no había sido realizado. El 24 de agosto de 2009, el señor Jorge Luis Álvarez Herrera interpuso una demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual fue negada3. 3 Folios 582 y s.s. del cuaderno 2. Finalmente, en atención al escrito presentado en octubre de 2010 por el defensor público del señor Jorge Luis Álvarez Herrera, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería decidió revisar el caso y solicitó varias pruebas, entre las que se encontraba el cotejo de las tarjetas dactilares, encontrando que no se trataba de la misma persona, motivo por el cual, luego de

soportar tres años en prisión, fue dejado en libertad el señor Jorge Luis Álvarez Herrera porque, a través de la decisión del 28 de abril de 2011, se estableció que su identidad había sido suplantada.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 24 de febrero de 20124, admitió la demanda, lo que se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación7 señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.

Así mismo, resaltó que las acciones de los fiscales y jueces son autónomas y recae en los últimos el deber de revisar las actuaciones desplegadas por el ente acusador, pues tienen la calidad de ser directores del proceso y, como consecuencia, tienen la potestad de declarar nulidades, velando así por la legalidad del proceso y, al dictar sentencia, se debe tener certeza sobre la identidad del procesado. La Rama Judicial8 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, al no evidenciarse una conducta irregular de su parte; además, propuso las siguientes excepciones: i) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y “persona

del demandado”, porque en la demanda no se hizo referencia a los hechos en los cuales intervinieron agentes o funcionarios de la entidad y la ii) “innominada” de acuerdo con lo que el fallador encontrara probado. 4 Folios 612 y 613 del cuaderno 2. 5 Folios 616 y 617 del cuaderno 2. 6 Folio 613 anverso del cuaderno 2. 7 Folios 627 a 630 del cuaderno 2. 8 Folios 635 a 646 del cuaderno 2. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia de 15 de mayo de 20129, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas únicamente por el actor, por cuanto las entidades demandadas no solicitaron ni aportaron pruebas. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 21 de octubre de 201310 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial11 y la parte demandante12 presentaron sus alegatos de conclusión, mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada En sentencia de 26 de junio de 201913, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina14 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no tuvo en cuenta las múltiples solicitudes del defensor del señor Álvarez López, en las que

manifestó que se trataba de un caso de “homonimia”, ni la evidencia física presentada. Como consecuencia, y dado que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería quedó plenamente demostrado que “quien hoy cumple la sanción no es la misma persona que fue capturada en el año 2001, que rindió indagatoria, que se le impuso medida de aseguramiento y que se le condenó (…)”, declaró la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, la que tenía la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales. En relación con los perjuicios materiales pretendidos, accedió únicamente al reconocimiento de $25’437.929 por concepto de lucro cesante en favor de la 9 Folios 652 y 653 del cuaderno 1. 10 Folio 727 del cuaderno 1. 11 Folios 741 a 743 del cuaderno 1. 12 Folios 729 a 737 del cuaderno 1. 13 Folios 786 A 827 del cuaderno de Consejo de Estado. 14 El proceso fue reasignado en virtud del Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 783 c1). víctima directa del daño, para lo cual tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, el tiempo que estuvo privado de su libertad y aplicó la presunción según la cual el demandante se encontraba en edad productiva y en capacidad de ejercer una actividad laboral.

Además, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de la víctima directa del daño y de las personas que acreditaron el parentesco en primer y segundo grado con él y el dolor o la aflicción de los demás.

4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación señaló que no compartía los argumentos esbozados por el Tribunal de primera instancia, por cuanto la entidad cumplió con el procedimiento establecido para lograr la plena identificación e individualización del “encartado”; además, que los datos que utilizó con ese fin fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que únicamente había una diferencia en el apellido de los progenitores, de lo cual no podía dilucidarse una suplantación.

Además, sostuvo que, de admitirse que efectivamente se presentó un error en la individualización del hoy demandante, también recaería responsabilidad en la Rama Judicial, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de individualizar al procesado. Asimismo, indicó que tanto el señor Jorge Luis Álvarez Herrera y la persona que lo suplantó tenían una cicatriz en el dedo de la mano izquierda; manifestó que llamaba la atención la demora en las actuaciones por parte de los familiares del demandante para demostrar la suplantación y que él presentara solicitudes de rebaja de pena, si no era la persona que había cometido los delitos, con lo que se demostraba la culpa exclusiva de la víctima. También expresó su desacuerdo en el reconocimiento del lucro cesante, por cuanto de las pruebas recaudadas en el proceso no se acreditó que el demandante

realizara una actividad lícita, o que para la época de su captura existiera un cultivo y que se hubiere perdido. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se declarara la concurrencia de culpas entre la Rama Judicial y el demandante.

5. Trámite de segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 13 de diciembre de 201915 y admitido por esta Corporación el 1 de septiembre de 202016. Posteriormente, por auto del 12 de abril de 202117, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Rama Judicial18 y la Fiscalía General de la Nación19 presentaron sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público20 rindió su concepto, en el cual solicitó la modificación de la sentencia con el fin de que se condenara también a la Rama Judicial. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.

2. Oportunidad de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la decisión que determinó que la identidad del señor Jorge Luis Álvarez 15 Folio 851 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 855 del cuaderno del Consejo de Estado 17 Folio 859 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Consultar en SAMA índice 15. 19 Consultar en SAMAI índice 19. 20 Consultar en SAMAI índice 20 21 Acuerdo 080 de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Herrera fue suplantada por uno de los verdaderos coautores de las conductas punibles23, es decir, la providencia del 28 de abril de 201124, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades, en tanto que en ella se demostró que el señor Jorge Luis Álvarez Herrera (hoy demandante) no era la misma persona que había sido capturada en el 2001 y a quien se le atribuyeron los delitos de concierto para

delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Como consecuencia, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la providencia se profirió el 28 de abril de 2011 y se encuentra debidamente ejecutoriada desde ese mismo día, de conformidad con la constancia proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería25; por tanto, la parte actora tenía desde el 29 de abril de 2011 hasta el 29 de abril de 2013 para presentar la demanda, la cual se interpuso el 15 de diciembre de 201126, máxime si se tiene en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 21 de septiembre de ese mismo año, que en audiencia celebrada el 29 de noviembre de la misma anualidad se declaró fallida, fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia respectiva27.

4. Objeto del recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Rama Judicial y al demandante por el daño alegado; además, que la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda sea revocada.

5. El caso concreto 5.1. Hechos probados 23 Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de junio de 2016, expediente 38538; sentencia de

8 de mayo de 2019, expediente 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 46559, entre otras. 24 Folios 102 a 107 del cuaderno 2. 25 Folio 721 del cuaderno 1. 26 Folio 1 del cuaderno 2. 27 Folios 64 a 66 del cuaderno 2. En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: En contra de una persona que se hacía llamar Jorge Luis Álvarez Herrera se adelantó un proceso penal por haber ingresado en compañía de otras personas a la empresa UNDIGAS S.A. en Barbosa y constreñido al personal que allí se encontraba, intimidándolos para que la administradora del establecimiento entregara el dinero de las ventas correspondientes al 13 y 14 de julio de 2001, por una suma equivalente a $9’358.00028. Con base en la denuncia formulada por la administradora del establecimiento de comercio, la Fiscal Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, Santander, ordenó la apertura de investigación preliminar contra desconocidos por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y hurto29. De conformidad con la constancia suscrita por el asistente judicial de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, Santander, los señores Rutbert Torres, Jorge Luis Álvarez Herrera y Raúl López Cadavid fueron captu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...